REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001596
ASUNTO : NP01-P-2009-001596
Visto el escrito que antecede suscrito por la Abogada Jessika Granado González, Defensora Pública Sexta Penal de este Estado; actuando como Defensa del acusado JOSE GREGORIO ALARCON; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su patrocinado, y se le sustituya por una Medida Cautelar Menos Gravosa; este Juzgado para decidir al respecto, previamente observa lo siguiente:
UNICO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”
De la norma transcrita se verifica, por una parte, el derecho que tiene todo imputado o acusado, a solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad; y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses. Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio de quien aquí decide, estos deben obedecer a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción decretada por el Juez de Control en su oportunidad. En este orden de ideas, es conveniente precisar, que dicha solicitud ha sido formulada ante este Tribunal, donde el pronunciamiento que se haga al respecto, debe evitar aquél que pudiera referirse el fondo del asunto, y por ende la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haberse pronunciado una sentencia definitiva como producto de la celebración de un juicio previo. En efecto, en la presente causa no se ha emitido tal dictamen, por lo que la revisión debe ir encaminada a supuestos donde se considere que la privación judicial preventiva de libertad ya no es necesaria, por la garantía de la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización, y no por ninguna otra razón o motivo, ya que entonces se emitiría como se expresó anteriormente, opinión anticipada en el asunto bajo conocimiento. En razón de ello, se establece que hasta el presente, el sustento principal para el mantenimiento de su privación de libertad, acordada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 27/01/2010, se mantiene incólume. En consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR SIN LUGAR la sustitución de la Medida Cautelar de privación de libertad que recae actualmente sobre el acusado JOSE GREGORIO ALARCON, por una medida menos gravosa. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad; solicitada por la Defensa del acusado JOSE GREGORIO ALARCON, titular de la cédula de identidad N° V-17.885.590, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; por considerar que no han variado a esta fecha las circunstancias que motivaron el decreto privación judicial de libertad que recae sobre el mismo.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a nombre del acusado, a fin de que sea impuesto de este auto.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR OLIVEROS