REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo pautado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Juez Escabino I: ciudadana AURA SERRANO
Juez Escabino II: ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ.
Secretarios de Sala: Abgs. MARIA ALEJANDRA CARIAS, KEDIN CALDERON, LUIS JESUS BONILLO, ROSALBA VALDIVIA, RAQUEL HERNANDEZ, ANDREINA PROSPERI, MAITEE COVA, RAIZA CAROLINA MEJIAS y KENDAL ROMERO.
Representación Fiscal: Abg. OBNIL HERNANDEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensa Privada: Abgs. LESAIDA MADRID NORIEGA y JOSE GREGORIO SUAREZ.
Acusado: JOSE RAMON RIVERO PEREZ, quien es Venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, de estado civil casado, fecha de nacimiento 08/05/1959, de 50 años de edad, hijo de Carmen Pérez (v) y Tomas Rivero (f), de profesión u oficio Operador de Producción, titular de la cédula de identidad N° V-8.403.354, residenciado en la Urbanización La Esmeralda, Cuarta Calle, Casa J-07, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE RAMON RIVERO PEREZ, por considerar que el mismo desde que la niña Jennifer Paola Rivero Antunez contaba con apenas siete (07) años de edad, aprovechándose de su autoridad como progenitor, y que en ocasiones la niña dormía en la cama con sus padres; comenzó a tocarle sus partes intimas, y luego a mantener relaciones sexuales con esta en la casa donde convivían como familia; en una casa de campo donde iban los fines de semana; en reiteradas oportunidades la amenazaba la amenazaba para que no dijera nada, diciéndole que a él lo podían meter preso y que a su mamá le podía pasar; en una oportunidad la adolescente Génesis Vanesa Al Bouni Antunez cuando ingresó al cuarto del matrimonio, observó al acusado desnudo que se encontraba sobre la niña y al verla, éste disimuló se puso la toalla y dijo que iba al baño; luego la adolescente le preguntó a su hermana, y ella le respondió que su papá solo iba al baño; aproximadamente en el mes de Marzo del año 2009, la ciudadana Lenny Jannet Antunez Teran, supo lo que hacía su esposo, lo denunció y en fecha 20 de Octubre de 2009 fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, atendiendo orden de aprehensión expedida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.
La defensa al exponer sus alegatos de apertura, manifestó que le correspondía a la Representación Fiscal probar los hechos plasmados en la acusación; situación que no podría hacer, dado que su representado era inocente de los hechos imputados; lo cual se constataría al final del juicio.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Del desarrollo del debate, se pudo evidenciar que el acusado JOSE RAMON RIVERO PEREZ, progenitor de la victima directa en el presente asunto, y viviendo en la misma residencia; abusó sexualmente de esta desde que tenía la edad aproximada de siete años; accionar que comenzó con tocamientos y culminó con penetración; hasta que su madre Lenny Janhet Antunez, teniendo la niña la edad de nueve años, descubrió la situación en Marzo del año 2009. A esta convicción llega este Tribunal hoy con carácter unipersonal, en virtud a las pruebas evacuadas en la sala de audiencias respectiva, las cuales se apreciaran y valoraran a continuación:
Con la declaración de la adolescente JENNIFER PAOLA RIVERO ANTUNEZ, quien estando sin juramentado, en sala manifestó, que en Septiembre cuando ella tenía ocho(08) años, fueron a una fiesta en casa de un vecino, y al regresar a su residencia se acostó con sus padres, y se papa comenzó a tocarla, que su papá paso como un año tocándola; y después le metió el pene; que cuando su mamá empezó a ir a la universidad él aprovechaba; a veces estaba su hermana Génesis, y lo hacía cuando esta iba a casa de la vecina; que a veces le mostraba películas y le decía que hiciera lo mismo; que su papá se lo hacía en todas partes en la casa, en la finca; él le decía que eso era normal, pero que no dijera nada porque entonces a él le podía pasar algo, y entonces quien le daría la comida a su sobrina, la hija de su hermano José Ramón, y de esa forma la amenazaba. La representación Fiscal no interrogó. A preguntas formuladas por la Defensa (Abg. Lesaida Madrid), respondió que ellos estuvieron como tres (03) días en el terreno de Coromoto; que llegaron su abuela y su tía; que donde estaba la compañía de su padre, vivían su hermano José Ramón, su esposa y su hija; que su papá estaba en su casa con una toalla verde; (Abg. José Gregorio Suárez), que su papá se lo hacía en la casa de El Tejero, en el cuarto de su mamá; que también se lo hacía en el mesón de la cocina; que le introducía su miembro en la vagina; que cuando tenía como siete (07) años su papá la manoseaba, le metía el dedo en la vagina y la besaba en la boca; que a los ocho (08) años su papá se lo introdujo cuando su mamá iba a la universidad; que ella no tuvo sangramiento; que sentía hinchazón a veces pero no le decía nada a nadie; que una vez su hermana Génesis había sospechado, porque estaba encima de mi, pero ella le dijo que no que su papá iba al baño.
Esta deposición será apreciada en todo cuanto contiene, en virtud de que se trata de la testimonial de la victima directa en el presente asunto, que señala el lapso de tiempo que fue abusada sexualmente por su progenitor. En razón de ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la declaración de la ciudadana LENNY YANETH ANTUNEZ TERAN, quien estando debidamente juramentada en sala manifestó, que se acostaron una noche, no estaba dormida y sintió algo extraño, como que estaba manoseando a la niña, entonces disimuladamente la tomó y la puso al lado de ella; al día siguiente quedó con la preocupación y haló con sus hijas; primero con Genesis, y esta le comentó que a ella nadie le había faltado el respeto; y al sostener conversación con la niña Jennifer, al decirle que ella había visto algo extraño, esta le respondió “¿viste todo?”; y allí se dio cuenta que algo pasaba, y la niña le contó que su papá le hacía esas cosas, en la casa, en la finca, en la piscina; para ella eso fue monstruoso; luego cuando lo llamó por teléfono para decirle lo que había hecho y porque; éste aceptó lo que había hecho diciendo que no sabía que le pasó, que seguro eso fue una brujería que le echaron, entonces no fue más a la casa. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que se enteró de los hechos el día 27 de Abril de 2009; que la niña le comentó que su papá se lo hizo en una finca que tenían, en los muebles de la casa, e incluso que una vez en la casa de su abuela en Barinas; que actualmente su hija tenía once (11) años; que el médico forense le comentó que eso se lo había hecho desde hacía tiempo; que su otra hija vio en una oportunidad que él estaba encima de la niña, y esta le había dicho que su papá iba al baño; que la señora Zulay Coromoto era su vecina. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que estuvo trece (13) años casada con José Ramón Rivero, y hasta enterarse de lo que hacia con la niña todo fue normal; que se había separado de él desde que se enteró de los hechos; que ese día estaba acostada, y él pensaría que estaba dormida, pero debajo del edredón vio que manipulaba a la niña, la tomo y se pudo ella en el medio.
Esta deposición es apreciada en todo su contenido, pues trata de una testigo hábil, quien señala haber recibido de parte de la victima directa en el presente asunto, información sobre el abuso sexual que venía sosteniendo su progenitor José Ramón Rivero. En vista de ello será valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Con la deposición de la adolescente GENESIS VANESSA ALBOUNNI ANTUNEZ, quien estando bajo juramento en sala de audiencias, manifestó que hacia tiempo su papá y ellas estaban en la casa, su mamá había ido a la universidad, la vecina la llamó por teléfono para que viera unas pulseras; cuando regresó, abrió la puerta y vio a su papá encima de su hermana y él dijo que iba al baño, salio rápido; entonces después le preguntó a su hermana, y esta le respondió que no estaba pasando nada que su papá solo iba al baño; pero después que se descubrió lo que hacía su papá con su hermana, fue que se dio cuenta lo que estaba pasando. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso que contó fue en su casa ubicada en Campo Sur, El Tejero, en el cuarto de sus padres, como a las ocho de la noche; que su papá estando en la casa todo el tiempo usaba esa toalla; que su papá cuando la vio se asustó y dijo “voy al baño”; que su hermana le comentó después que su papá le decía que quien la daría comida a su sobrina, y la amenazaba con su mamá; que su hermana también le dijo que su papá se lo hacía en el cuarto de ellas, en el terreno, en la piscina; también en la casa de su abuela en Barinas; que su hermana le dijo que la manoseaba, le metía el dedo; que también le dijo su hermana que cuando estaba sola con su papá este le ponía películas pornográficas. A preguntas formuladas por la Defensa (Abg. Lesaida Madrid) respondió que su papá era fuerte recto con ellas; que de ella nunca trato de abusar; que la cama era grande con colchón ortopédico por la operación de su papá; que ese año pasaron semana santa en Barinas; que su papá siempre estaba en paño en la casa; que su papá estuvo enfermo pero no recordaba cuando, fue operado de la columna; que cuando lo aperaron iban a la clínica; que cuando llegaron de semana santa, fue que su mamá se enteró; que su abuela Emperatriz y su tía Coromoto estaban en la casa cuando se fueron a Barinas; (Abg. José Gregorio Suárez) que su hermana le dijo que su papá empezó a tocarla primero; que una vez a su hermana le hicieron un examen de orina porque botaba un fluido amarillo; que su hermana le informó que su padre la violaba a los diez (10) años.
Será apreciada esta declaración en todo cuanto contiene, pues se trata de una testigo que referencialmente se entera de los abusos sexuales a que fue sometida su hermana, dado lo comentado por esta, una vez su madre Janeth Antunez, descubre lo que estaba pasando. Por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la declaración del ciudadano JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA; quien estando en sala de audiencias bajo juramento como experto manifestó que había practicado examen ginecológico en una niña de diez años de edad, en agosto de 2009; donde presentó los genitales externos de aspecto y configuración normal, que el himen se encontró desflorado a las dos, seis y ocho según la esfera del reloj; en dicho examen se tomó entrevista a familiares de la victima. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que tenía desfloración antigua; que ello pudo haber sido por traumatismos de la zona vaginal, también manipulación de los genitales, introducción de un pene. A preguntas formuladas por la Defensa (Abg. Lesaida Madrid) el experto respondió que a la edad de siete años estos daños podía ocasionar desgarros; que un pene en erección podía ocasionar mas daño que únicamente la desfloración; que no encontró signos de violencia. (Abg. José Gregorio Suárez) que en fecha 25 de Agosto de 2009 se realizó el examen; que la mamá de la niña había dicho que esta había sido abusado desde hacía tiempo; que no había certeza del tiempo en que ocurrió la desfloración; que por el vestigio del resto del himen, no parecía que hubiese tenido relaciones sexuales desde los siete años; que ya la niña tenía menstruación al momento de practicarle el examen; que no fueron frecuentes las relaciones si las hubo, porque no se presentaron lesiones propias de que hubiese tenido relaciones frecuentemente.
Se aprecia esta deposición en su totalidad, pues se trata del dicho de un experto, quien por sus conocimientos, ilustra al Tribunal sobre el estado que presenta la victima directa en el presente caso con respecto (entre otras cosas) a la desfloración antigua de su himen. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la declaración del ciudadano OSWALDO EMILIO ANTUNEZ VALERO, quien estando bajo juramento manifestó que siempre había observado que este señor (señalando en sala al acusado José Ramón Rivero) a la niña Jennifer, como hasta los cinco años de edad le tenía como rabia, y después cambió y le daba de todo; su hija Lenny Antunez se fue a Barinas a raíz de ese problema; ese señor mandó una vez a un abogado para negociar con su hija para que no pusiera la denuncia; que en Barinas su hija había sido tratata por el psicólogo José Acosta, quien trabajaba en el materno infantil; que su hija Lenny había sufrido mucho por lo que le hizo su papá a su nieta. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que una amiga lo llamó a Barinas y le dijo que se viniera porque su hija estaba con ese problema; que esa amiga se llamaba Coromoto; que recibió la llamada de la amiga Coromoto los primeros días del mes de Abril de ese año; que a él su nieta no le había dicho nada; que se entero que su papá empezó a manosearla, a meterle el dedo pero por su mamá que le contó, y otras cosas; que su nieta tenía como crisis de nervios por los hechos que habían pasado, e intentó suicidarse, por ello le sugirió que la llevara al psiquiatra; que la psicologo de PDVSA, fue que sugirió que no hicieran la denuncia en ese momento; que su hija recibía en Barinas llamadas y mensajes de texto del señor José Ramón Rivero amenazándola, como en Julio del año 2010; que su hija Lenny vino sola a poner la denuncia. A preguntas formuladas por la Defensa (Abg. Lesaida Madrid) contestó, que su hija se fue a Barinas antes de semana santa, porque estaba en shock; que su hija le contó lo que había pasado con su nieta y su papá cuando llegó a Barinas; que cuando su hija se enteró de lo que estaba pasando se encontraba sola aquí con las hijas; que pusieron una denuncia cuando vinieron a buscar la mudanza porque ella tenía miedo de ese señor (señalando en sala al acusado José Ramón Rivero); que se tomó unas cervezas con la gente que estaba haciendo la mudanza (Abg. José Gregorio Suárez), que este señor pareciera quería vivir con su hija; que le habían contado que este señor tenía otra mujer, pero no sabía nada de eso; que en Barinas ella trato de poner la denuncia cuando estaba mejor, y le dijeron que no, que era por aquí por Monagas.
Será apreciada esta testifical en todo su contenido; ello en virtud de que se trata del dicho de un testigo hábil, quien señala recibió llamada donde le comunicaban sobre el estado en el cual se encontraba su hija Janeth Antunez, cuando se enteró del abuso sexual al cual sometió José Rivero Pérez, a su propia hija, niña para cuando comenzaron las acciones irregulares. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Con la declaración de la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZALEZ PEREZ, quien estando bajo juramento en sala de audiencias, manifestó que ella vivía en Punta de Mata, y allí conoció a Lenny Antunez y a José Ramón Rivero, con su hijas; compartieron muchas cosas; el día que paso eso Ana la llamó y le dijo que a Yannet le estaba pasando algo grande; eso fue por semana santa, porque ella estaba en su terreno; al otro día llegó la señora Yaneth con las niñas y estaba nerviosa y llorando, y le dijo que Rivero había abusado de su hija; entonces también se angustió le dije que como podía ser eso; entonces se llevo a la niña hasta el gallinero de la finca y a solas le pregunté que había pasado , y le dijo que su papá le metía el dedo, que se le montaba encima en su casa, y se lo hacía en la cocina de caballito; entonces llamé a los padres de Yaneth a Barinas para que vinieran a buscarla, porque esa mujer estaba como loca. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ella hizo la llamada a los padres de Yaneth por la situación que estaba pasando; que como a las diez de la mañana del día siguiente llegó de Barinas su mamá y su hermana; que el señor Rivero no la amenazó a ella, pero a su esposo si; que la niña Paola le contó que eso fue así. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que eso sucedió antes de semana santa, no recordaba el día exacto; que ella llamó a Yaneth al otro día y me dijo que iba por Santa Ana; que la relación entre su familia y la de ellos era muy buena; que nunca vio una situación sospechosa entre el señor Rivero y sus hijas.
Se aprecia esta deposición, igualmente en todo su contenido, pues se trata de una testigo hábil quien recibió a la ciudadana Janeth Antunez con su hija cuando se enteró de los hechos; y que escuchó de voz de la victima directa que su padre había abusado sexualmente de ella, lo que la condujo a llamar telefónicamente a la familia de esta radicadas en Barinas, para que vinieran en su apoyo. En razón de lo anterior será valorada, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la declaración del ciudadano JOSE LUIS ACOSTA GARCIA, quien estando bajo juramento en sala de audiencias, respondió que era medico cirujano especialista en psicología, y ella (dirigiéndose en sala a la victima indirecta Lenny Antunez) en la entrevista le dijo que el padre tenía actos lascivos con su hija, y luego sostuvo relaciones sexuales; que luego en una segunda parte dice que la niña es aislada, como tercer paso la niña sostuvo que no sabía como paso eso, y que no decía nada por el temor de que le hicieran algo a su mamá; que la niña tenía problemas de escolaridad; que el paso cinco era el trastorno post traumático; luego por lo psicobiológico no estaba alterada, no había alteración psico social; que en el examen mental, presentó un alto grado de ansiedad bastante importante, tenía mucho temor, y lo ultimo fue el diagnóstico. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que no había mitomanía porque se trataba de una niña, y eso se presentaba en los adultos; que emocionalmente la niña presentó signos de haber sido abusada sexualmente; que no había síndrome de Estocolmo, porque en esos casos las victimas defienden a sus victimarios; que la niña no debería estar mintiendo porque su desarrollo mental no es el de un adulto; que la niña tuvo pensamiento suicida porque trató de cortarse las venas. A preguntas formuladas por la Defensa (Abg. Lesaida Madrid), respondió que el estudio a la niña se había realizado en el Hospital Materno Infantil de Barinas; que vio a la niña por primera vez el día 15 de Octubre de 2009, desde entonces ha tenido consulta todos los meses; que como a los seis meses, es que el niño desarrolla los signos del abuso; que regularmente el niño por el miedo se puede colocar al lado de su victimario; que la niña se entrevistó a solas para que no se sintiera influenciada; luego la mamá corroboró la información dada por la niña; (Abg. José Gregorio Suárez) que la niña llegó a consulta referida por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Barinas, Alexander Marcano; que se entrevistó por primera vez con la niña cuando tenía once (11) años de edad; que el supiera la niña no asistió a un medico forense.
Se aprecia esta deposición en su totalidad, pues se trata de un testigo ingresado como prueba nueva en el juicio respectivo, y señala de manera coherente la alteración psicológico que presentó la adolescente victima en el presente caso, producto del abuso sexual continuado al cual la sometió su progenitor José Ramón Rivero Pérez. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la declaración como experto del ciudadano CARLOS A. RONDON ARAY, quien estando bajo juramento manifestó que había realizado Inspecciones Técnicas; una en el sector ampo Sur, El Tejero, de este Estado, en una vivienda, cuyo portón estaba cerrado, otro portón corredizo también estaba cerrado; y no pudieron ingresar a dicho inmueble; la otra inspección se realizó en una finca ubicada en los Bajos de Punta de Mata; donde se observó una extensión de terreno, donde había una edificación de bloques, color blanco; una habitación fungía como dormitorio, con un ventilador, una cocina y un fregadero. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que realizó las diligencias junto al funcionario Juan Carlos Ossa; que se encontraba un ciudadano en la finca para ese entonces; que José Ramón Rivero Pérez, fue voluntariamente a presentarse cuando fue citado a la PTJ; que en la finca había una habitación como dormitorio, otra como deposito y un lavadero.
Esta declaración, al provenir de un experto capacitado para dejar constancia a través de sus conocimientos de las direcciones señaladas en la investigación, donde presuntamente se cometieron los hechos sometidos a investigación; será valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal; debiendo ser adminiculada al resto de las pruebas surgidas en el debate oral y público.
ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA y/o ABG. MADRID NORIEGA LESAIDA
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