REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005285
ASUNTO : NP01-P-2005-005285


Este Juzgado vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JESUS ALBERTO MARQUEZ CENTENO, antes de iniciar la Audiencia Oral y Pública respectiva, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a sentenciar de la siguiente manera:

CAPITULO I

Juez: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ.
Secretario (sala): Abg. GERMAN SALAZAR.

Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. ANGELA LEON.

Defensa: Abg. MARISEL RONDON, Defensora Pública Quinta (s) Penal de esta Entidad Federal.

Acusado: JESUS ALBERTO MARQUEZ CENTENO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 10-10-1976, titular de la cédula de identidad N°. V-14.508.844, Estado Civil soltero, hijo de Solangel Centeno (v) y de Jesús Alberto Márquez (v), de profesión u oficio Cabillero, tlf. celular 0426-3935678, residenciado en la Calle Principal, Barrio El Mereyal, frente al hogar de cuidado diario, casa s/n, Maturín, Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública en el presente asunto; el acusado solicitó se le impusiera la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no había sido impuesto de esta medida al momento de constituirse el Tribunal con carácter Unipersonal; luego de que la Representación Fiscal, ratificara oralmente los fundamentos de su acusación; y a lo sumo expuso oralmente: “En fecha 21/06/2005 aproximadamente a las 05:55 horas de la tarde, una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Monagas efectuaba un operativo de seguridad ciudadana por las inmediaciones del Sector El Nazareno de esta ciudad de Maturín, en ese momento pudieron avistar un grupo de cuatro ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, se dispersaron, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, los sujetos en cuestión hicieron caso omiso procediendo tres de ellos a producir disparos con las armas de fuego, los funcionarios para neutralizar a dichos ciudadanos también produjeron disparos hacia una parte no habitada del lugar logrando interceptar a uno de estos individuos quien al momento de hacerse efectiva su aprehensión lanzó al suelo un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca LORCIN, con un cargador con siete (7) cartuchos del mismo calibre quien quedó identificado como JESÚS ALBERTO MÁRQUEZ CENTENO”; asimismo, se deja plasmado, que en el acto en comento, el Representante Fiscal promovió como pruebas, la declaración de los expertos Mary Carmen Chacón y Roselis Vargas, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y las testificales de los funcionarios José Noel Carrasco Martínez, Pedro Sucre, José Salazar y Alexander Bruzual, adscritos al Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Monagas; como documentales promovió Inspección Técnica N° 1898, de fecha 22/07/2005, referida al sitio del suceso; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-282, de fecha 21/07/2005, practicada sobre un arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcin, Calibre 9 m.m., modelo L9MM, sin serial aparente y siete (07) cartuchos, calibre 9 m.m., cinco (05) marcas Luger y dos (02) Cavim; arma esta que fue incautada al hoy acusado al momento de su aprehensión.

CAPITULO III

La Abg. Marisel Rondón, en su carácter de Defensa del acusado que nos ocupa; luego de que se verificara que al momento de que se constituyera este Tribunal con carácter Unipersonal, para la celebración del Juicio, en fecha 26/03/2009, no consta del acta respectiva (folio 99 y 100), que el aludido acusado haya sido impuesto del Procedimiento por Admisión de los Hechos; manifestó que en conversación sostenida con su defendido; este le manifestó su interés en admitir los hechos atribuidos en el escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se les impusiera la pena de inmediato.

El acusado JESUS ALBERTO MARQUEZ CENTENO, estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto por el Juez, de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de Hechos contemplada en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; explicándole de manera clara y concisa de que se trataba la misma; manifestó a viva voz que admitía los hechos contemplados en la acusación fiscal, a objeto de que se le impusiera la pena correspondiente, con la rebaja respectiva, en ese instante.
CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, fue admitida totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteado por el acusado de autos; este Juzgador estima lo siguiente:

La Abg. Angela León, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente al ciudadano tantas veces mencionado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; aduciendo que la conducta del acusado se subsumía en el tipo penal señalado, al momento cuando se le incautó el arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, Calibre 9 m.m., modelo L9MM, sin serial aparente y siete (07) cartuchos, calibre 9 m.m., cinco (05) marcas Luger y dos (02) Cavim; que portaba para el momento de su detencion, sin tener documentación para su posesión legal.

Quien aquí se expresa luego del análisis de las actas, comparte la argumentación fiscal que dio origen al acto conclusivo que fue admitido en su oportunidad.

Ahora bien, el acusado JESUS ALBERTO MARQUEZ CENTENO, admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, sujeto a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo para ello con las formalidades de Ley, y al solicitar como consecuencia la imposición de la pena; este Tribunal considera que la misma será UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; pero habida cuenta de que el acusado, no posee antecedentes penales, o al menos no consta lo propio en las actuaciones precedentes; se le rebajará la pena hasta TRES (03) AÑOS; por hacerlo acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem; a lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará la mitad, por estimarse que se trata de un ilícito penal que no causó daño a persona alguna; quedando en definitiva la pena en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesoria contenida en el artículo 16 numeral 01 de nuestra Ley Sustantiva Penal. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas al precitado, por estimarse que el mismo actualmente no tiene condiciones económicas para atender este gasto; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS ALBERTO MARQUEZ CENTENO, ampliamente identificado ut-supra; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 01 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 ejusdem; todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el Procedimiento por Admisión de los Hechos aplicado en el presente asunto a voluntad del precitado. SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas por estimarse que dicho ciudadano, actualmente no tienen condiciones económicas para atender esta erogación; ello se considera de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

EL SECRETARIO

ABG. GERMAN SALAZAR