REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004299
ASUNTO : NP01-P-2008-004299

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa en la cual el ABG. MARCOS MORALES en su condición de Defensor Publico Noveno Penal Ordinario actuando en esta Oportunidad como defensor del Acusado ALEXIS RAUL ROJAS ZAPATA, solicita la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.-

Aduce el Defensor que el Acusado, se encuentra Privado de su Libertad por mas de Dos (02) Años y siendo la ultima fecha de su detención el 31 de Marzo del año 2011, como consecuencia de una orden de Captura Librada por este Tribunal Segundo de Juicio, en Razón de la Incomparecencia de su Defendido el día 22 de Febrero del Año en curso, y de lo cual dio la interrupción del Juicio ya que la defensa no tenia Conocimiento de la situación que tenia su defendido, toda vez que ni familiar alguno se comunicara con el defensor para establecer las causas de su incomparecencia a fin de saber si eran Justificadas o no pero posteriormente le hacen entrega de informe Radiológicos, que consigno e informe medico que señala problemas de salud y entre otras cosas señala la defensa que esas son las causas de su incomparecencia y en consecuencia solicita la REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se le acuerde una Medida Menos Gravosa toda vez que el sujeto tiene Retardo Procesal..-

Debe mencionarse entonces, que al decretar este Tribunal Segundo Juicio Medida cautelar sustitutiva de libertad con Presentaciones Periódicos ante este circuito Judicial Penal y Iniciarle de Inmediato el Juicio unipersonal en Fecha 31 de Enero del año en curso y habiéndose fijado 7, 14, 21 y 22 de Febrero del Año en curso para que el acusado compareciera para evitar un Retardo Procesal en la Presente causa y mas aun le fue otorgado el Decaimiento sin tomar en cuente que desde el inicio del curso del proceso el acusado no ha cumplido con el Tribunal ya que en diversas oportunidades se habían diferido audiencias por su comparecencia y como quiera el acusado, pudiera llevar un Juicio en Liberta Siempre y cuando cumpla con acudir ante este Tribunal las veces que se requiera para no entorpecer el desarrollo del debate Judicial y la actitud del Acusado de autos no fue la correcta ya que gozaba de un Beneficio Procesal y lo desaprovecho incumpliendo con el Tribunal y siendo el acusado el único Responsable de que su Juicio se halla Interrumpido sin tener la gentileza el o algún familiar de notificar el motivo por el cual dejo de Asistir al tribunal y que una vez capturado es que presentan unos Informes Radiológicos y Médicos que indican que Recibió un Disparo y Fue intervenido Quirúrgicamente, Información esta que aun no ha sido Verificada por el Medico Forense, y analizando la Orden de Captura se puede apreciar que si no se hubiese podido lograr su detención este Tribunal aun estaría en la espera de alguna información y se preguntara el porque el acusado no acudió si gozaba de una Libertad condicional. Y si este Tribunal Decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD es porque consideró que están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ya el acusado se le otorgo un decaimiento que no respeto incumpliendo con este Tribunal y por lo tanto no fue una captura injusta, sino para que el acusado se le pueda celebrar un Juicio sin demoras ni interrupciones y lo mas ajustado es Mantener la Medida Privativa de libertad ya que Tiene Juicio Fijado para el 04 de Mayo del año en curso. Claro está, para este Tribunal el acusado aún es INOCENTE tal como lo establece nuestra constitución, sin embargo la PRIVACION solo es en razón a la misma facultad que le concede el Código a los Juzgadores.-

Por esas razones, es que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud, y MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado; ALEXIS RAUL ROJAS ZAPATA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRAD, en los mismos términos dictada en su oportunidad. Regístrese, notifíquese.-
EL JUEZ,


ABG. RAMÓN SALGAR

LA SECRETARIA

ABG. FLOR TERESA VALLES MORA