REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000045
ASUNTO : NP01-P-2007-000045
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa en la cual la Abg. JESSIKA GRANADO GONZALEZ; Defensora Publica Sexta Penal de los acusados; MARY GONZALEZ y WILMER RAMIREZEAN, quien solicita el cese de la Medida de Coerción Personal que recae sobre sus defendidos alegando lo fundamentado en la Norma Adjetiva Penal en su Articulo 244, por la presunta comisión del delito de INVACION previsto y sancionado en el Articulo 471-A, del Código Penal.-
Aduce la Abogado, entre otras cosas; que desde la fecha en que fue celebrada la Audiencia Presentación de los ciudadanos antes señalados y habiéndosele decretado medida cautelar de conformidad con el Articulo 256 Numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal a los Acusados con presentaciones periódicas cada 30 días y siendo que ha la presente fecha aun no se ha podido celebrar la audiencia de Juicio Oral y Publico y por consiguiente no se le ha dado fin al proceso y se encuentran sometidos a la medida de coerción personal antes mencionada por Causas ajenas a la voluntad de sus defendidos y habiendo transcurrido Cuatro (04) Años y la han venido cumpliendo fielmente durante todo ese tiempo tal como se evidencia en los registros de presentación que lleva el Circuito Judicial Penal, aunado al hecho que la causa se encuentra en fase de Juicio lo que significa que aun no existe decisión firme en contra de los mismos amparándolos en el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad y por consiguiente el juzgamiento en libertad, por que si se ha generado un retardo procesal no es imputable a estos quien si han cumplido cabalmente con su obligación. Revisada como ha sido la presente causa este Juzgador Observa que los múltiples diferimientos no han sido imputables al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal ya que los mismos han obedecido por inasistencia de los escabinos desde su inicio y una vez constituido en Tribunal Unipersonal se Observa inasistencias del Ministerio Publico de la Victima, y los acusados ha algunas audiencias de igual manera se desprende en la actas que conforman el presente asunto que los acusados gozan de un Beneficio de Libertad solicitado por el Ministerio Publico al momento de ser Presentados al Tribunal de Control.-
Debe mencionarse entonces, que al decretar el Tribunal Primero de Control MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es porque consideró que estaban llenos los extremos legales del artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no fue una imputación injusta, sino una imputación y decisión conforme a los elementos probatorios cursantes a los autos. Claro está, para este Tribunal los acusados aún son INOCENTES tal como lo establece nuestra constitución, sin embargo deben mantenerse con la medida cautelar otorgada hasta que no exista una Sentencia que dicte este Tribunal.-
Por esas razones, es que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud ya que la considera improcedente por que los Acusados Gozan de un beneficio de Libertad lo ajustado a Derecho es MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada a los acusados; MARY GONZALEZ Y WILMER RAMIREZ por la presunta comisión del delito de INVACION, en los mismos términos dictada en su oportunidad. Regístrese, notifíquese.-
El Juez,
ABG. RAMÓN SALGAR.
La Secretaria
ABG. FLOR TERESA VALLES MORA.