REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2002-000380
ASUNTO : NP01-P-2004-000094
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión de Sobreseimiento recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 31 de Marzo de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 324 del Código Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RAFAEL MAESTRE BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº CIE 81.094.390, soldador, soltero, hijo de ANA DOLORES BERNAL y de RAMON MAESTRE, domiciliado en el Atillo, carretera vía la unión vía las marías, quinto rancho Frankina Caracas Distrito capital y en Monagas Urbanización la Libertad, calle I, casa 78, maturín Estado Monagas, teléfono 0212-4273217 y 0414-1405810, Maturín Estado Monagas.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la investigación tuvo lugar en fecha 02 de Octubre de 2000, El Ciudadano LUDWIN CALDERON ALVAREZ, formulo denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expreso que el ciudadano Rafael Maestre Bernal. Con quien mantenía una relación en la compañía Concalpro, en el mes de Febrero de 1999 cobro cheques por la cantidad de de veinte millones de bolívares y que dichos cheques se encontraban a nombre suyo sin que le otorgara ningún tipo de autorización para tal cobro. En ampliación de denuncia que hiciera en fecha 10-11-00 manifestó que realizo contrato verbal con la empresa Construcciones Cálculos y Proyectos C.A. (Colcapro) para la realización de obras de instalaciones sanitarias y pinturas de la ciudad Comercial Petro Oriente y por la cual le fueron emitidos a su nombre y a nombre de construcciones CISAME S.R.L. por bolívares ciento noventa y ocho millones (198.000.000,oo) los cuales Rafael maestre Bernal hizo efectivo sin contar con la autorización debida. Como consecuencia de lo denunciado ala Fiscalía Tercera ordeno el inicio de la investigación, realizándose la practica de diligencias entre las cuales se determinó a través de la experticia grafotecnia que el ciudadano Rafael maestre Bernal elaboro, la leyenda manuscrita que presenta diez cheques, así como la firman que lo endosan, como también las firmas que endosan dos cheques cuyas leyendas se encuentran elaboradas en letra de máquina. De igual manera se verifico que los cheques en referencias fueron presentados y cobrados por el prenombrado ciudadano. Se observa entonces que el ciudadano Rafael MAESTRE Bernal, manteniendo una relación comercial con el ciudadano Ludwin Calderón Álvarez, en razón de la profesión ejercida recibió doce (12) cheques emitidos por parte de la Empresa Construcciones Cálculos y Proyectos, C.A. (Concalpro) a nombre de este último totalizando un monto de doce millones veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares, (12.024.453 para se restituido al ciudadano Ludwin Calderón Álvarez siendo que el ciudadano Rafael Maestre Bernal, estampo su firma en el endoso de cada cheque y de igual manera firmo por el beneficiario de los mismo, anotando numero de cédula de identidad distintos en cada endoso falsificando así en la firma con respecto al primera endosatario y logrando cobrar los cheques apropiándose del dinero.
RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien luego de un análisis integro de las actuaciones que conforman el asunto bajo análisis se deduce que: “De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 30 de Junio de 2006, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal vigente a la época.
En fecha martes Treinta y uno (31) de marzo del año 2.011, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, este Tribunal, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; dio inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2004-000380, y en dicho acto estando presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. JOSE ROJAS; en el Juicio seguido contra del ACUSADO: RAFAEL MAESTRE BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº CIE 81.094.390, soldador, soltero, hijo de ANA DOLORES BERNAL y de RAMON MAESTRE, domiciliado en el Atillo, carretera vía la unión vía las marías, quinto rancho Frankina Caracas Distrito capital y en Monagas Urbanización la Libertad, calle I, casa 78, maturín Estado Monagas, teléfono 0212-4273217 y 0414-1405810, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal vigente a la época, en perjuicio del ciudadano LUDWING CALDERON. El acusado se encuentra asistido por el Defensor Privado ABG. FERNANDO EUBIEDA. El Ministerio Público previa solicitud de Audiencia Pública se le cedió el derecho de palabra y solicito la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en virtud que de las actas que conforman el presente asunto se desprende que la misma se apertura en fecha 02-10-2000, siendo que hasta la presente fecha ha superado con creces lo que establece el legislador patrio, y que a criterio de esta Representación Fiscal excede del lapso establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal establece la prescripción del delito a los cinco (5) años frente a la prescripción de lo dispuesto en el artículo 110 de la citada norma penal que establece que debe cumplirse la pena más la mitad de esta siendo la misma en el presente caso de SIETE (7) AÑOS Y MEDIO y si bien es cierto que en el año 2008 se le libro orden de aprehensión, no es menos cierto que al momento de ser éste capturado prevaleció el derecho constitucional al trabajo que este tenía y las circunstancias atenuantes que el acusado de marras le presento al Tribunal para que el Tribunal en su oportunidad le decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo todos sabemos como dice el dicho del argot popular “Justicia tardía, no es tardía, no es justicia” y si el aparataje jurisdiccional a operado de esta forma mal podría esta Representación Fiscal pedir que se condene a una persona a sabiendas claramente que el delito del cual se le acusa se encuentra evidentemente prescrito conforme lo establecido en el artículo 110 y 108 ordinal 4° del Código Penal concatenado con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Procesal Penal en tal sentido y por las razones antes expuestas esta Representación Fiscal solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo que establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Procesal Penal. De dicha solicitud igualmente estuvo de acuerdo la defensa privada. Quienes en anuencia renunciaron a los medios probatorios.
Vista la solicitud del Ministerio Público como garante de la acción penal, a la cual se acoge la defensa; este Tribunal observa: Impetra las partes se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por haber operado a favor del acusado RAFAEL MAESTRE BERNAL, la Prescripción de la Acción Penal, así las cosas, el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal vigente a la época, cuya pena es prisión de Uno (01) a Cinco (05) años y los hechos acaecieron en fecha 02 de Octubre de 2000, habiendo transcurrido hasta el día 31 de Marzo de 2011, han transcurrido un tiempo igual a DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS y por cuanto el referido artículo establece una pena de 1 a 5 años de prisión, nos ubicamos en el término medio, que son de 3 años de prisión, así de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 numeral 4° Ejusdem, el cual establece lo siguiente: “…la acción penal prescribe: a los cinco años,…”, asentando el artículo 110 del código penal que “interrumpirá el curso de la acción penal … por la requisitoria que se libre contra el reo.” Entendiendo de lo trascrito que en fecha 05 de Marzo de 2008 fecha en que se libró la orden de aprehensión del imputado se interrumpió la prescripción, empero de ello, desde la fecha de los hechos 02 de Octubre de 2000, hasta el momento del decreto de la orden de captura, transcurrieron OCHO (08) AÑOS, siendo evidente que ya había prescrito de la acción penal, habiéndose dado lugar a la prescripción ordinaria. Por otro lado se observa que la prescripción extraordinaria, prevista en el artículo 110 del Citado Código Penal, se computa desde el 02 de Octubre de 2000, hasta la fecha 31 de Marzo de 2011, habiendo transcurrido en dichas fechas un tiempo igual a DIEZ (1O) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, situación que no había sido advertida por el fiscal del Ministerio Público y por la defensa privada, y siendo que LA INSTITUCIÓN Jurídica de la prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente establecido en la ley. De igual forma no debemos obviar que la prescripción de la acción penal no solo es un límite al poder punitivo del estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente frente al ius puniendo estadal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor; en tal sentido se declara PROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, Y 108 Ordinal 4to, en relación con el artículo 110 ambos del Código Penal; formulada por las partes, por concurrir la prescripción del ejercicio de la acción. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que fueron impuesta al acusado RAFAEL MAESTRE BERNAL. Líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido para que estampe la debida nota y se libra Oficio al Sistema de Información Policial SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que actualice la situación procesal del imputado debido al decreto de SOBRESEIMIENTO, se remite anexo decisión. Y notifíquese a la victima Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano RAFAEL MAESTRE BERNAL, en relación con los hechos relacionados con las actuaciones, de fecha 02 de Octubre de 2000, por haberse extinguido la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y 110 ejusdem, en relación con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido en demasía el plazo previsto que regula la prescripción, una vez firme la presente decisión genera los efectos contemplados en el artículo 319 ibidem. SEGUNDO: DECRETANDOSE la LIBERTAD PLENA del acusado RAFAEL MAESTRE BERNAL. Se decreta el cese de las medidas cautelares que fueron impuestas al referido acusado. Líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido para que estampe la debida nota y se libra Oficio al Sistema de Información Policial SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que actualice la situación procesal del imputado debido al decreto de SOBRESEIMIENTO, se remite anexo decisión.
La Audiencia se realizó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 05 días del mes de Abril de 2011, a las 02:10 horas de la tarde. Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificados de su publicación en Audiencia Oral y Pública.
La Jueza,
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
El Secretario,
ABG. ERIC FERRER
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