REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000179
ASUNTO : NP01-P-2006-000179

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vistos el Informe Técnico cursante del folio 121 al 124 a nombre del penado JESUS BERNARDO SEGURA VOLCAN; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado, JESUS BERNARDO SEGURA VOLCAN, quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 03/08/1.955, Natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de María de Lourdes Volcán de Segura (V) y de Jesús Segura Guevara (V), mayor de edad, de 52 años, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Supervisor de Mantenimiento en Sanidad, Cédula de Identidad Nro. V- 4.360.540, domiciliado en la Calle F, La Murallita, Casa Nro., 36, Teléfono: 0291-6523716, Maturín- Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de fue condenado a cumplir la Pena de DIECINUEVE (19) AÑOS , SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley y las exoneraciones de las Costas por la comisión de los delitos de delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los Artículos 422 ordinal 2° en concordancia con lo pautado en el Articulo 417 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y como quiera que en fecha 20/08/2009 este Tribunal dicto Auto donde le fue acordada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir en UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, como quiera que la pena actual era de DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, Con la redención acordada la misma le quedo en DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, y por cuanto fue detenido por Primera vez en fecha 26 de Enero del año 2006, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 06 de Febrero del año 2008, donde se le Otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, luego fue detenido por segunda vez en fecha 13 de Junio del año 2008, hasta la presente fecha; estando detenido por un lapso de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, Y DIECISIETE (17) DIAS, corroborándose que le falta por cumplir de pena CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y DIEZ (10) DIAS, evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 30-03-2024 .

SEGUNDO: Ahora bien, al constatar el tribunal que el aludido penado cumplió con un cuarto de la pena impuesta, lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; observa que el Informe Técnico practicado el día 23/11/2010 suscrito por la Lic. RAQUEL LISBOA en su carácter de Trabajadora Social, Lic. MARY CARMEN MILLAN, Psicólogo Clínico y Abg. Doribel Abache; el cual arrojó textualmente como resultado, lo que sigue: “…V) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes criterios: Pobre nivel de Autocrítica frente a su comportamiento. Bajo acatamiento normativo. Escasez de recursos internos para enfrentar el estrés. Poca disposición al cambio. Alto riesgo de reincidencia. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado; VII) RECOMENDACIONES: se sugiere que se le brinde al penado la debida orientación en torno a un proyecto de vida que le permita realizar cambios significativos en sus hábitos y estilo de afrontamiento de problema. Orientación Psicológica a fin de revisar aspectos pocos adaptativos de su personalidad. En base a lo anterior se considera, y por no estar llenos los extremos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico DESFAVORABLE en el comportamiento futuro del penado, JESUS BERNARDO SEGURA VOLCAN emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle beneficios post-pena; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado JESUS BERNARDO SEGURA VOLCAN. Sin que ello sea óbice para que se pueda reevaluar al mismo dentro de lapso prudencial correspondiente.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO del penado, JESUS BERNARDO SEGURA VOLCAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.360.540 toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, al aludido penado y a la Defensa. Líbrese lo conducente.

El JUEZ,

ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARIAS