REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005649
ASUNTO : NP01-P-2009-005649
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por La Coordinación Regional Oriental, Maturín Estado Monagas, contentivos del informe Psicosocial correspondiente al Penado, EFREN ANTONIO GUERRA, Venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Damián Brito (D) y de Hilda Antonio Guerra (V), de profesión u oficio Mecánico, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19/11/1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.807.504, Teléfono: 0416-1897223 y 0424-8267335, domiciliado en: Callejón Santa Fe, bajando por el IPASME, Sector La Florecita, Casa S/N, Maturín Estado Monagas. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, previamente observa:
PRIMERO: El penado, EFREN ANTONIO GUERRA, plenamente identificado, a quien se le CONDENO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES y TRES (03) DIAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano DE PRISION, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio del Estado Venezolano y Luís Figueredo;. Cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 21/02/2011/, observando quien aquí decide que el sancionado EFREN ANTONIO GUERRA, opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.
De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado EFREN ANTONIO GUERRA fue el día 02-10-2009, permaneciendo en esa situación hasta el día 05-04-2011; por lo que estuvo privado de Libertad por un lapso de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS, por lo que le faltaría por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES DE PRISION.
SEGUNDO: Cabe destacar, se recibió en fecha 01 de Abril de 2011 de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-434-11,remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado EFREN ANTONIO GUERRA en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, observado el informe favorable del penado, y considerando que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO AÑOS, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y visto el informe Psicosocial emitido por la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad del mismo.
Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado EFREN ANTONIO GUERRA por el lapso de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio al penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2. No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
4. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado EFREN ANTONIO GUERRA por el lapso de TRES (03) AÑOS DE PRISION, quien se encuentra actualmente privado de libertad. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Hágase lo Conducente. CUMPLASE.-
EL JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CARIAS