REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001978
ASUNTO : NP01-P-2009-001978

AUTO DE EJECUCION Y COMPUTO DE
SENTENCIA CON DETENIDO.

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y publicada en fecha 02/03/2011, contra el Penado: JHOAN JOSÉ SANABRIA, venezolano, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 11/04/1991, de esta do civil: soltero, de oficio: comerciante, hijo de la ciudadana: Elizabeth Sanabria (v), y de padre desconocido, Titular de la Cédula de Identidad Nº.V. 24.864.032, domiciliado en el sector La Florecita, Carrera 5, Casa S/N°, de colores Fucsia y Blanco, cerca de la parada de los Autobuses de la Ruta 18, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. TELEFONO: 0416-986-57-93. actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado Monagas., a través del cual lo CONDENO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesoria establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458, en concordancia con el 83, en relación con el Segundo Aparte del Artículo 80, todos del Código Penal Vigente. En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el EJECÚTESE de dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con los Artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO: El Penado: JHOAN JOSÉ SANABRIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 24.864.032, fue detenido el día: Veintisiete (27) de Mayo de 2009, permaneciendo en esta situación hasta el día de hoy (25-04-2011), por espacio de tiempo de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, y como fue condenado a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, le falta por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DIAS DE PRISION, condena ésta que terminará de cumplir en fecha: VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2016, A LAS DOCE (12:00) HORAS DE LA NOCHE
SEGUNDO: Como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al extinguirse un cuarto (1/4) de la pena; esto es, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES DE PRISION, es decir, en fecha: VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2011, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

2.- REGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRISION, a partir del día: DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2011, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, a los CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISION; esto es a partir del día: SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE;
4.- La CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; a saber, a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION; o sea, a partir del día VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2015, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
Por cuanto se evidencia que el penado opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Destacamento de Trabajo”, se ordena que se le practique Informe psicosocial, asimismo se le informe al referido penado que debe consignar ante este Despacho Judicial, Oferta de Trabajo que sea verificable.

TERCERO: En virtud que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el Numeral 1 del Artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.

CUARTO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensor, de la presente decisión. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado, así como al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese traslado del penado de autos para el día: Viernes Veintinueve (29) de Abril de 2011, a las 8:30 Horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA, (T),


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA