REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000129
ASUNTO : NP01-P-2009-000129

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA JECUCIÓN DE LA PENA

Vistos los recaudos insertos a los folios del Ochenta y Uno (81) hasta Ochenta y Cinco (85) del presente Asunto Penal, como son: El Informe Técnico, Evaluación Psicosocial, así como Oferta de Trabajo, la cual fue verificada por el Tribunal, realizado al penado: ARGENIS FERNANDO BENERE BENERE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.635.885, remitidos a este Tribunal por la Coordinadora de la Región Oriental de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, de fecha 02-02-2011, este Tribunal a objeto de decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, por cuanto la misma le puede ser concedida, en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el contenido del Artículo 493 Ejusdem, previamente observa:

El penado ARGENIS FERNANDO BENERE BENERE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.635.885, actualmente se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; fue aprehendido in fraganti en fecha 19/01/2009, y condenado en fecha: Veintidos (22) de Abril del año 2009, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la accesoria prevista en el Numeral 01 del Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, vigente para la época de suceder el hecho delictivo. Y por cuanto fue detenido en fecha aprehendido en flagrancia en fecha 19/01/2009; permaneciendo bajo privación de libertad hasta el día: 21/01/2009, cuando se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por orden del Juez de Control respectivo; es decir, por espacio de tiempo de: DOS (02) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, le falta por cumplir: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.
En fecha 24-02-2011, se recibió Oficio N° CR4-277-11 de la Coordinadora Regional (Región Oriental), de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado, mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado ARGENIS FERNANDO BENERE BENERE, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: “…V) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: Autocrítica aceptable. Disposición para cumplir normas. Moderado control en el manejo de sus patrones impulsivos. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere brindar orientaciones precisas sobre el control adaptativo de sus impulsos. Orientación acerca de la motivación al logro y crecimiento personal...” (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, y verificada la Oferta de Trabajo, considera quien aquí suscribe que cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: ARGENIS FERNANDO BENERE BENERE, quien es Venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, fecha de nacimiento 10/09/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.635.885, hijo de Victoria Berene (v) y Aquiles Fermín (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Salto del Morichal, vía el sur de Monagas, casa s/n, cerca del Campo Petrolero de PDVSA, frente al modulo policial del sector, Estado Monagas, por el lapso de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28), (tiempo que le falta por cumplir de pena), y conforme a lo estipulado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir y suscriba el acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 494 ejusdem:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2.- No Incurrir en nuevo delito.
3. No portar armas.
4.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, al penado ARGENIS FERNANDO BENERE BENERE, quien es Venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, fecha de nacimiento 10/09/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.635.885, hijo de Victoria Berene (v) y Aquiles Fermín (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Salto del Morichal, vía el sur de Monagas, casa s/n, cerca del Campo Petrolero de PDVSA, frente al modulo policial del sector, Estado Monagas. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 479, 493 y 494 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas (UTSO). Líbrese boleta de citación del penado para el día: Jueves Doce (12) de Mayo de 2011, a las 9:30 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA, (T)


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.


LA SECRETARIA,


ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.