REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 05 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001365
ASUNTO : NP01-P-2008-001365
AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE PENA
En virtud de la sentencia dictada en fecha Veintidós (22) de Abril de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos acusados: GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.295.304, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISION; y YOANNI JOSE BRITO IDROGO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 20.915.581, a cumplir la pena de: NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (actualmente derogada por la Ley Orgánica de Droga), cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas la accesoria de ley establecida en el Numeral 1 del Artículo 16 del Código Penal, es decir, la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, por lo que éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Los penados: GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZALEZ, y YOANNI JOSE BRITO IDROGO, fueron detenidos en fecha: 01/03/2008, permaneciendo la penada Graciela Del Valle Idrogo González, en esa situación hasta el día04/03/2008, en virtud de el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, (Folios 58 al 70), por lo cual permaneció privada de libertad por el lapso de tiempo de: TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, y dado que fue condenada a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en virtud de ello le falta por cumplir: ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN. Y el penado: Yoanni José Brito Idrogo, permaneció en las mismas condiciones hasta el día: 08/04/2008, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta sede Judicial, le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Folios 123 al 129), por lo que permaneció privado de libertad por espacio de tiempo de: UN (01) MES, SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, y como fue condenado a cumplir la pena: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir: SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO
Señala nuestra norma Sustantiva Penal, en su Artículo 112 del Código Penal: Las penas prescriben así: “1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más de la mitad de mismo…” y en virtud de que la Penada: GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZALEZ, fue sentenciada a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y el penado: YOANNI JOSE BRITO IDROGO, a cumplir la pena de: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; y desde el día: Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, fecha de la decisión donde se Ejecutó y Computó las mencionadas penas, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS, es decir, que ha transcurrido el tiempo de las penas impuestas más la mitad de las mismas, o sea, quiere decir que las penas impuestas a los prenombrados penados prescribió y como quiera que no ha surgido ningún acto que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, es por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PRESCRITA LAS PENAS IMPUESTAS a los Penados: GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZALEZ y YOANNI JOSE BRITO IDROGO, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 112, en su Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en consecuencia cesa toda medida de coerción que pese sobre los mencionados penados; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PRESCRITA LAS PENAS IMPUESTAS a los Penados: GRACIELA DEL VALLE IDROGO GONZALEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 12-08-1963, hija de: Juana González (V) y de Alatolio Idrogo (V), Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.295.304, de 45, de Profesión u Oficio: Del Hogar, de Estado Civil: Soltera, domiciliada en Alto Paramaconi, Avenida 02, Casa N°. 116, Maturín Estado Monagas. Y YOANNI JOSE BRITO IDROGO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/12/1987, hijo de: Graciela Idrogo (V) y de Elmidio Rafael Brito (F), Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 20.915.581, de 20 años, de Profesión u Oficio Obrero, de Estado Civil: Soltero, domiciliado en Alto Paramaconi, Avenida 02, Casa N°. 116, Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se les concede LIBERTAD PLENA a los referidos Penados, y se declara el CESE de las Medidas de Coerción que les fue impuestas en su debida oportunidad.
Notifíquese al Ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, a los Penados y a sus defensores del presente auto. Remítase copia certificada del presente auto, al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio el Interior y Justicia. Líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA (T),
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.