REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 05 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000108
ASUNTO : NP01-P-2011-000108
AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO DE SENTENCIA
CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria publicada en fecha Tres (03) de Marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, dado el Procedimiento por Admisión de Los Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos acusados: NEGAR JOSE MOROCOIMA, venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Miranea Morocoima (V) y de Luís Cordero (V), de profesión Albañil, nacido en fecha 04/09/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.421.385, domiciliado en: Terraza del Oeste, Transversal A, casa N° 49, Maturín Estado Monagas, Y ZULEIMA JOSEFINA CABEZA CABELLO, venezolana, natural de Quiriquire, Estado Monagas, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltera, hija de: Santa Cabello (V) y de Bonifacio Cabeza (V), de profesión del Hogar, nacido en fecha 16/01/19880 Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.113.737, domiciliada en: la Calle 04, Casa sin numero, sector Los tulipanes al lado del sector Nuevos Horizontes, Maturín estado Monagas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal Vigente venezolano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con los Artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO: Los penados: NEGAR JOSE MOROCOIMA y ZULEIMA JOSEFINA CABEZA CABELLO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº.V.- 20.421.385 y 17.113.737, respectivamente fueron detenidos el día: Siete (07) de Enero de 2011, permaneciendo en esta situación hasta el día de hoy (05-04-2011), por espacio de tiempo de: DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, y como quiera que fueron condenados a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, les falta por cumplir: SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DIAS DE PRISIÓN, condena ésta que terminarán de cumplir en fecha: SIETE (07) DE ENERO DE 2019, A LAS DOCE (12:00) HORAS DE LA NOCHE.
SEGUNDO: De todo lo anteriormente explanado, surge la evidencia inequívoca que los citados penados fueron condenados por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, DE PRISION, la cual evidentemente que excede de Seis (06) Años, por lo tanto no podrán optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como lo prevé el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga. Así como tampoco puede optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a tenor de lo exigido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, toda vez que la materialización de esas conductas implican un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades abarcan una grave y constante violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano, por lo que merecen que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad, como lo ha dicho en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en modalidad de ocultamiento, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un delito de lesa humanidad., así lo señala el Magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia dictada en Sala Constitucional, quien estableció que la disposición contenida en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…” Por otra parte en la reciente Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1728 de fecha, diez (10) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), con ponencia de la Ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reitera el criterio de la Sala sobre los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, es una jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos no admiten el otorgamiento de beneficios procesales; razón por la cual, quien aquí decide se abstiene de computar cálculo alguno por concepto de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo los penados podrán redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la Ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, en este sentido, la ley de Redención Judicial ofrece la posibilidad de redimir la pena, como opción para hacer del tiempo de reclusión, un tiempo útil y que se acorta en la medida en que el recluso demuestra con su esfuerzo y voluntad y dedicación al trabajo y al estudio. Así se decide.-
TERCERO: En virtud que los penados en referencia fueron condenados a pena de prisión, quedarán sujetos a las penas accesorias contenidas en el Numeral 1 del Artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
CUARTO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los penados y a sus Defensores. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese traslado de los penados de autos para el día: Viernes Ocho (08) de Abril de 2011, a las 9:30 Horas de la mañana, a los fines de ser impuestos de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.