REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003244
ASUNTO : NP01-P-2008-003244
Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado JOSE JESUS AGUILARTE, este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
P R I M E R O
En virtud de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha dos (02) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), en la cual fue condenado el ciudadano: JOSE JESUS AGUILARTE, venezolano, mayor de edad por haber nacido el 26-04-1987, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad No. 23.899.653, de 23 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 09, casa s/n, invasión Santa Inés Maturín Estado Monagas, fue condenado a cumplir SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º.
S E G U N D O
De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el estudio ha quedado demostrado que el Penado JOSE JESUS AGUILARTE, se desempeñó en forma independiente en la elaboración de artesanías de barro, desde 15-09-2008 hasta el 18-04-2009, luego el 29-04-2009 hasta el 15-16-2009, del 22-06-2009 hasta 29-01-2010, reincorporándose el 03-03-2010 hasta el 02-03-2011; en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
T E R C E R O
Por cuanto se observa que el Penado JOSE JESUS AGUILARTE, trabajo en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo total de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS, previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir en UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTIUN (21) DIAS, quedando la pena impuesta por aplicación de la redención en CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION. El penado de marras, fue detenido tal como se evidencia de la revisión del presente asunto, desde el día nueve (09) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), permaneciendo en dicha situación hasta el día de hoy, llevando un lapso de detención de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION faltándole aun por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, cumpliendo la pena en fecha diecisiete (17) de junio del año Dos Mil trece (2013) a las doce horas de la noche (12:00 p.m.).-
Con la redención acordada al penado: JOSE JESUS AGUILARTE, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual extinguió en fecha 26-10-2009 a las doce de la noche (12:00 p.m).-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, la cual extingue en fecha 23-03-2010, a las doce de la noche (12:00 p.m).-.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue 04-11-2011, a las doce de la noche (12:00 p.m).-.
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 31-03-2012, a las doce de la noche (12:00 p.m).-
Por cuanto del cómputo anterior se observa que el penado de marras opta por la alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, es por lo que se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, a los fines que le sea practicado el correspondiente estudio psicosocial. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado JOSE JESUS AGUILARTE, venezolano, mayor de edad por haber nacido el 26-04-1987, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad No. 23.899.653, de 23 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 09, casa s/n, invasión Santa Inés Maturín Estado Monagas, quien fue condenado a cumplir SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º, quedando la pena impuesta por aplicación de la redención en CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION DE PRESIDIO. El penado de marras, fue detenido tal como se evidencia de la revisión del presente asunto, desde el día nueve (09) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), permaneciendo en dicha situación hasta el día de hoy, llevando un lapso de detención de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION faltándole aun por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, cumpliendo la pena en fecha diecisiete (17) de junio del año Dos Mil trece (2013) a las doce horas de la noche (12:00 p.m.).-
Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, a la Defensa del Penado e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a quien se le ordena la realización del estudio psicosocial del penado. Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
EL SECRETARIO
ABOG. MARCOS CAMPOS