REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000147
ASUNTO : NP01-D-2010-000147
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ABG. YANETH RODRÍGUEZ BETANCOURT, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, de conformidad a lo dispuesto en el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad de incorporar nuevos datos y la ausencia de responsabilidad del imputado en los hechos ocurridos, y el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en causa seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA
HECHOS
Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 19/04/2010, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente: “…siendo aproximadamente la 2:00 horas de la mañana, los funcionarios CABO/2DO (PEM) GILBERTO CAÑA, y ERASMO ASTUDILLO, adscritos a la Comisaría Policial Ezequiel Zamora, de la Dirección de Policía del Estado Monagas, quien encontrándose de servicio de patrullaje por el sector 5 de Julio de Punta de Mata, lograron avistar a tres ciudadanos los cuales tenían en su poder, 02 aparatos electrodomésticos, y previa identificación como funcionarios, se les informa que serán objeto de una revisión corporal… encontrándole en su poder lo antes mencionado, por lo que los funcionarios vista esta situación proceden a materializar la aprehensión de los mismos… y quedan identificados como.…. IDENTIDAD OMITIDA
Asimismo, cursa al folio once (113) de la causa Inspección Técnica N° 102, de fecha 19/04/10, practicada por los funcionarios Rogelio Perales y Carlos Rondón, en la Calle Principal, vía pública, Sector 5 de Julio, Punta de Mata Estado Monagas, en la cual entre otras cosas dejan constancia que: “Tratese de un sitio de los denominados ABIERTO…”.
Asimismo cursa Experticia de Avalúo Real, practicada por los funcionarios Danny Alcalá y Carlos Rondón, adscritos a la sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a Un (01) televisor de color negro, marca SAMSUNG y Un 801) microondas, marca LG.
Al folio diecisiete (17) cursa Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por los funcionarios Danny Alcalá y Carlos Rondón, adscritos a la sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a Un (01) televisor de color negro, marca SAMSUNG y Un 801) microondas, marca LG.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho no puede atribuírsele a los imputados, toda vez que a pesar de que se les incautó dos aparatos electrodomésticos, de las actuaciones no se evidencia que exista alguna víctima, es decir, alguna persona propietaria de los objetos incautados por os funcionarios aprehensores, elemento indispensable para que se materialice el tipo penal de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, de las actuaciones realizadas por los funcionarios se evidencia que, fuera de esta acta no existe ningún otro elemento que comprometa la responsabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, muy al contrario, en el contenido de las actas procesales relacionadas estas con el procedimiento se evidencia de manera clara que el hecho objeto del proceso no se realizo y no puede ser atribuido al adolescente de autos, apreciándose que la conducta desplegada por los adolescentes no encuadra en ningún tipo penal, no existiendo en actas suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la conducta presentada por los jóvenes, se encuadre en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección, y en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el hecho objeto del proceso no se realizó, hace procedente la falta de condición para imponer sanción, que hace nacer el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los IDENTIDAD OMITIDA, plenamente arriba identificados, por la presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase
La Jueza,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ANGÉLICA BARILLAS