REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000326
ASUNTO : NP01-D-2010-000326
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera unipersonal, presidido por el Juez Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada fecha en forma oral en la audiencia oral y privada en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2011, encontrándose presidido para la fecha por el ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, seguidamente este juzgador da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 604, de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
JUEZ DE JUICIO: ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
SECRETARIOS DE SALA: ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE, ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.-
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ESPECIALIZADO EN SECCIÓN ADOLESCENTES: ABG. MIGUEL BETANCOURT
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMINTO DE ARMA DE FUEGO
En fecha Seis (06) de Agosto de dos mil diez, se realizó audiencia de presentación de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, siendo en fecha 29 de Septiembre de ese mismo año, cuando la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la Acusación Formal, señalando a la referida adolescente como presunta autora de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMINTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil 2010, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cumpliendo las formalidades legales, ordenándose el respectivo pase a juicio, manteniéndose la calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMINTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescentes en Función de Juicio del Estado Monagas, recibió las actuaciones en el presente asunto judicial remitido por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Adolescentes, librando el respectivo auto de entrada en esa misma fecha, fijándose fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Privado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, lo referido en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “…En fecha 08-08-10, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana…se traslado comisión de ese despacho… a la Calle Sucre casa numero 23, Sector Centro El Tejero, Estado Monagas, a fin de ubicar e identificar a un sujeto apodado “VITICO”, quien presenta las siguientes características de contextura fuertes, de color trigueño, de 26 años de edad aproximadamente, de cabello liso y viste una franela azul con pantalón blue jeans. Una vez en la referida dirección plenamente identificados…desde la parte externa se pudo avistar a un sujeto quien al observar la presencia policial emprendió veloz carrera hacia el fondo de la casa y luego de escalar un paredón de aproximadamente dos metros de altura se escabullo entre los fondos de las diferentes casas que se encontraban en la parte posterior de dicha residencia, en vista de tal aptitud, se sostuvo coloquio con una adolescente que se encontraba en dicha residencia a quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA …quien manifestó que la persona que se había escabullido era CAMPERO CESAR apodado el VITICO, de igual manera les pidió el acceso al inmueble no sin antes tener presentes a dos testigos, …una vez inspeccionando el primer cuarto de la referida casa, se colecto debajo del colchón de una cama una (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 380, modelo FABRINOR VITORIA ESPAÑA, marca LLAMA sin serial aparente desprovistas de bala, en el segundo se colectaron tres CPU, marca VIT modelo VIT 34000e, color negro, seriales 106524599, 106527689, 10652434 y tres (03) monitores pantallas planas de color negro, marca VIT, seriales 23967BA023187, 23968BA029998 Y 23967BAO20566, seguidamente se procedió a inspeccionar un tercer cuarto el cual era utilizado como área de cocina dentro de una nevera en mal estado de color blanca y de doble puerta tipo batiente, se observo una lata de leche de un kilo, sin marca aparente dentro de la cual se encontraba cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro en cuyo interior se aprecio restos vegetales de color verdoso, de la presunta droga denominada comúnmente marihuana…practicando la detención del la adolescentes retenida y las evidencias…” (Cursiva de este Tribunal)
El Ministerio Público Acuso a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMINTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) Años y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Por su parte el Abogado MIGUEL BETANCOURT, Defensor Público Segundo Penal Especializado en Responsabilidad Penal de Adolescentes, Defensor de la acusada en autos; quien sostuvo la inocencia de su defendida lo cual quedaría demostrado en el desarrollo del juicio.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI, Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.
ACUSADA: MILETZIS YANETH PRIETO RIVERA, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.725.276, soltero por nacido en fecha 20-12-1992, oficio del hogar, hijo de Misleny Rivera (v) y de Pedro Prieto (v), domiciliado en las barrio Colombia Jusepín Calle los aceites casa N° 01, Estado Monagas, TELEFONO 0416-518-21-66
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ESPECIALIZADO EN SECCIÓN ADOLESCENTES: ABG. MIGUEL BETANCOURT, con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edificio “Hermanos Calado” piso 02. Maturín, Estado Monagas.
VICTIMA: El Estado venezolano.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Declarada abierta la recepción de pruebas, fueron debatidos en sala, elementos probatorios que no permitieron a este juzgador tener por acreditados los HECHOS señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su acusación y las cuales fueron apreciadas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos elementos son los siguientes:
1-. DECLARACION del ciudadano ORLANDO JOSE IBARRA RANTAJAL, titular de la cedula de identidad N° 18.274.492, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes en el presente, exponiendo a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca del hecho objeto del presente debate así como de su actuación en los hechos que aquí se debaten, lo cual hace de la siguiente manera: “…En fecha 08-08-2010 siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana se constituyó comisión conformada por los funcionarios Rogelio Perales, Vicente Carrillo, Jairo Brito, Richard siso, Luis Hernández, Danny Alcalá, y nos trasladamos hasta la Calle Sucre, Casa número 23 del Sector Centro de la Población del Tejero, a los fines de ubicar e identificar a un sujeto apodado el Vitico, por cuanto se tenía conocimiento que el mismo vendía droga en ese lugar, y al llegar a cerca de la casa observamos un ciudadano quien al notar la presencia policial huyo y se metió en la casa por lo que procedimos a dividirnos y observamos cuando el mismo brincó el paredón del fondo de la mencionada casa y logro huir por los fondos de las otras casas, por lo que procedimos a tocar la puerta de la referida casa siendo atendidos por un ciudadana quien nos permitió el acceso, y a quien le preguntamos si allí vivía vitico, quien respondió de forma positiva, por y procedimos a realizar una inspección al inmueble, en compañía de los testigos, lográndose localizar debajo de un colcho en el primer cuarto un arma de fuego, unos equipos de computadoras, y en el tercer cuarto que era utilizado como cocina en la cual se encontraba una nevera vieja que en su interior tenía una lata de leche y que al ser revisada se encontró cuatro envoltorios de color negros contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la siguiente manera: 1.-¿ Cuando usted dice que se encontraba la señorita en esa casa a que señorita se refiere? Contesto “A la que esta en esta sala” 2.- ¿Diga usted si los funcionarios y los testigos presenciaron los hechos aquí narrados? Contesto “Si” 3.- ¿Diga usted si la ciudadana que esta en esta sala en el momento de su visita explico las razones por las cuales ella se encontraba allí? Contesto “Ella menciono que estaba cuidando a la niña que estaba en la casa” 4.- ¿Diga usted si en Cuerpo Policial determino quienes eran los padres del niño? Contesto “La muchacha mando a buscar a alguien para que se quedara con la niña, pero desconozco si ellos determinaron quienes eran los padres. Seguidamente es interrogado por la Defensa Técnica de la acusada de la siguiente manera: 1._ ¿Cuándo ustedes están en al zona por que se dirigen a esa casa en particular? Contestó: porque ya teníamos conocimientos de que en esa casa se vendía droga. 2.- ¿Cuánto tiempo tenían conociendo esa información? Contestó: desde como tres días. 3.- Diga usted si hicieron alguna investigación con respecto a eso? Contestó: “si”, 4.- ¿Diga usted si entraron a la casa con una Orden de Allanamiento? Contestó: “No tengo conocimiento de eso porque primero llego a la casa una comisión en la cual yo no estaba presente, yo llegue en la segunda comisión por cuanto fuimos llamados como apoyos para realizar el procedimiento”, 5.- ¿Quien practico la detención de la adolescente? Contesto “Los funcionarios de mayor jerarquía” 6.- ¿Diga usted si la adolescente estaba cometiendo un hecho punible al momento de su aprehensión? Contesto “No pero fueron encontrados en la casa la droga, computadoras y otros artefactos que había sido productos de robo en otras oportunidades…”
La presente declaración al ser valorada por este Tribunal se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de haber sido realizada por funcionario en pleno uso de sus facultades, basado en su experiencia. Determinándose con la misma que la aprehensión de la joven IDENTIDAD OMITIDA, fue realizada en la Calle Sucre Casa número 23 del Sector Centro de la Población del Tejero, Estado Monagas, residencia en la cual fue localizada oculta debajo de un colcho, un arma de fuego y cuatro envoltorios contentivos de restos vegetales presuntamente marihuana, oculto en una lata de leche que se encontraba en el interior de una nevera vieja, y que al momento de que la acusada fue interrogada en relación a los motivos por los cuales se encontraba en el interior de dicha residencia, esa manifestó que se encontraba cuidando una niña. Sin embargo de esta declaración no surgen elementos suficientes que hagan presumir a este Tribunal, que la acusada de autos sea responsable de los delitos por los cuales está siendo acusada por el Ministerio Público.
2-. Declaración del ciudadano ELISEO PADRINO MARIN titular de la cedula de identidad N° 5.392.532, en su condición de experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes en el presente, exponiendo a esta sala de Audiencia los conocimientos que tiene acerca de la Experticia Botánica N°. 1056, practicada a cuatro muestras consistentes en cuatro envoltorios confeccionados en plástico de color negro, contentivos en su interior de fragmentos vegetales, de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de Seis gramos (6g) con Quinientos Miligramos (500 mg), que luego de ser analizada resultó ser Marihuana. Quien luego de su deposición solo fue interrogado por la representación del Ministerio Público, por cuanto la Defensa técnica de la acusada manifestó no tener preguntas que realizar al testigo.
A la presentes declaraciones, así como a Experticia Botánica N°. 1056, practicada a cuatro muestras consistentes en cuatro envoltorios confeccionados en plástico de color negro, los cuales fueron encontrados en el interior de la residencia antes descrita, este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, ya que fue realizada por Funcionarios capaces y en pleno uso de sus facultades, haciendo uso de sus conocimientos científicos y de la experiencia, y por otra parte la misma no fue desvirtuada en sala, Determinándose que los mencionados envoltorios contenían en sus interiores
fragmentos vegetales, de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de Seis gramos (6g) con Quinientos Miligramos (500 mg), que luego de ser analizada resultó ser Marihuana. No obstante tales pruebas no demuestran la participación de joven IDENTIDAD OMITIDA en la comisión de los delitos por los cuales está siendo acusada por el Ministerio Público.
3-. Declaración del ciudadano VICENTE ALEXANDER CARRILLO RDODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.815.073, en su condición de EXPERTO y TESTIGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente, manifestó no tener ningún vinculo con las partes presentes, y a quien le fue explicado que su comparecencia en el presente juicio obedece a que participo como experto en la practica de la Inspección Técnica Policial Nro. 325, realizada al sitio del suceso, y como testigo por haber sido una de las personas que practicó la aprehensión de la acusada, y que inicialmente su deposición estaría dirigida a explanar todo lo relacionado a la ya mencionada documental, haciendo la salvedad de que si bien es cierto de que su firma no se encontraba en el dictamen de dicha experticia, su testimonio en cuanto a la ratificación de la misma se tomaría conforme a la parte final del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le es exhibida y expone que el mismo no aparece firmando pero si intervino en su realización, indicando que la Inspección se realizó en la calle Sucre, Casa número 23 del Sector Centro de la Población del Tejero, Estado Monagas, la cual se trató de un sitio de suceso Cerrado, correspondiente al área interna de una residencia. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico de la siguiente manera 1.- ¿Se encontraba presente alguna persona en esa residencia al momento de realizar la experticia? Contesto: Si, se encontraba la ciudadana presente, y señalo a la acusada. 2.- ¿Diga usted, si en el momento en que realizo la experticia se encontraban los testigos en el lugar? Contesto. Si. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Público de la siguiente manera 1.- ¿No más ningún otro interés criminalisticos aparte de la Droga, el Arma de Fuego y los CPU? Contesto. No que yo recuerde no. Seguidamente se le cede la palabra VICENTE CARRILLO en su calidad de Testigo, quien manifiesta, que se constituyó en comisión en compañía de varios funcionarios más, para investigar a un muchacho del cual no recuerdo el nombre, y llegando a la calle el muchacho salió corriendo y se metió en la casa por lo que emprendimos una persecución, tocando la puerta de la casa siendo atendidos por una señorita quien nos permitió el acceso a la residencia, y en compañía de dos testigos realizamos las pesquisas logrando incautar un arma de fuego varias computadoras y la droga. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted que le facilito esa información de que esa persona vivía en esa residencia? Contesto: la joven presente y señaló a la acusada 2.- ¿Tuvo conocimiento si la joven que señala en sala residía en esa vivienda? Contesto: Ella dijo que estaba de visita, que estaba cuidando un niño realmente no recuerdo. 3.- ¿Dentro de sus funciones como funcionario policial esta ingresar a un patio o vivienda? Contesto. En persecución. 4.- ¿Diga usted si los testigos entraron después que usted encontrara las evidencia de interés crimilalísticos o antes? Contesto: antes de localizarlo. Seguidamente fue interrogado por el Defensor Público de la siguiente manera: 1.- ¿Desde que fecha estaban investigando a Vitico? Contestó: Desde que los vecinos nos informaron que el vendía droga pero no recuerdo de que día. 2.- ¿La comisión estaba dirigida a localizar a quien? Contesto: A Vitico, 3.- ¿Ustedes tramitaron alguna Orden de Allanamiento emanada por un Tribunal? Contesto: No. 4.- ¿Usted al ingresar a la vivienda observo a la joven comerte algún hecho punible? Contesto: No en ningún momento.
Las descritas declaración al ser valoradas por el Tribunal se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, así como a la Inspección Técnica Policial Nro. 325, realizó en la calle Sucre, Casa número 23 del Sector Centro de la Población del Tejero, Estado Monagas, la cual se trató de un sitio de suceso Cerrado, correspondiente al área interna de una residencia; en el sentido de haber sido realizada por funcionarios en pleno uso de sus facultades, basados en su experiencia y por haber sido testigo presencial del hallazgo de la sustancia ilícita y del arma de fuego, determinándose con su testimonio que efectivamente la aprehensión de la joven IDENTIDAD OMITIDA, fue realizada en la Calle Sucre Casa número 23 del Sector Centro de la Población del Tejero, Estado Monagas, residencia en la cual fue localizada un arma de fuego y cuatro envoltorios contentivos de restos vegetales presuntamente marihuana, y que al momento de que la acusada fue interrogada en relación a los motivos por los cuales se encontraba en el interior de dicha residencia, esa manifestó que se encontraba cuidando a una niña. Sin embargo de la Inspección Técnica Policial Nro. 325, y de la declaración del testigo, no surgen elementos suficientes que demuestren a este Juzgador, que la acusada de autos sea responsable de los delitos por los cuales está siendo acusada por el Ministerio Público.
De las pruebas valoradas, este Tribunal llega a la conclusión que no se encuentra demostrado los hechos narrados por la representación Fiscal, en virtud de que, si bien es cierto, que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la residencia donde fue encontrada ocultos la supuesta arma de fuego y los cuatro envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales, que luego de ser analizados resultó ser Marihuana, no menos cierto es que durante el debate, no se demostró la participación de la acusada en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMINTO DE ARMA DE FUEGO, aunado a que los testigos afirman de manera conteste e inequívoca que al interrogar a la ciudadana acusada en relación a que justifique su presencia en la residencia, esta afirma que se encontraba cuidando a un niño, y que fue esta quien voluntariamente permitió el acceso al interior de la residencia, a los funcionarios actuantes, colaborando así con estos en el procedimiento que dio como resultado el hallazgo de la sustancia ilícita antes descrita un una supuesta arma de fuego, lo que a juicio de quien decide no constituye delito alguno.
El Ministerio prescindió del testimonio de los expertos RICHARD SISO, quien en la actualidad se encuentra laborando en Santa Elena de Guiaren, por lo cual se hizo imposible que el mismo compareciera a la audiencia. JAIRO BRITO fue notificado vía telefónica por la representante de la vindicta pública, desconociendo los motivos por los cuales no compareció a la audiencia, asimismo el funcionario ROGELIO PERALES, actualmente se encuentra laborando en Ciudad Bolívar haciéndose imposible su comparecencia a la audiencia. DANNY ALCALA por cuanto el mismo reside y labora en la actualidad en la ciudad de Mérida y dado a la distancia se hizo imposibles traerlo a esta sala. De igual forma prescinde de la declaración de la Experto MARVY MARCHAN, de los testigos RONALD DANIEL GARCIA GONZALEZ y CARLOS JOSE CARMONA, por cuanto reconoce que los teléfonos aportados por los mismos en su oportunidad, no lo son ahora por lo que no fue posible localizarlos, así como del testigo LUIS HERNANDEZ
Finalmente se le dio lectura de manera parcial a las pruebas documentales, Experticia Botánica N°. 1056 e Inspección Técnica Policial Nro. 325, pruebas estas a las que este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, toda vez que las mismas fueron incorporada en tiempo útil y de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, no aportando las mismas elementos de convicción alguno que demuestren la participación de la acusada, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMINTO DE ARMA DE FUEGO.
No fueron incorporadas por su lectura las documentales consistentes en Experticia de Avalúo Real signada con el N°. 10, en la cual se detallan los objetos recuperados, y Experticia de Reconocimiento legal numerada 050, practicada a un arma de fuego, por cuanto las mismas no fueron ratificadas por los funcionarios que las practicaron.
La Representación Fiscal concluye con presunciones que no aportan a este Tribunal datos certeros sobre la participación de la acusada en los referidos delitos, lo que quiere decir que no existe prueba de la participación de la misma en dichos hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por todo lo antes expuesto y no existiendo prueba alguna que demuestre la partición de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, supra identificada, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMINTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no queda más a este Tribunal, con fundamento en las Garantías Fundamentales que encierra el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, concretamente LA PRESUNCION DE INOCENCIA, en la cual a la joven acusada en autos se le presumirá inocente hasta que se determine la existencia del hecho y su participación; así como la responsabilidad penal de la misma (lo que No ha quedado demostrado, a través de los elementos de prueba presentados y debatidos) que ABSOLVER a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, no demostrándose su responsabilidad, en la comisión de los delitos antes referidos. Asimismo, en materia probatoria rige el principio in dubio pro reo, no acreditándose la responsabilidad de la acusada por los presuntos hechos cometidos, y, en base al mencionado principio, es por lo que esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA.
El artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: Procederá la absolución cuando la Sentencia reconozca: … e) No haber prueba de su participación”. Evidenciándose de esta norma, que al no estar probado la participación de la acusada de autos, en la comisión de los delitos por los cuales está siendo acusada, se debe absolver, es por lo que considera quien aquí decide, absolver a la persona acusada, resultando procedente y ajustado a derecho dictar Sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la participación de la misma en los hecho por el cual se le acusó, como es la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMINTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en consecuencia se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuesta con anterioridad, decretándose su libertad plena. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. La presente decisión, cuya dispositiva fue leída el día de 18 de Febrero de 2011. Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia. Dada, Firmada y Sellada. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Once.
El Juez de Juicio
YBRAHIM MOYA RIVERA
La Secretaria
ABG. CLAUDIMAR LOPEZ
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