REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal
Del Adolescente en Función de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000416
ASUNTO : NP01-D-2010-000416
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA
DEFENSA: ABG. MIGDALYS BRITO
FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI
MOTIVO: REVISION DE LA MEDIDA
De conformidad con la función conferida por el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; quien fue SANCIONADO a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES Y SUCESIVAMENTE DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ALEJANDRO RAVELO ALVAREZ.), haciéndose de la siguiente forma:
En fecha 21 de Octubre del 2010 el joven IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal a cumplir la sanción de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES Y SUCESIVAMENTE DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
En fecha 01 de Noviembre del 2010 este tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ejecuta y computa la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y determina que hasta esa fecha LE FALTABA POR CUMPLIR UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, encontrándose recluido en las instalaciones de las PSE “General José Francisco Bermúdez”.-
En fecha 18 de noviembre del 2010, el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue declarado en REBELDIA, ordenándose la captura del mismo.-
En fecha 12 de enero del 2011, el mencionado adolescente se presentó ante este Despacho a los fines de ponerse a derecho, acordándose su reclusión en la Entidad Socio Educativa: Dr. Jesús María Rengel”, a los fines de continuar con el plan individual.-
En fecha 03 de Marzo del 2011, el mencionado adolescente fue declarado nuevamente en Rebeldía por haberse fugado de las instalaciones del centro de reclusión y se ordenó su captura.-
En fecha 12 de marzo del 2011, se recibió oficio signado con el N° 1C-357-11, procedente del Tribunal Primero de control sección adolescente de este circuito judicial Penal, en la cual colocan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la orden de este tribunal.-
En fecha 18 de abril del 2011, se realizó audiencia especial en presencia de todas las partes, en cual se escuchó los motivos por los cuales el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se fugo del establecimiento en donde se encontraba recluido, acordándose nuevamente su reclusión en el programa Socio Educativo “Dr. Jesús María Rengel”, y continuar con su plan individual.-
En fecha 23-02-11, se recibe informe de evaluación del plan individual del mencionado sancionado, por lo que este tribunal de conformidad con la función conferida por el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, procede a efectuar la Revisión de la Medida al ciudadano sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ya que la sanción recaída sobre el ciudadano en mención fue PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES; Y SUCESIVAMENTE DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 literal “a” y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que para esta fecha (25-04-11) ha cumplido con la Medida Privativa de Libertad por espacio de CINCO (5) MESES y DOS (02) DIAS bajo la medida de privativa de libertad, esto es, descontándole los lapsos que se ha fugado de las instalaciones donde se encuentra recluido, las cuales fueron señalados en los particulares anteriores; y le falta por cumplir UN (01) AÑO, Y VEINTIOCHO (28)DIAS; Y SUCESIVAMENTE DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA. Por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es REVISAR Y MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, es necesario en el presente caso la continuación de la medida de Privación de Libertad por el tiempo que le falta por cumplir, utilizando estrategias que permitan lograr una verdadera progresividad y la dotación de herramientas para que este sancionado pueda vivir como un ciudadano de bien. Por lo que se Revisa y mantiene la Medida Privativa de Libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Se ACUERDA REVISAR Y MANTIENER la Sanción de UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD que cumple el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y SUCESIVAMENTE DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, determinándose que hasta el día de hoy (25-04-11) ha cumplido con la sanción de la Medida Privativa de Libertad por espacio de CINCO (5) MESES y DOS (02) DIAS bajo la medida de privativa de libertad, esto es, descontándole los lapsos que se ha fugado de las instalaciones donde se encuentra recluido, las cuales fueron señalados en los particulares anteriores; y le falta por cumplir UN (01) AÑO, Y VEINTIOCHO (28)DIAS DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, Y SUCESIVAMENTE DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto de Revisión a la Entidad Socio Educativa “Dr. Jesús María Rengel” donde deberá permanecer cumpliendo con su plan individual. Trasládese al adolescente a la sede de este Tribunal e impóngase de la presente Revisión. Cúmplase.
La Jueza,
ABG. MARBELYS PALACIOS
La Secretaria,
ABG. ANGELICA BARILLAS