REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal
Del Adolescente en Función de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000523
ASUNTO : NP01-D-2010-000523
JUEZ: ABG. MARBELYSPALACIOS
SECRETARIA: ABG. ANGELICA BARILLAS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal,
VICTIMAS: JOSE CELESTINO PATETE, JOSE DAVID PATETE y EL ESTADO VENEZOLANO.-
RESOLUCION: AUTO EJECUCION Y COMPUTO
Recibidas y revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Primero de Control de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, en contra del joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado por el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la sanción de MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CELESTINO PATETE, JOSE DAVID PATETE y EL ESTADO VENEZOLANO.-
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del Adolescente.
Tomándose en cuenta que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue detenido preventivamente en fecha 04 de diciembre del 2010, y desde esa fecha hasta el día de hoy, 05 de Abril de 2011, ha permanecido privado de libertad por el lapso de SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad SIETE (07) MESES ( 7) Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.
Ahora bien, este Tribunal observa, que el joven sancionado, al momento de imponerle la sanción ya era mayor de edad, y se encontraba recluido en las instalaciones de la Comandancia de policía de este Estado, por lo que a los fines de determinar el sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, este Tribunal, ACUERDA mantenerlo recluido en dicha comandancia, donde el equipo técnico elaborará un PLAN INDIVIDUAL, quien deberán participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña, y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la sanción de UN (01) AÑO bajo la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CELESTINO PATETE, JOSE DAVID PATETE y EL ESTADO VENEZOLANO. Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido privado de libertad por CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad SIETE (07) MESES, Y VEINTINUEVE (29) DIAS. El sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, es en las instalaciones de la Comandancia de policía, sitio donde se encuentra actualmente.- Se ordena que la el Equipo Técnico designado, elabore el PLAN INDIVIDUAL del adolescente, quien deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, a la fiscal Décima del Ministerio Público. Impóngase al sancionado de la presente decisión, fijando para ello una audiencia especial donde deberán estar presente la representación Fiscal, y el defensor del sancionado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución,
ABG. MARBELYS PALACIOS
La Secretaria,
ABG. ANGELICA BARILLAS