República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, 28 de Abril de 2011
201° y 152°
Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por la ciudadana OTILIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.362.341, en su carácter acreditado en auto, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Richar Abreu , titular de la cedula de identidad N° 14.859.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.632, en el procedimiento por TERCERIA (INTERDICTO RESTITUTORIO), intentado por la referida ciudadana en contra del Ciudadano GUSTAVO PERAZA TIRADO, contenido en el expediente signado con el No. 31.277, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. La mencionada recusación es contra el Juez Suplente Especial del referido Juzgado Abogado ARTURO LUCES TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 9.281.955, y de este domicilio, fundamentada la recusación en los ordinales 9° y 15° del Artículo 82 Código de Procedimiento Civil y al respecto de la misma la recusante señaló: “Omisis… Visto, en la presente causa el ciudadano Abg Arturo José Luces Tineo, Juez Suplente Especial a Expresado, recomendaciones, alegatos y decisiones adelantadas a la parte que representa la presente Tercería , las cuales están sancionadas y fundamentados en el articulo 82 de la recusaciones e inhibición de los Funcionarios Judiciales en sus numerales, 9 y 15 del Código de Procedimiento civil, los cuales establecen textualmente “numeral 9 por haber dado el recusado recomendaciones o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, “El numeral 15 por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ante de la Sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Por los anteriores fundamentos de hechos y de derecho fueron materializados el día 14 de Marzo del año 2011 del mismo día de despacho, en tal sentido por lo antes expuesto solicito que la presente recusación sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva...”
Es de precisar que en fecha 14 de Marzo del 2011, el Juez recusado rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
• “Primero: Con respecto a la causal 9°, prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la recusante basa su recusación, niego por ser falso de toda falsedad que en el presente juicio haya dado recomendaciones o prestado patrocinio sobre el caso de marras, a favor de alguno de los litigantes que intervienen en la presente causa, pues tanto en este proceso como en todos lo que cursan por ante el Juzgado a mi cargo, obro con absoluta imparcialidad y con apego a las máximas normas constitucionales.
• Segundo: En cuanto a la causal 15° del artículo in comento, considero pertinente destacar lo siguiente: Por auto expreso en fecha 12 de Agosto del 2010 ordené poner en posesión del inmueble objeto de la presente litis, a los integrantes de la Organización Comunitaria de Vivienda y Habitad “Madres del Barrio”, conforme a la suspensión de la medida de secuestro que se había decretado, siendo dicha decisión Revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente mediante sentencia de fecha 15 de febrero del 2011, y en razón de que efectivamente ya emití opinión sobre lo principal del asunto, todo lo cual se enmarca en una inhibición de seguir conociendo de la presente causa conforme lo establece la causal señalada del articulo 82 ejusdem. Por todo lo antes expuesto Rechazo la Recusación propuesta en mi contra por la ciudadana Otilia Pereira, plenamente identificada, la cual pido sea declarada improcedente por infundada y temeraria, en consecuencia remítase las copias certificadas al Tribunal de Alzada, y el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que el mismo conozca de la presente causa…”
Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:
En este orden de idea estima este operador de justicia oportuno realizar una definición de dicha recusación, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:
“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”
Ahora bien en lo que respecta a las causal contenida en el ordinal 9° del articulo 82 antes citado el cual estipula: (Ordinal 9°: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa). Se desestima tal causal por cuanto el recusante no logro mediante prueba alguna demostrar bajo ningún basamento legal que el Juez haya incurrido en la tan mencionada causal, aduciendo al respecto solo una serie de hechos los cuales a criterio de este Operador de Justicia resultan imprecisos y ambiguos en razón de que solo señala la prenombrada causal sin indicar de manera detallada en que se basa para alegar que el Juez recusado, dio o prestó patrocinio a favor de algunos de los litigantes, solo se limito a señalar una fecha 14 de Marzo del año 2011, sin precisar sobre que hechos sucedieron en la citada fecha aunado al asunto de que no consta en auto actuación alguna que haga presumir la existencia de lo alegado por la recusante en cuanto al ordinal 9° bajo estudio. En este sentido al no haber demostrado la recusante la concurrencia de estas afirmaciones, es decir solo se limitó la recusante a realizar dichas aseveraciones sin fundamento legal ni mucho menos pruebas que sustenten la misma, mal podría entonces el Juez recusado encontrarse inmerso en la causal bajo estudio, con lo cual resulta difícil para este sentenciador determinar que efectivamente están dados los supuesto de ley para la procedencia de la Recusación planteada ya que no basta con la sola enunciación de la referida causal; sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar la concurrencia de la misma. Y así se decide.-
Ahora bien en lo atinente a la causal Nº 15 ejusdem: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Observa este operador de justicia que aun cuando la parte recurrente no fundamento en la forma correspondiente dicha recusación, no se puede dejar pasar por alto que efectivamente el Juez de la causa, tal y como el mismo lo señala en su escrito de fecha 14 de Marzo de 2011 que corre inserto al folio 18, éste efectivamente emitió pronunciamiento al fondo de lo debatido en el presente juicio, debiendo el Juez recusado una vez tener conocimiento que le fue revocada por esta Alzada la sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, inhibirse antes de ser planteada la presente recusación, y siendo el caso que no consta en las actas procesales que el Juez recusado haya cumplido con su deber de inhibirse con anterioridad son razones suficientes para que la recusación en base a este causal del ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil deba prosperar. Y así se decide.-
En este sentido es de señalar lo tipificado en el artículo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que Contempla:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”
Por las razones antes explanadas y en base a las normas citadas la presente recusación se declara procedente de manera parcial, por cuyo motivo la misma ha de prosperar parcialmente. Y así se decide.
UNICO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Recusación propuesta por la ciudadana OTILIA PEREIRA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RICHAR ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.632 en contra del Abogado ARTURO LUCES TINEO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por TERCERIA (INTERDICTO RESTITUTORIO), tiene intentado la referida ciudadana en contra del Ciudadano GUSTAVO PERAZA TIRADO. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la presente decisión a el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ
En esta misma fecha 13 de Abril, siendo las 2: 20 pm se dictó y publico la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
JTBM/”!!!”
Exp. 009405
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