JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 12 de Abril de 2011
200º y 152º


Exp. 4458 CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 05 de Abril de 2011, se recibió escrito contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el Abogado Franco Leopoldo González Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.659, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS, asistido por el abogado Jhonny Salgado Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.305, contra la Sociedad Mercantil “LIBERTY SOLUTIONS DE VENEZUELA”, así como también contra la Sociedad de Comercio “FINANCIERA DE SEGUROS”.

En fecha 06 de Abril de 2011, se le dio entrada.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte demandante en el escrito libelar señala que:

1. Interpone la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, derivado del Contrato de Obra, suscrito entre el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas y la Sociedad Mercantil “LIBERTY SOLUTIONS DE VENEZUELA”, en fecha 11 de Agosto del 2009, para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DEL TECHO DE LA CANCHA DE USOS MÚLTIPLES DE LA URBANIZACIÓN MAMÁ FRANCISCA, II ETAPA, en la Población de Santa Bárbara del Estado Monagas.

2. Que dicha obra suscrita fue financiada con recursos de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAEE).

3. Que el precio pactado para la ejecución de dicha obra fue la cantidad de Noventa y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (99.961,62 Bs.).

4. Que la Sociedad Mercantil “LIBERTY SOLUTIONS DE VENEZUELA” se obligó a ejecutar dicha obra por su propia cuenta y riesgo, según lo establecido en la cláusula Segunda del contrato.

5. La obra se iniciaría en Diez (10) días, contados a partir de la firma del contrato.

6. Se pactó un tiempo para la ejecución de la obra de Sesenta (60) días continuos, con una garantía de Noventa (90) días.

7. Que el pago de la obra se convino se haría en Un Cincuenta por ciento (50%) del monto total pautado, en calidad de anticipo, y el saldo restante por valuaciones sobre trabajos ejecutados y aprobados previamente por la Alcaldía, mientras que la valuación final se pagaría después de terminados todos los trabajos y aprobados por la Alcaldía.

8. Que se pactó una cláusula penal por la cantidad de Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (99,97 Bs.), equivalente al 1/1000, por cada día de retraso en la ejecución de la obra.

9. Que se eligió como domicilio especial a la ciudad de Santa Bárbara del Estado Monagas.

10. Igualmente alego el apoderado actor, que fundamenta la presente demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por cuanto, a decir del accionante, la obra jamás la inició la empresa LIBERTY SOLUTIONS DE VENEZUELA.

11. Alegó el apoderado actor, que la empresa LIBERTY SOLUTIONS DE VENEZUELA le causó a su representada un daño y perjuicio patrimonial, por cuanto no recibió de dicha empresa contraprestación alguna por el adelanto de dinero que se le hizo oportunamente, por lo que de conformidad al artículo 1167 del Código Civil, demanda la indemnización conjuntamente con la resolución del contrato.

12. La empresa LIBERTY SOLUTIONS DE VENEZUELA, debe pagar a su representada, de conformidad a cláusula Sexta (6) del contrato, por indemnización la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (34.389, 68 Bs.).

13. Señaló igualmente el apoderado actor, que la empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., debe pagarle a su reprensada la cantidad de Veintinueve Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (29.998, 49 Bs.) con motivo de la fianza ofrecida a favor de su representada y como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa LIBERTY SOLUTIONS DE VENEZUELA.

14. Alega el apoderado actor, que por todo lo anteriormente expuesto, demanda por ante este Juzgado, a la empresa LIBERTY SOLUTIONS DE VENEZUELA, para que convenga o en su defecto sea condenada en:

a) Resolver el Contrato de Obra suscrito el 11 de Agosto de 2009, objeto de la presente demanda.
b) Pague al Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas por indemnización de Daños y Perjuicios la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (44.625,73 Bs.).
c) Pague la Corrección Monetaria de la suma señalada en el particular anterior, desde la fecha en que debió concluir la obra, hasta la fecha de introducción de la presente demanda.
d) Pague a su representada la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (34.389,68 Bs.), por concepto de indemnización por cláusula penal.
e) Que la empresa LIBERTY SOLUTIONS DE VENEZUELA, pague las costas que genere el presente juicio, así como los honorarios profesionales de abogados.
f) Que la Sociedad de Comercio FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., convenga o sea condenada en ejecutar la fianza principal y solidaria que otorgó y como consecuencia de ello pague a su representada la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (44.625,73 Bs.), así como también la corrección monetaria que genere dicha suma, desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dicte en el presente juicio, hasta el momento en que se produzca el pago de la suma principal, e igualmente el pago de las costas que genere el presente juicio y el pago de los honorarios profesionales de abogado.
g) Se estimó la presente demanda en la cantidad de Setenta y Nueve Mil Quince Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (79.015,41 Bs.)

15. Finalmente solicitó el apoderado actor, de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir el doble de las sumas que se reclama a cada demandado.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

De la Competencia para Conocer la Demanda Interpuesta:

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por cobro de bolívares interpuesta, cuya cuantía está estimada en la cantidad de Setenta y Nueve Mil Quince Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (79.015,41 Bs.), y por cuanto la Unidad Tributaria actualmente está fijada en la cantidad de Setenta y Seis Bolívares (76,00 Bs.), según Gaceta Oficial Nº 39.623, de fecha 25 de Febrero de 2011, se observa que la presente demanda equivale a 1.039,67 Unidades Tributarias.

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Como puede deducirse en el numeral 2 de la norma transcrita ut retro, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del Tribunal).

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad Setenta y Nueve Mil Quince Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (79.015,41 Bs.), y que la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tenia un valor nominal de Setenta y Seis bolívares sin céntimos (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623, de fecha 25 de Febrero de 2011, lo que equivale a Mil Treinta y Nueve con Sesenta y Siete (1.039,67 UT), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con el segundo requisito relativo a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.
Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la misma en primer grado de jurisdicción. Así se declara.


De la Admisibilidad de la Demanda Interpuesta:

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley supra señalada.

En consecuencia, se ordena emplazar mediante Empresa LIBERTY SOLUTIONS DE VENEZUELA, en la persona de su Presidente, domiciliada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Virgen Del Valle, Planta Alta, Oficina 18 C, Maturín Estado Monagas; de la Sociedad de Comercio FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., en la persona de su Apoderado Especial, domiciliada en la Avenida González Rincones, Edificio Mila de la Roca, entrada anexa, Piso 1, Urbanización La Trinidad, de la Ciudad de Caracas Distrito Capital; con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese las correspondientes citaciones. Cúmplase lo ordenado.

A los fines de la citación de la sociedad mercantil Sociedad de Comercio FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.-

Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y agréguese a la comisión para ser entregado al alguacil del referido Juzgado, a los fines de que practique la citación de la Sociedad de Comercio FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., asimismo entréguese al alguacil de este Tribunal, para la practica de la citación Empresa LIBERTY SOLUTIONS DE VENEZUELA. Cúmplase con lo ordenado.-

Finalmente este Tribunal ordena la notificación del ciudadano Alcalde de Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Maturin, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Con respecto a la solicitud de la Medida Preventiva de Embargo, se ordena abrir cuaderno separado, para el pronunciamiento dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS, contra la Empresa LIBERTY SOLUTIONS DE VENEZUELA y Sociedad de Comercio FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.

TERCERO: ORDENA la citación de las partes demandadas y la notificación del Alcalde del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los doces (12) días del mes de Abril del Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


SILVIA J. ESPINOZA SALAZAR.
El Secretario,


JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ DÍAZ
En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,


JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ DÍAZ
SES/JFJ/.- 10
Exp.4458