EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
Exp. N° 3709
En fecha 20 de Marzo de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la ciudadana SOLMELIA YVONNE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.152.859 y de este domicilio, asistida por el abogado César Viso Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 28.654, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 25 de Marzo de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial y se admitió en fecha 30 de Marzo de ese mismo año.
En fecha 26 de enero de 2010, este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto.
Del Escrito de la demanda
Alega que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, el 03 de abril de 2006, bajo un contrato, como secretaria en el Departamento de licores, y en fecha 27 de agosto de 2007, la Dirección de Recursos Humanos abre a concurso público, para ingresar a unos cargos de carrera en la Administración Municipal de la Alcaldía, para lo cual participó para el cargo de Programador III; en fecha 04 de diciembre de 2008, le hacen entregan por medio de la Secretaria del Concejo Municipal, de la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 161 de fecha 04 de diciembre de 2008, que contiene la Resolución No. A-350-2008, emitida por el Alcalde de fecha 12 de noviembre de 2008, que se le otorga el cargo de carrera administrativa como Programador III, previa realización y aprobación del concurso
Sigue señalando; que en fecha 10 de febrero de 2009, le participaron que el ciudadano Alcalde decidió removerla del cargo de Auditor, adscrita al Departamento de la Auditoria Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín, por ser este cargo de confianza supuestamente y se le hizo entrega de una Resolución signada No. 115-2009, sin fecha.; aduce que el acto esta basado en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto, la remueven, alegando que su cargo es de confianza, para lo cual considera que como concursó y ganó, para ser separada del cargo se le debe abrir un procedimiento administrativo, cuestión que no ocurrió, en tal sentido solicita la nulidad de ese acto administrativo, que se le reincorpore a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, así como, el pago de la totalidad de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
De la Contestación de la demanda
La parte querellada no dio contestación a la demanda.
De la Audiencia Preliminar
En fecha 19 de enero de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia sólo de la parte querellante, donde solicitó que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.
De Las Pruebas:
Junto con el escrito de la demanda el querellante presentó las siguientes pruebas:
1. Copia simple de Gaceta Municipal Extraordinaria N° 161 de fecha 04 de diciembre del 2008;
2. Resolución N° 115-2009 en original de fecha 10 de febrero de 2009;
De la audiencia Definitiva
En fecha 09 de marzo de 2011, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó entre otras cosas lo siguiente:
“….Mi representada comenzó a prestar servicio el 03-04-2006, como obrera en la Alcaldía del Municipio Maturín hasta el 27-08-2007 cuando paso a ejercer el cargo de adjunta a jefe del departamento de licores, estando ejerciendo ese cargo la Alcaldía del Municipio Maturín llamo a concurso Publico y participo en el mismo, para ejercer el cargo de programador III, el 4 de diciembre del 2008 se le entrega la gaceta Municipal extraordinaria Nº 161 del 4 de diciembre del 2008 que contiene la resolución Nº A-350-2008 donde se le participa que gano el concurso y paso a ser funcionario de carrera con el cargo de programador III, el 15 de enero del 2009 a mi representada de forma verbal le participan que va de comisión de servicio para abastecimiento, luego se le entrega una resolución el 11 de febrero del 2009 Nº 115-2009 donde se le participa que se remueve del cargo de adjunta del departamento de renta interna de licores. La Alcaldía con esta resolución Nº 115-2009 pretende desconocer que soy funcionario de carrera por haber concursado y ganado el concurso publico como se desprende de la resolución A-350-2008, violando todos los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viola el principio rector de respeto a las situaciones jurídicas, revoca un acto administrativo firme que genero derechos subjetivos y directos a mi representada, es un acto definitivamente nulo por cuanto el acto administrativo por el cual se me nombra no esta viciado de nulidad absoluta en cambio el de la administración si o sea la resolución Nº 115-2009 por cuanto remueven a mi representada de un cargo que no ostenta en ese momento y de haber revocado la resolución por la cual fue nombrada rectifico que igualmente seria un acto viciado de nulidad absoluta por lo tanto por las razones de hecho y de derecho que alego en este momento mas la que consta o esta reflejada en el escrito de demanda es que solicito a este Tribunal deje sin efecto la resolución Nº 115-2009 y se reincorpore a mi representada al cargo que legalmente gano en el concurso como seria el de programador III y le sean cancelados sus salarios dejados de percibir, es todo.
El apoderado judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:
“….Defendemos la legalidad y vigencia del acto administrativo contenido en la resolución Nº 115-2009 la cual remueve del cargo de adjunto a una jefatura a la querellante ya que el referido acto esta enmarcado tanto en las preediciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la Ley del Estatuto de la Función Publica, instrumento legal que faculta a quien tiene las máximas potestades en materia de personal dentro del ente administrativo para remover aquellos funcionarios que no gocen de la estabilidad que deviene de la carrera administrativa, como es el caso que nos ocupa, la querellante ocupaba un cargo de confianza constituido en adjunta a una jefatura de licores adscrita a la dirección de Hacienda Municipal y es por ello que el Alcalde del Municipio Maturín no necesito de mas motivación que la antes señalada para dictar el acto administrativo que puso fin a la relación de empleo publico a través de la remoción antes señalada, es por ello que solicitamos a este Tribunal y de acuerdo a la vigencia del referido acto declare sin lugar la solicitud de nulidad de la referida resolución Nº 115-2009, es todo.
El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana SOLMELIA YVONNE RAMIREZ, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Competencia
El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
De la Condición Funcionarial de la Recurrente
Alega la recurrente que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas, el día 03 de abril de 2006, como contratada, adscrita al Departamento de licores de dicha Alcaldía, luego la Alcaldía convoco a unos concursos para ingresar a la carrera administrativa, para el cual participó y gano, superado el periodo de prueba, en fecha 04 de diciembre de 2008, se le notificó que había sido nombrada con carácter permanente en el cargo de Programador III, adjunta al Departamento de Licores, según Resolución No. A-350/2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 161 de fecha 04 de diciembre de 2008.
Ahora , observa este Tribunal la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 161 de fecha 04 de diciembre de 2008, donde publican un listados de las personas que concursaron y aprobaron el concurso y que a partir de esa fecha fue aprobado su ingreso como funcionario de carrera al servicio de la Alcaldía para ejercer el cargo de Auditor, adscrito a la División de Auditoria Interna, también se señala, además, como un acto de acreditación de la condición jurídica de funcionaria pública de carrera, por haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 19, primera parte, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber ganado el concurso de oposición; se evidencia además Resolución No. A-350/2008, donde se nombra en posesión permanente de los cargos para el cual concursaron, adquiriendo la condición jurídica de funcionarios públicos o funcionarias públicas de carrera y aparece la ciudadana SOLMELIA RAMIREZ, titula de la cédula de identidad No. 12.152.859, con el Código No. 010155.
Asimismo, señala la recurrente que en fecha 10 de febrero de 2009, mediante Resolución No. 115-2009, fue removida del cargo de Programador III, por ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, la cual cursa a los folios No. 10, 11 y 12 de este asunto.
Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
El Tribunal observa, que es necesario examinar si la querellante puede ser tenida como funcionaria de carrera.
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.
En ese orden de ideas, encontramos que la querellante pasó a ser funcionaria de carrera, en fecha 04 de diciembre del 2008, con el cargo de Programador III, mediante Resolución No. A-350/2008; así mismo, se observa notificación de aprobación del concurso, posteriormente le informa que superó el período de prueba y que por haber ganado dicho concurso de oposición pasaba a ser funcionaria de carrera, lo que hace concluir que la funcionaria querellante, es considerada funcionaria de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), asimismo, por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituida, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incursa en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso.
Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que removió mediante Resolución a la querellante, por considerar funcionaria de libre nombramiento y remoción, erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que la ciudadana SOLMELIA RAMIREZ, identificada, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionaria de carrera y así se decide.
Como corolario de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración al considerar a la querellante funcionaria de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación, en consecuencia, se declara con lugar la presente querella funcionarial, nula la mencionada resolución y el acto que pretende contener; por tanto se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana SOLMELIA RAMIREZ, representada del abogado César Viso Rodríguez, ambos identificados, contra la Resolución No 115-2009 y notificado al querellante mediante oficio No. AM-DA-2009-137, de fecha 10de febrero de 2.009, suscrita la primera por el Alcalde del Municipio Maturín, mediante la cual removió del cargo de Auditor a la querellante.
SEGUNDO: NULA, la mencionada resolución y el acto que pretende contener
TERCERO: Se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía.
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Déjese transcurrir un día de despacho que falta del lapso para sentenciar.
Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal, en conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos mil Once (2.011). Año: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Silvia Espinoza Salazar
El Secretario,
José Francisco Jiménez
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez
SES/MCY/jaf
Exp. No. 3709
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