EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 04 de abril de 2011
200º y 152º
Expediente. N 3902
En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano RAFAEL BARRIOS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 12.148.230, domiciliado en Maturín estado Monagas, asistido por el Abogado EDUARDO JOSÉ OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 92.851, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 13 de marzo de 2009, fue recibida la presente querella por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual fue admitida ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 03 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicta sentencia definitiva en la cual se declara Incompetente para conocer de la presente causa, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado.
En fecha 10 de julio de 2009, es recibida la causa por este Juzgado, y en fecha 15 de julio de 2009, es admitida.
En fecha 16 de marzo de 2010, se dicta auto de abocamiento y se ordena la notificación de las partes.
Del Escrito de la Demanda:
Señala el querellante, que en fecha 16 de Abril de 2008, inicio sus labores, para el Municipio Maturin del estado Monagas, ocupando el cargo de Jefe del terminal de Pasajeros, adscrito a la Direccion y Coordinación de Transporte de dicha Alcaldía, posteriormente participo en el concurso de credenciales, para aspirar en el cargo de Auditor III , el cual gano satisfactoriamente, aprobando el periodo de prueba y obteniendo su nombramiento con carácter permanente, según Resolución N° A-350/2008, de fecha 12 de noviembre de 2008.
El recurrente señala, que en fecha de 25 de noviembre de 2008, el Ciudadano Alcalde del Municipio Maturin emitió la resolucion N° 064/2008, mediante la cual lo removió de su cargo, siendo notificado en esa misma fecha
Continua señalando el demandante, que su ingreso a la administración Publica Municipal se llevo a cabo con el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la función Publica.
El demandante alega que el Acto administrativo mediante la cual fue removido esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto ocurrió una carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente establecidos y se aplico un procedimiento distinto al previsto por la Ley correspondiente.
Solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución N° 064/280 , así como el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que su representado haya dejado de percibir hasta su efectiva reincorporación en el cargo.
De la Contestación de la demanda:
La parte recurrida no dio contestación a la demanda.
De la Audiencia Preliminar:
En fecha 10 de Febrero de 2011, se efectuó la Audiencia Preliminar, no estando presente las partes, ni por si, ni por representante alguno.
De Las Pruebas:
Anexo al escrito de la demanda, la parte querellante presento los siguientes documentos:
1. Copia simple de la Resolución N°-064/2008 de fecha 15 de diciembre de 2008;
2. Copia simple de la notificación de remoción del cargo como Auditor III del terminal de pasajeros, identificado con el N° AM – DA – 2008 -117 de fecha 15 de diciembre del 2008.
En fecha 23 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrida abogado Gilberto Cedeño, consigno escrito de promoción de pruebas, presentado las siguientes documentales:
1. Copias Simple de antecedente administrativo del ciudadano Rafael Barrios Luna.
De la Audiencia Definitiva:
En fecha 21 de febrero de 2011, se realizó la audiencia definitiva estando presente la parte recurrida y dejándose constancia que la parte recurrente no estuvo presente ni por si, ni por su apoderado judicial
La Apoderado Judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:
“…Consigno copia de instrumento poder que acredita mi representación y solicito que la misma sea certificada por la secretaria de este Tribunal una vez confrontada con su original que presento para su devolución. Defendemos de manera formal la legalidad y vigencia del acto administrativo emitido por el alcalde del Municipio Maturin, que puso fin a la relación de empleo publico por cuanto el mismo cumple con los extremos exigidos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 18 y lo exigido en la Ley del Estatuto de la Función Publica para dar por terminada una relación de empleo cuando se esta en presencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción como es el caso que nos ocupa ya que el querellante desempeñaba dentro del Municipio Maturin el cargo de Auditor III el cual según previsiones del articulo 21 de la Ley del estatuto de la Función Publica es reputado como cargo de confianza y susceptible de remoción por parte del jerarca en materia de personal sin mas exigencias o motivaciones que el señalamiento que el funcionario al cual se le aplica el dispositivo legal encuadra dentro de los parámetros de un empleado de confianza por tal motivo solicitamos a este Juzgado declare sin lugar la querella funcionarial intentada en contra de mi representada, es todo.…”
El Tribunal en su oportunidad declaró: CON LUGAR la presente querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), intentada por el ciudadano RAFAEL BARRIOS LUNA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Competencia
Vista la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omisis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
II
Alegatos de la Parte Querellante
La pretensión de la parte actora esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción plasmado en la resolución N° 064 - 2008, de fecha 15 de diciembre de 2008.
III
De la Condición Funcionarial del Recurrente
Arguye el querellante, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de abril de 2008, en la Alcaldía del Municipio Maturin del estado Monagas, como Jefe de Departamento en la Administración del Terminal de Pasajeros, adscrito a la Direccion y coordinación de Transporte de dicha Alcaldía, posteriormente participo en Concurso de Credenciales para aspirar al cargo de Auditor III, el cuál aprobó satisfactoriamente obteniendo el nombramiento con carácter permanente en dicho cargo a través de la Resolución N° A – 350/2008, de fecha 12 de noviembre de 2008.
Visto lo anterior, es necesario para esta Juzgadora a los fines de dilucidar claramente la controversia aquí planteada, analizar los siguientes aspectos:
Se evidencia en el folio 62 del presente asunto, Notificación al ciudadano Barrios Rafael en fecha 12 de noviembre 2008, por parte del ciudadano Alcalde del Municipio del Estado Monagas, con el objeto de notificarle al ciudadano descrito anteriormente, que ha sido nombrado con carácter permanente en el cargo de Auditor III, con el numero de COD. 844, adscrita a la unidad administrativa en la administración del terminal. Teniendo la referida notificación, para la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas, como un acto de acreditación de la condición jurídica de Funcionario (a) Público de Carrera por haber cumplido todos los requisitos establecidos en los artículos 19 primera parte, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Asimismo, en el folio 67 del presente asunto, se observa Gaceta Municipal Extraordinaria No.161, de fecha 04 de Diciembre de 2008, en el cual se publicó las Resolucion No. A-350/2008 del Ciudadano Rafael Barrios Luna, el cual participó y aprobó en concurso publico, señalando que a partir de la referida fecha fue aprobado su ingreso como funcionario de carrera al servicio de la Alcaldía de Maturín del estado Monagas, acreditándoseles la condición jurídica de funcionario público de carrera, por haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 19, 40, 41 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se evidencia además al folio 70 y 71, plantilla y listados de funcionarios y funcionarias de carrera que resultaron aprobados en el concurso publico, señalando bajo la referencia N° 844, al ciudadano Barrios Rafael, para el cargo de Auditor III, bajo el código de unidad N° 070154 de la Administración del Terminal.
Al folio 65, se inserta en copia simple de la notificación con el N° AM-DA-2008-117, fue dictada resolución N° 064-2008, de fecha 15 de Diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano José Vicente Maicavares, en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual Declara remover al ciudadano Rafael Barrios Luna, titular de la cedula de identidad N° V-12.148.230 del cargo de Auditor III del Terminal de Pasajeros del Municipio Maturin del Estado Monagas.
Es importante señalar para este Juzgado, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional. Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
El Tribunal observa, que es necesario examinar si el querellante puede ser tenido como funcionario de carrera.
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.
En virtud de lo alegado por la Administración Publica, en la Audiencia Definitiva, en relación con que el hoy querellante debe ser tenido como funcionario que ejercía un cargo de confianza y susceptible de remoción por parte del jerarca en materia de personal, teniendo que al funcionario al cual se le aplico el dispositivo legal encuadra dentro de los parámetros de un empleado de confianza.
En ese orden de ideas, encontramos que el querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 12 de noviembre de 2008, con el cargo de Auditor III, de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante Resolución No. A – 350/2008; asimismo, se observa notificación de aprobación del concurso, lo que hace concluir que el funcionario querellante, es considerado funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), por lo tanto, tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituido, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incursa en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso. Así se declara.-
Así las cosas, es necesario para esta Juzgadora indicar lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…” Asimismo, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras y sus equivalentes…”
Ahora bien, el querellante ejercía el cargo de Auditor III, tal como se desprende de las pruebas aportadas en actas, el cual no es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, pues las funciones que desempeña como auditor III, no requieren de un alto grado de confidencialidad, por lo tanto, no esta excluido de los privilegios de los que disfrutan los funcionarios público de carrera, por ende, a los fines de su destitución es que necesario seguirle un procedimiento disciplinario administrativo. Así se decide.
Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que prescindió de los servicios del querellante por asumir que el mismo ejercía un cargo de libre Nombramiento y Remoción, realizando su remoción, en virtud de la Resolución 064-2008, que declaró la Remoción del cargo que desempeñaba como Funcionario Publico, sin que antes la Administración cumpliera con el debido procedimiento, de tal manera que, el ente Administrativo erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba el hoy querellante, por habérselo ganado, a través del concurso publico presentado, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que el ciudadano Rafael Barrios Luna, plenamente identificado en autos, es beneficiario de la estabilidad que se le concede al funcionario público, el ser un funcionario de carrera. Así se decide.
Como corolario de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración en la Resolución Nº 064-2008, al considerar que el ciudadano Rafael Barrio Luna, como funcionario de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación, en consecuencia, se declara con lugar la presente querella funcionarial, nula la mencionada resolución y el acto que pretende contener; por tanto se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano RAFAEL BARRIOS LUNA, representado del abogado Eduardo José Oviedo, ambos identificados en autos, contra la Resolución No 064/2008 y notificado al querellante mediante oficio No. AM-DA-2008-117 en fecha 15 de Diciembre de 2.008, suscritas por el Alcalde del Municipio Maturín, mediante la cual prescindió de los servicios del querellante en el cargo de Auditor III, adscrito a la Administración del Terminal de Pasajeros de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
SEGUNDO: NULA, la mencionada resolución y el acto que pretende contener.
TERCERO: Se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía.
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.
Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, al cuarto (4°) día del mes de abril del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
SILVIA J. ESPINOZA SALAZAR.
EL SECRETARIO,
JOSE FRANCISCO JIMENEZ.
En esta misma fecha, cuatro (4°) de abril de 2011, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
JOSE FRANCISCO JIMENEZ.
SJES/JFJ/lch.
Exp No 3902
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