JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 04 de abril del 2011
200º y 152º
Exp. N° 4268
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: CRUZ MARIA FARIAS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.025.730.
APODERADOS JUDICIALES: ANIBAL MARCANO CASANOVA Y JOSE TRILLOS, abogados en ejercido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094 y 106.732, respectivamente.
DEMANDADO: LUIS REINALDO VALERA GUATACHE Y DOMENICO HENRY POLIFRONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 4.998.865 y V.- 8.353.153, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABEL ECHENIQUE, abogado en ejercido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.544, asistiendo al ciudadano Domenico Poliforme.
ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACIÓN)
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 14 de julio del año 2010, en la misma fecha, se dio cuenta al Juez, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante Oficio N° 084-9.310, remitiendo expediente signado bajo el N° 30.670, de la nomenclatura interna de los referidos Tribunales, en virtud de la Acción Reivindicatoria, formulada por la ciudadana Cruz Maria Farias contra los ciudadanos Luís Valera y Domenico Polifrone.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 11 de junio del año 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:
“…PRIMERO: Se reivindica a la Ciudadana CRUZ MARIA FARIAS PALMA, plenamente identificada en autos en la única y legítima propiedad del inmueble ubicado en la Avenida Universidad, el cual tiene una superficie de una (01) hectárea y media, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con su fondo correspondiente; SUR: Con la Avenida Universidad; ESTE: Con casa que es o fue del Ciudadano Juan Calichi y OESTE: Con casa que es o fue de la Ciudadana Socorro Palacios, la cual se encuentra debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 29.-
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 16 de junio de 2010, el ciudadano Domenico Polifrone, en su carácter de parte co demandada, debidamente asistido por el Abogado Abel Echenique, presentó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada, y en fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano Luís Valera en su carácter de co demandado apelo de la referida decisión.
En fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal A-Quo, oye apelación ejercida por el ciudadano Luís Valera, en ambos efectos, ordenándose la remisión al Tribunal Superior.
En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remite el expediente recibido del Juzgado A Quo a los fines de que se realicen las correcciones de foliatura pertinentes.
En fecha 08 de Julio de 2010, es remitida nuevamente la causa al Juzgado Superior, mediante oficio N° 084-9.310, con las correcciones de foliatura salvadas.
II
DE LO ALEGADO POR LA PARTE APELANTE EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 23 septiembre de 2010, el ciudadano Luís Reinaldo Valera, parte co demandada, debidamente asistido por el Abogado Arcadio Piñerua, alego lo siguiente:
“De la Falta de citación:
…La citación del demandado para la contestación de la demanda es una formalidad necesaria para la validez del juicio (articulo 215 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)… Consta al folio 58 cursante en la primera pieza de este expediente N° 4.268, que en fecha 2-octubre-2.008, el juzgado de la causa acordó la citación de los demandantes a través de carteles. En consecuencia para que la continuación del juicio fuera válido era y es necesario que constara en autos que la secretaria del juzgado hubiera cumplido con la formalidad de fijar el correspondiente cartel (Art. 223 del Código de Procedimiento Civil) en la morada oficina o negocio del Codemandado (Domenico Henry Polifrone) Es por lo que informo que en el casi subjudice no se ha cumplido con la formalidad de la citación. En consecuencia todos lo actos subsiguientes son irritos y totalmente nulos incluyendo la sentencia definitiva recurrida.
La sentencia recurrida adolece del vicio de citrapetita:
…consta en el libelo que la parte actora alego ser propietaria de una bienhechurías las cuales identifico y alindero en un documento (titulo supletorio) que produjo en juicio… siendo que el Juez de la causa no decidió si a la actora se le reivindicaba o no el inmueble descrito en dicho titulo supletorio (Una casa de cuatro (4) cuartos, una (1) Sala-Comedor, una (1) cocina, Dos (2) baños y un (01) corredor) y que alego la parte actora ser de su propiedad… Al A-Quo no haber decidido sobre dicha pretensión incurrió en el vicio de citrapetita y consecuencialmente infringió el artículo 243 del Código de procedimiento Civil…
La Sentencia recurrida adolece del vicio de ultrapetita:
Ciertamente consta en el libelo de demanda que la actora haya formulado pretensión alguna a objeto que se le reivindicara un lote de terreno de una hectárea y media… la recurrida es nula por contener ultrapetita (articulo 244 del Código de Procedimiento Civil).
Violación de los articulaos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Violación de Derechos Constitucionales. ”
En fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal mediante auto, dice “VISTOS” y entra la causa en etapa de sentencia, en fecha 10 de enero de 2011, se difirió el pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto por 60 días continuos.
III
PUNTO PREVIO
Para clarificar el inconveniente que se discute en la presente causa, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar los siguientes aspectos:
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que el presente recurso de apelación nace en la acción intentada por el ciudadano DOMENICO HENRY POLIFRONE, en su carácter de Co demandado, asistido por el Abogado en ejercicio Domenico Polifrone, parte en la causa signada bajo en N° 30.670, por Acción Reinvidicatoria.
La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente.
El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa.
No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de que carecen los llamados títulos supletorios.
Así pues, el derecho de reinvidicación se repute por el derecho de propiedad o dominio del actor, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa solicitada reivindicada, la supuesta falta de derecho a poseer el demandado y, finalmente, en cuanto a la cosa reivindicada su identidad.
En virtud de las observaciones antes explanadas, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De las notificaciones y citaciones.
Estando para sentenciar este Tribunal lo hace de la siguiente forma:
Se evidencia de los autos que en fecha 13 de Febrero del año 2.008, fue admitida por el Tribunal A Quo la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.
En fecha 24 de Marzo de ese mismo año el Ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal A Quo, consignó recibo de citación mediante el cual expuso no haber encontrado en la dirección señalada al Ciudadano Domenico Henry Polifrone, y en lo que respecta al Ciudadano Luís Reinaldo Valera Guatache, se dejó constancia de que el mismo firmo el recibo de citación correspondiente.
En fecha 31 de Marzo del año 2.008, mediante escrito el Ciudadano Luís Reinaldo Valera, actuando en su carácter de codemandado dentro de la presente litis, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Juan Espinoza, dio contestación a la demanda incoada en su contra bajo los siguientes términos: (…) RECHAZO y CONTRADIGO en toda y cada una de sus partes las pretensiones a alegadas (…)
En fecha 10 de Abril del año 2.008; el Apoderado Judicial de la demandante solicitó se acordara la citación por carteles correspondientes, a los fines de efectuar la citación del Ciudadano Domenico Henry Polifrone; siendo dicha solicitud acordada.
En fecha 20 de Junio del año 2.008, el Abogado José Trillos, actuando con el carácter acreditado en autos ,procedió a consignar ejemplares de los diarios La Prensa y El Sol de Monagas, contentivos de las publicaciones respectivas, fijando la Secretaria del Tribunal de la causa fecha y hora a los fines de fijar el cartel de citación en la morada del codemandado Domenico Henry Polifrone, siendo el mismo fijado en fecha 11 de Julio del año 2.008, tal y como consta al folio (39).
En fecha 22 de Julio del año 2.008, previa solicitud del Apoderado Judicial de la parte demandante; y por cuanto se evidenció de autos que habían transcurrido más de sesenta (60) entre las citaciones de los codemandados, se ordenó citar nuevamente a los mismos, de conformidad con lo establecido en el Tribunal de la causa ordeno notificar en base a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Agosto del año 2.008 el Apoderado Judicial de la accionante, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, siendo decretada la misma en fecha 13 de Agosto del año 2.008.
Corre inserto al folio 46 del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, mediante dejó constancia de no haber logrado la ubicación para la citación a los codemandados.
En fecha primero (01) de octubre de 2008, la representación judicial de la demandante solicitó la citación por carteles
En fecha 02 de Octubre del año 2.008, se acordó la citación por carteles de los Ciudadanos Luís Reinaldo Valera Guatache y Domenico Henry Polifrone; en su carácter de parte codemanda en el presente juicio de acción reivindicatoria, procediendo posteriormente el Apoderado Judicial de la Ciudadana Cruz Maria Farias Palma, a consignar los ejemplares de periódicos contentivos de las publicaciones respectivas, en fecha 03 de Noviembre del año 2.008, el ciudadano Luís Reinaldo Valera, se dio por notificado.
El Tribunal A Quo designó como Defensor Judicial al abogado en ejercicio Camilo Cesar Suppini, el cual no pudo ser localizado por el Alguacil y en virtud de tales hechos, solicitó designación de nuevo Defensor Judicial, al Abogado en ejercicio Jesús Rodríguez; siendo éste notificado en fecha 23 de Septiembre del año 2.009, aceptando el cargo en fecha 25 de Septiembre y posteriormente citado en fecha 06 de Octubre, ambas fechas del año 2.009.-
Estando dentro del lapso legal para dar contestación, el Defensor Judicial designado Abogado Jesús Rodríguez, en fecha 07 de Octubre del año 2.009, contesto la misma, limitándose a negar, rechazar y contradecir la demanda.
Evidencia esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de la causa, que al folio 60 corre inserta diligencia suscrita por el Abogado José Trillos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en la cual solicita que la ciudadana Secretaria fije en la puerta de la morada de la parte demandada copia del Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues al folio 61 de la primera pieza, se evidencia diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria adscrita al Juzgado de Primera Instancia fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha 15 de octubre de 2008, a las dos y treinta (02:30 pm) a los fines de fijar cartel en la morada de la parte demandada, al folio 62 corre inserta diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante por medio de la cual consigna ejemplares del Diario la Prensa y El Oriental de fecha 16 y 20 de octubre del año 2008, donde se verifica el acto de publicación de carteles de la parte demandada.
Al folio 65, encontramos que la ciudadana Secretaria adscrita al Juzgado de Primera Instancia, presentó diligencia en la cual señala que no puede trasladarse a consignar cartel en la morada de la parte por existir actuaciones prioritarias que realizar con antelación, fijándose para el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Al folio 66, se observa que corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Reinaldo Valera, parte co-demandada en la presente causa, por medio de la cual se da por notificado
En fecha 1 de diciembre de 2008, al folio 67 riela diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita que sea fijada por la Secretaria del Tribunal A Quo, los carteles de notificación de la parte demandada en su morada, a los fines de que corra el lapso para la comparecencia.
Al folio 68, se evidencia diligencia de fecha 14 de enero de 2009, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, por medio de la cual ratifica diligencias consignadas en autos mediante las cuales solicitan al Tribunal consigne resulta de la fijación del carteles de notificación en la morada.
Corre inserta al folio 69 del expediente, el Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicita sea nombrado Defensor Judicial al ciudadano Dominico Henry Polifrone, petición que fue acordada mediante auto emitido por el Tribuna de la causa en fecha tres de febrero de 2009, folio 70.
Este Tribunal para decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 223 C.P.C. “Si el alguacil no encuentra a la persona del citado para practicar la citación personal y la parte no hubiera pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuera posible la citación del demandado, esta se practicara por carteles, a petición del interesado. En esta caso el juez dispondrá que el secretario, fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se practicara por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro………………”
Estriba el fundamento de la citación por carteles, en que la Ley no puede permitir que el proceso este paralizado indefinidamente y por lo tanto se remite al medio publicitario de los carteles, como el medio más eficaz, después de la citación personal, para hacer llegar al conocimiento del demandado la orden de comparecencia, hacerle conocer que se ha introducido una demanda en su contra y que debe acudir al tribunal a asumir su defensa
Igualmente nos señala el Articulo: 206 del Código de Procedimiento civil lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” Expresa dicha norma que el juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando la inestabilidad del proceso y el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades entre las partes, aun más cuando se trata de la citación de la parte demandada, ya que es la citación una de las figuras importante dentro del proceso y su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que esta persigue un fin de seguridad jurídica porque constituye la más preciada garantía procesal del derecho de defensa consagrado en el articulo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta potestad otorgada por el constituyente para obrar y contradecir en juicio, no puede ser ejercida si la persona demandada no tiene conocimiento de éste en virtud de la respectiva citación.
En virtud de lo antes expuesto, y en acatamiento de las normas analizadas, y en vista de lo solicitado en reiteradas ocasiones por el Apoderado Judicial de la parte actora al Tribunal A Quo, sin que se evidencia de las actas que conforman la presente causa que hubiese respuesta alguna al respecto, y en virtud de que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que se haya dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, pues, se verifica la ausencia en el expediente de la constancia en auto por parte de la ciudadana Secretaria del Juzgado A Quo de la fijación del cartel de citación, es por lo que es imperioso para quien aquí juzga declara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, ordena la reposición de la causa a l estado de de citación. Así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación planteada por el abogado Abel Echenique, en su condición de apoderado judicial de la parte co demandada el ciudadano Luís Valera.
SEGUNDO: Se ordena la Reposición de la causa al estado de citación.
TERCERO: ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de la causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de abril del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Jueza Provisoria,
Silvia J. Espinoza Salazar
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
En el día de hoy cuatro (04) de abril del año 2011, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
SJES/JFJ/jpb.-
Exp. N° 4271
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