JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 05 de Abril de 2011
200º y 152º
Expediente. N° 3882
En fecha 18 de Junio de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana OBDULIA MAGDALENA ARASME SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.713.956 y de este domicilio, asistida por el abogado MEYCKERD JOSE ABAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 93.963, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 26 de Junio de 2009, se le dio entrada a la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo, se admitió en fecha 30 de Junio del mismo año, y en fecha 26 de Enero del 2010 se dicta auto de abocamiento en la presente causa ordenándose las notificaciones correspondientes.
Del Escrito de la Demanda:
Alega la querellante que en fecha 01 de Mayo del 2005, ingresó a trabajar mediante un contrato con el cargo de Coordinadora de Turismo en la Coordinación de Cultura Turismo y Eventos Especiales de la Alcaldía, cumpliendo una jornada semanal desde los Lunes a los Viernes, laborando un del Municipio Maturín del estado Monagas, en un horario de trabajo diario comprendido desde las 08:00 AM hasta las 05:00 PM, devengando un salario mensual de (Bs. 1.000,00), posteriormente el 02 de enero de 2008, le fue aumentado a la cantidad de (Bs. 2.000,00).
Manifiesta que, la referida Alcaldía desde el 01 de Mayo del 2.005 hasta el 02 de Julio del 2006, le realizó de manera continua e interrumpida cinco (05) contratos de Trabajo, en los cuales siempre conservaba las mismas condiciones laborales, señaladas en el párrafo anterior.
Arguye que posteriormente desde la fecha 03 de julio del 2.006 hasta el día 31 de Diciembre del año 2007, la Alcaldía del Municipio Maturín, le realizo de forma ininterrumpida Cinco (05) Contratos de trabajo, donde solo varió el salario mensual devengado por su persona, cuyo salario fue aumentado a la cantidad mensual de (Bs. 1.500,00) que si lo dividimos entre los 30 días del mes, nos origina un salario diario de (Bs. 50.00).
Señala que, en fecha 02 de Enero del 2008, la Alcaldía del Municipio Maturín le volvió a realizar otro Contrato de Trabajo, donde nuevamente solo se modifico su salario mensual y fue aumentado a la cantidad de (Bs. 2.000,00) que al dividirlo entre los 30 días del mes, nos da como salario diario de (Bs. 66.66), las demás condiciones laborales continuaron de la misma manera, tal como se explico en el primer párrafo.
Indica que, mediante resolución N° 309/2008, de fecha 21 de Octubre del año 2008, la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, a través de su Departamento de Dirección de Recursos Humanos, realizo concurso publico para la selección e ingreso de Funcionarios o Funcionarias de Carrera Administrativa; donde su persona participo cumpliendo con todos los requisitos de la Ley.
Que en fecha 12 de Noviembre del año 2.008, mi persona adquirió la condición jurídica de Funcionaria Publica al servicio de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, ocupando el cargo de Promotor de Turismo, y conservando el mismo Salario Mensual de (Bs. 2.000,00).
Señalo que en fecha 23 de Marzo de 2009, la Alcaldía del Municipio Maturín, le notifico en forma escrita que había sido removida de su cargo.
Alego que la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, nunca le realizo el procedimiento previo para removerla de su cargo, establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia se le violento sus derechos constitucionales a la defensa, y al debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Carta Magna.
Alega que, desde la fecha de inicio de la Relación laboral hasta el día que removieron de manera ilegal de su cargo, se genero un tiempo efectivo de trabajo de 3 años, 10 meses y 22 días, señalando que la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, nunca le concedió ni mucho menos le cancelo las vacaciones anuales y fraccionadas que se generaron a favor de su persona con ocasión de la Relación Laboral, establecida en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva, celebrada y suscrita entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas vigente. Así mismo, la referida Alcaldía tampoco le hizo efectivo el pago de sus utilidades anuales o Bonificación de fin de año que se originaron durante la mencionada relación que sostuvo con la parte demandada. Manifestando que solicita el pago por concepto del Beneficio de una comida balanceada o la cesta ticket.
Arguye que fue hasta el día 16 de Junio del 2.009, cuando la Alcaldía del Municipio Maturín le cancelo un mínimo adelantado de sus prestaciones sociales, y mediante su Representante Legal, le manifestó que no se me va a cancelar más ningún otro Concepto Laboral.
Señala que la Alcaldía del Municipio de Maturín le adeuda las siguientes cantidades:
a) Por concepto de Antigüedad (Bs.: 44.467,20);
b) Por Concepto de Preaviso la cantidad de (Bs. 2.000,00);
c) Vacaciones Anuales: la cantidad de (Bs. 3.599,64);
d) Bonos Vacacional Anual: la cantidad de (Bs. 9.199,08);
e) Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de (Bs. 1.000,00);
f) Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de (Bs. 2.553,07);
g) Utilidades Fraccionadas: la cantidad de (Bs. 4.442,22);
h) Utilidades de Fin de Años 2006, 2007 y 2008: la cantidad de (Bs. 19.998,00);
i) Utilidades de Fin de año 2009: la cantidad de (Bs. 1.110,55);
j) Cesta Ticket a Razón de 1.058 días: la cantidad de (Bs. 12.167.00);
El monto en la cual se estima la presente demanda es la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 98.536,76).
De la Contestación de la demanda:
La parte Recurrida no dio contestación a la Demanda.
De la Audiencia Preliminar:
En fecha 18 de Enero de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia sólo de la parte querellante, la cual solicitó que el juicio no se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.
De Las Pruebas:
La parte querellante promovió las siguientes pruebas:
1) Copia simple de Contrato de Trabajo de fecha 01 de Mayo del 2005;
2) Copia simple de Contrato de Trabajo de fecha 02 de Enero del 2.006;
3) Copia simple de Contrato de Trabajo de fecha 02 de Agosto del 2.005;
4) Copia simple de Contrato de Trabajo de fecha 03 de Octubre del 2.005;
5) Copia simple de Contrato de Trabajo de fecha 02 de Enero del 2006;
6) Copia simple de Contrato de Trabajo de fecha 03 de julio del 2006;
7) Copia simple de Contrato de Trabajo de fecha 04 de Septiembre del 2006;
8) Copia simple de Contrato de Trabajo de fecha 05 de Noviembre del 2006;
9) Copia simple de Contrato de Trabajo de fecha 02 de Enero del 2007;
10) Copia simple de Contrato de Trabajo de fecha 01 de Julio del 2007;
11) Copia simple de Contrato de Trabajo de fecha 02 de Enero del 2008;
12) Copia simple de la Resolución N° A-350/2008 de fecha 12 de noviembre de 2008;
13) Copia simple de la Convención Colectiva 2001-2002;
14) Copia simple de Comunicación de fecha 18 de Marzo de 2009;
15) Copia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 25 de Marzo del 2009;
16) Constancia de Trabajo en original de fecha 27 de Octubre del 2008.
De la Audiencia Definitiva:
En fecha 03 de Febrero de 2011, se realizó la audiencia definitiva en presencia de los apoderados judiciales de la parte recurrida dejándose constancia de que la parte recurrente no compareció al acto ni por ni por medio de su apoderado judicial.
Los apoderados judiciales de la parte recurrida alegaron lo siguiente:
“…en primer lugar rechazamos de forma categórica las pretensiones de la querellante en contra de mi representada por cuanto el Municipio Maturín del estado Monagas nada adeuda por concepto de prestaciones sociales a esta ex trabajadora ya que como ella misma lo manifiesta la relación de empleo publico con el Municipio Maturín, inicio el 12 de noviembre del 2008 mediante resolución de ingreso signada con el Nº A-350-2008 y egreso el 23 de marzo de 2009 es decir que la relación de empleo publico duro cuatro meses y once días generándose un pasivo laboral a favor de la querellante que le fue cancelado en su totalidad tal como lo manifiesta ella misma en planilla de liquidación de prestaciones sociales que consigno marcada G1 conjuntamente con el escrito contentivo de su querella en tal sentido queremos ratificar que nada adeuda el Municipio Maturín a la demandante por cuanto la misma pretende que el Municipio reconozca contratos de trabajos que mantuvo en ocasiones anteriores con el Municipio que ya fueron liquidados y cancelados por el Municipio Maturín …”
El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana OBDULIA MAGDALENA ARASME, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
De los Contratos de Trabajo:
Manifiesta la hoy querellante que mantuvo una relación de trabajo con la Administración Publica bajo la figura de Contratos de Trabajo, comprendidos durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008.
Señala que mantuvo relación laboral para la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas durante los siguientes periodos:
1. Desde el 05 de mayo de 2005 hasta el 01 de Agosto de 2005;
2. Desde el 14 de junio 2005 hasta el 14 de septiembre de 2005;
3. Desde el 02 de agosto de 2005 hasta el 02 de octubre de 2005;
4. Desde el 03 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005;
5. Desde el 02 de enero de 2006 hasta el 02 de julio de 2006;
6. Desde el 03 de julio de 2006 hasta el 03 de septiembre de 2006;
7. Desde el 04 de septiembre de 2006 hasta el 04 de noviembre de 2006;
8. Desde el 05 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006;
9. Desde el 02 de enero de 2007 hasta el 30 de junio 2007;
10. Desde el 01 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007;
11. Desde el 02 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.
En este sentido, resulta necesario establecer, en el caso de autos, la naturaleza del vínculo jurídico que sostenía la parte demandante con la demandada, desde el 05 de mayo de 2005, hasta el 11 de noviembre de 2008, a fin de determinar la normativa aplicable a la reclamación formulada.
En este sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente se verificó que la parte accionante mantenía una relación en calidad de personal contratada, con la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas, por tanto, resulta evidente que la relación de trabajo existente entre el actor y el referido Municipio, era de índole contractual.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra reza:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el Artículo 38 de la Ley de Estatuto de la Función Pública prevé: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Asimismo, el artículo 39 la referida Ley, establece que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
En ese sentido, mediante sentencia número 120 del 31 de mayo de 2007, caso Julio Vladimir López Fernández, la Sala Plena del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, pasó a referirse al régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados de la Administración Pública, señalando lo siguiente:
“…a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública.
Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley ‘[e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran.
En adición a lo anterior debe destacar la Sala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.
De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera ‘cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con [la] Ley’.
La normativa constitucional y legal antes reseñada, sin embargo, no supone la negación de la figura del contratado en el ámbito de la Administración Pública. Muy por el contrario, dicha figura encuentra regulación expresa en el Título IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se le atribuye un carácter evidentemente excepcional. En el marco de esta regulación debe la Sala destacar en esta ocasión la disposición contenida en el artículo 38 de la mencionada Ley, de acuerdo con la cual ‘[e]l régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
Una vez apuntado todo lo anterior, debe la Sala destacar que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘[c]orresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley’, y en particular ‘[l]as reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública’ y ‘[l]as solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos’.
A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con el ente municipal accionado una relación de empleo fundada, como se ha dicho, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del actor a ningún cargo en la Administración Pública municipal. Asimismo, de ello debe derivarse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Municipal, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato”.
De acuerdo a lo antes expuesto, y visto que el régimen jurídico aplicable al presente caso es aquél que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo establecido por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las controversias que se susciten entre los contratados y el Estado, deben ser resueltas por los juzgados pertenecientes a la jurisdicción laboral, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia esta Juzgadora que se encuentra insertos a los folios 21 al 42, copias simples de los contratos up supra señalados, corroborándose que la hoy demandante sostuvo con la Administración Publica relación de Trabajo bajo la figura de Contratos de Trabajo, solicitando una serie de beneficios o reclamaciones de concepto laboral que sólo son procedentes para los funcionarios públicos que se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no para el personal contratado, los cuales se rigen por las disposiciones del contrato de trabajo, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Así las cosas, ha quedado establecido y reconocido, que la accionante laboró en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo la figura de contratada durante los periodos señalados, comprobado por este Tribunal de las documentales que constan en las actas procesales, ello así, de conformidad con la norma establecida en el articulo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es forzoso para quien decide, declarar que la demandante no es una funcionaria pública al servicio de la administración pública, durante los periodos antes señalados, en tal sentido sólo le es aplicable las disposiciones establecidas en el contrato de trabajo y la legislación laboral; en consecuencia, corresponderá la referida competencia para decir sobre ese punto planteado por la hoy querellante a los Tribunales del Trabajo. Así se decide.
II
De la Competencia
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Municipal como funcionaria publica, en fecha 12 de noviembre de 2008, tal y como se desprende de la Resolución Nº 350-2008, de esa misma fecha y del libelo de demanda, hasta el 23 de
Marzo del 2009, tal como consta en Notificación de esa misma fecha, donde se acordó su remoción.
Así las cosas, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
De los Conceptos Reclamados
En virtud de la declaratoria anterior, es menester determinar que desde el ingreso de la querellante a la Administración Pública Municipal, como funcionaria publica, en fecha 12 de noviembre de 2008, hasta el 23 de Marzo de 2009, mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del municipio Maturín, por un lapso de cuatro (04) meses y veintidós (22) días. Y así se declara.-
Así las cosas, observa este Tribunal que la querellante reclama a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de sus Prestaciones Sociales, a pagar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Publico de las Alcaldías y los Consejos Municipales del estado Monagas y en efecto reclama las siguientes cantidades:
a) Por concepto de Antigüedad (Bs.: 44.467,20);
b) Por Concepto de Preaviso la cantidad de (Bs. 2.000,00);
c) Vacaciones Anuales la cantidad de (Bs. 3.599,64);
d) Bonos Vacacional Anual la cantidad de (Bs. 9.199,08);
e) Vacaciones Fraccionadas la cantidad de (Bs. 1.000,00);
f) Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de (Bs. 2.553,07);
g) Utilidades Fraccionadas la cantidad de (Bs. 4.442,22);
h) Utilidades de Fin de Años 2006, 2007 y 2008 la cantidad de (Bs. 19.998,00);
i) Utilidades de Fin de año 2009 la cantidad de (Bs. 1.110,55);
j) Cesta Ticket a Razón de 1.058 días: la cantidad de (Bs. 12.167.00).
El monto en la cual se estimó la presente demanda es por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 98.536,76).
III
Los conceptos reclamados y de su procedencia.
a) Antigüedad:
En primer lugar, la demandante reclama su antigüedad de conformidad con la Cláusula 42, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo al calculo de la recurrente sería 120 días, por cada año de servicio prestado y que en el caso del funcionario le corresponderían 120 por cada año de servicio, o fracción superior a seis meses, derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía por un lapso de tres (03) años y diez (10) meses de servicio, que totalizan, según la reclamante la cantidad de 480 días de antigüedad, multiplicado por el salario integral diario de (Bs.92,64.00) que le resulta la cantidad de (Bs. 44.467,20).
En este sentido, tal y como se señaló anteriormente, la ciudadana Obdulia Magdalena Arasme, mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del municipio Maturín, por un lapso de cuatro (04) meses y veintidós (22) días, asimismo, se verifica de las actas procesales que en fecha 25 de marzo de 2009, a la querellante se le canceló su antigüedad, por el referido lapso, según se evidencia de la planilla de Liquidación de prestaciones sociales de fecha 25 de Marzo del 2009, marcada con la G1, al folio 61, firmada por la misma. Así decide.
b) Vacaciones Anuales o Fraccionada
Alega la querellante el no disfrute de Vacaciones anuales correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, por 54 días de salario, y el 2007-2008, 18 días de salarios por la cantidad de (Bs. 3.599,64) comprendida dentro de la cláusula No. 37 de la Convención Colectiva, correspondiente a 18 días de vacaciones.
Ahora bien, en la presente causa la querellante reclamo el bono vacacional, correspondiente a los periodos 2.005-2006, 2006-2007, y 2.007-2008, alegando que no fueron cancelados por la administración pública.
Es de hacer notar por este Tribunal que la querellante ingreso a prestar su servicio a la administración publica en fecha 12 de noviembre del 2008 hasta el 23 de Marzo del 2009, por lo cual la vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008-2009, fecha en la cual la querellante mantuvo una relación como funcionaria publica, le fueron canceladas por la administración pública, como se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 25 de marzo del 2009, marcada con la letra, folio 61.Así se decide.
c) Utilidades Anuales o Bonificación de fin de año.
Utilidades Anuales o Bonificación de fin de año, por la cantidad de Bs. 24.550,77 vencidas de los periodos 2006, 2007, y 2008, comprendida dentro de la cláusula No. 41 de la Convención Colectiva.
Así las cosas, en virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal observa que en fecha 25 de marzo de 2009, a la querellante se le canceló su Bonificación de fin de año correspondiente al año 2009, según se evidencia en la planilla de Liquidación de fecha 23 de Marzo del 2009, marcada con la G1, al folio 61, firmada por la misma, por lo que no tiene duda esta Juzgadora, que a la ciudadana OBDULIA ARASME, no se le adeuda bonificación de fin de año del año, así decide.
e) Del Preaviso
En relación al preaviso alegado por la querellante por la cantidad de Bs. 2.000,00, según lo establecido en el literal “B” del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se evidencia que de acuerdo al cargo que la funcionaria ostentaba al momento de su desincorporación de la Administración Publica, como Coordinadora de Turismo, adscrita a la Alcaldía del Municipio Maturín, es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, y la figura del Preaviso no es cónsona con la Remoción de la cual fue objeto la querellante, pues el artículo 19 de la Ley de Estatuto de la Función Publica establece que dichos funcionarios son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargo sin otras limitaciones. Así se decide.
f) Bono de Alimentación no Cancelado
Alega la querellante que la demandada, sea condenada a cancelar la cantidad Bs. 12.167,00 por concepto de 1.058 días del Beneficio de una comida balanceada o la cesta tickets, los cuales son multiplicados por la cantidad de Bs. 11.50 por concepto del salario de la Cesta Tickets diaria
En ese orden de ideas, si bien es cierto que la ex trabajadora era beneficiaria de percibir bono de alimentación, también es cierto que tal beneficio, es obtenido a través de los días efectivamente trabajados y que los mismos son cancelados una vez culminado cada mes de servicio, de tal manera que, se encontraba activa en su trabajo y no demostró con prueba fehaciente que la Administración no le haya cancelado el bono alimenticio. Y así se decide.
En consecuencia y por todas las consideraciones antes expuesta, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente querella funcionarial.- y Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, intentado por la Ciudadana OBDULIA MAGDALENA ARASME, contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 152.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Cinco (05) días del mes de Abril del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia J. Espinoza Salazar.
El Secretario.
José Francisco Jiménez Díaz
En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario.
José Francisco Jiménez Díaz
SJES/MCY/jaf.
Exp No. 3882
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