JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 07 de Abril de 2011
200º y 152º

Expediente. N° 3437

En fecha 06 de Junio de 2008, se recibió la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.395.905 y de este domicilio, asistido por el abogado Cesar Viso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 28.654, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 10 de Junio de 2008, se le dio entrada a la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo, se admitió en fecha 12 de Junio del mismo año, y en fecha 27 de Enero del 2010 se dicta auto de abocamiento en la presente causa ordenándose las notificaciones correspondientes.

Del Escrito de la Demanda:

Alega el querellante que en fecha 1 de mayo de 1998, ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas como Analista Legal I en la Dirección de Coordinación de Desarrollo Urbano hasta la fecha de su remoción el 02 de noviembre de 2005.
Que en fecha 02 de noviembre de 2005 fue removido de su cargo tal como se desprende de la Gaceta Municipal N° 96, de fecha 2 de noviembre de 2005, Resolución A-611.2005, de fecha 01 de noviembre de 2005, firmada por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas.

Manifiesta que su relación Laboral esta amparada por la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas 2001-2002.

Arguye que el 3 de marzo de 2008 desistió de la demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas por Pago de Prestaciones Sociales, procedimiento contenido en el expediente N° 2930 de la nomenclatura interna internar de este Juzgado, en fecha 06 de marzo de 2008 firma transacción por ante la Alcaldía del Municipio Maturín la cual – según alega- lo hicieron firmar cancelándole la cantidad de (Bs. 7.815,39), los cuales recibio por estar necesitado.

Alega a su favor las disposiciones correspondientes de la ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, así como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, del mismo modo, y lo dispuesto por las Convenciones Colectivas 1997 y 2001 – 2002, suscritas por la Alcaldía y Concejos Municipales del estado Monagas, en especial a lo contenido en las cláusulas 37, 38, 39, 41, 42 y 44.

Solicita el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales así como otros conceptos derivados de la relación laboral, Antigüedad o Fideicomiso, la indexación e intereses moratorios derivados de la relación laboral entre su persona y el Ente Municipal, estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 76.859,68), sumado a estas los intereses sobre la antigüedad o fideicomiso, mas las costas del presente juicio prudencialmente calculadas por este tribunal, así como la indexación y los intereses moratorios y realiza la solicitud de que sea declarada Con Lugar la presente querella.

De la Contestación de la demanda:
La parte Recurrida no dio contestación a la Demanda.

De la Audiencia Preliminar:
En fecha 13 de Enero de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de ambas partes, donde solicitando que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

De Las Pruebas:
La parte querellante promovió las siguientes pruebas documentales junto al libelo de de demanda:
1) Copia simple de Movimientos Bancarios del ciudadano Rafael Alfaro, emitidos por el Banco Mi Casa, marcado como “A”;
2) Copia simple de Resolución N° A-611-2005, marcado como “B”;
3) Original de escrito de desistimiento celebrado entre el ciudadano Karem Moretti y el ciudadano Rafael Alfaro, marcado como “C”.

La parte recurrida no promovió pruebas.


De la Audiencia Definitiva:

En fecha 28 de Febrero de 2011, se realizó la audiencia definitiva en presencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente y el apoderado judicial de la parte recurrida los cuales señalaron lo siguiente:

El Apoderado Judicial de la parte recurrente alego lo siguiente:
“…Mi representado comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín desde el 01-05-1998 de manera ininterrumpida y de forma contratada hasta el año 2006 que paso a formar parte del personal fijo, el 03-03-2008 desistió de una demanda por cobro de prestaciones sociales ante este Tribunal Superior procedimiento que esta contenido en el expediente 2930, el 06-03-2008 la Alcaldía del Municipio Maturín, le cancela la suma de 7.815.039 bolívares y le reconoce para la cancelación del mismo solamente el año o el tiempo que estuvo fijo en la Institución Publica desconociendo los años anteriores ya señalados, el salario normal mensual que devengaba para el momento de la culminación de relación con la Alcaldía era de un millo trescientos ochenta mil novecientos cincuenta con siete bolívares que actualmente seria 1.382 dando un salario diario de 46.09 bolívares fuertes salario calculado por la misma Alcaldía, mi representado reclama el tiempo de servicio que no se le fue calculado al momento de su liquidación a razón de por concepto antigüedad 38.722, vacaciones vencidas del año 99-2000, vacaciones vencidas 2000-2001, vacaciones vencidas 2001-2002 y 2002-2003, bono vacacional, bonificación de fin de año, se le debe prima de antigüedad correspondiente al año 2000, prima de antigüedad correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, prima de profesionalización desde el año 98 al 2005, el pago del bono único, la cancelación de cesta tikets y los interese sobre la antigüedad, todas estas reclamaciones se basan en la contratación colectiva aplicable a los empleados del Municipio Maturín en concordancia con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el reclamo de mi representado da una suma total de 76.859, 68 bolívares, por todas las razones expuestas solicito a este tribunal condene a pagar a la Alcaldía del Municipio Maturín el monto antes señalado por el pago de diferencia de las prestaciones sociales…”

El apoderado Judicial de la parte recurrida alego:

“…solicito declare la inadmisibilidad de la presente acción por haber operado la caducidad de la acción ya que tal como lo manifiesta de manera expresa el querellante la relación de trabajo culmino en fecha 02-11-2005 y este a raíz de tal termino intento la acción que creyó conveniente para la protección de sus derechos procedimiento que culmino con desistimiento que efectuara el referido ciudadano en fecha 03-03-2008 y es en fecha 06-06-2008 que este intenta la acción que hoy nos ocupa produciéndose de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Publica la superación del lapso que la misma da para el ejercicio de la acción. Por otro lado queremos rechazar que el Municipio adeude monto alguno al querellante alegato que hacemos partiendo de varias premisas y la primera de ella que tal como lo expresa el querellante tanto en el escrito contentivo de su querella como lo expresado por su representante en este acto la relación con el Municipio Maturín se inicia el 01-05-1998 y culmina el 31-10-2006, tal como lo expresa el querellante en el escrito libelar, para posteriormente señalar que en fecha 02-11-2005 se produce su remoción mediante resolución signada con el Nº A-611 de 2005. de tal manera que existe una evidente contradicción en lo que señala el querellante cuando indica por un lado que la relación de trabajo duro hasta el 31-10-2006 y por el otro señala que termino el 02-11-2005 generándose la duda de cual es la fecha cierta en que manifiesta la conclusión de la relación de trabajo. Por otro lado y en el mismo sentido queremos señalar que la relación de trabajo que manifiesta el querellante sostuvo con el Municipio hasta el año 2006 estaba regulada por contratos por honorarios profesionales los cuales eran cancelados cualquier pasivo laboral que generar una vez terminado cada uno de los referidos contratos, siendo la oportunidad precisa para señalar el rechazo de la aplicación de la convención colectiva de trabajo que ampara a los funcionarios del Municipio Maturín durante la vigencia de esos contratos ya que el ámbito personal de aplicación de la referida convención esta circunscrito únicamente a los empleados fijos del Municipio Maturín y están excluidos de manera expresa los funcionarios que prestan sus servicios al Municipio bajo la figura del contrato, alegatos que hacemos a todo evento que se pretenda aplicar esta convención al lapso que reclama el querellante como antigüedad. Queremos señalar igualmente que el querellante fue sujeto posteriormente a la culminación de los contratos que antes señalamos a un nombramiento como funcionario publico del Municipio Maturín mediante una resolución que marco su ingreso como funcionario fijo del ente municipal relación de empleo publico que culmino y de la cual fueron honrados todos los pasivos laborales que se generaron durante la misma tal como lo expresa de manera clara el representante del querellante. El referido pago de tales obligaciones consta en el expediente que recoge esta querella donde el querellante suscribe de manera conforme el pago de dichos pasivos y declara a este tribunal que nada le adeuda el municipio por la relación de empleo…”

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
I
De los Contratos de Trabajo:


Manifiesta el hoy querellante que mantuvo una relación de trabajo con la Administración Publica durante el periodo comprendido entre 01 de mayo de 1998 hasta el año 2006, manera ininterrumpida y de forma contratada, hasta el año 2006 que paso a formar parte del personal fijo de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

Así las cosas, observa este Tribunal que la querellante reclama a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de sus Prestaciones Sociales, a pagar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Publico de las Alcaldías y los Consejos Municipales del estado Monagas y en efecto reclama las siguientes cantidades:

a) Por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 38.722);
b) Por concepto de vacaciones vencidas 1999-2000 la cantidad de (Bs. 2.120,53);
c) Por concepto de vacaciones vencidas 2000-2001 la cantidad de (Bs. 2.120,53);
d) Por concepto de vacaciones vencidas 2001-2002 la cantidad de (Bs. 2.120,53);
e) Por concepto de vacaciones vencidas 2002-2003 la cantidad de (Bs. 2.120,53);
f) Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de (Bs. 20.000,00);
g) Por concepto de Bonificación de Fin de Año la cantidad de (Bs. 44.487,14);
h) Por concepto de Prima por Antigüedad Correspondiente al año 2000 la cantidad de (Bs. 48);
i) Por concepto de Prima por Antigüedad Correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003 la cantidad de (Bs. 144,00);
j) Por concepto de Prima por Antigüedad Correspondiente a los años 2004, y 2005 la cantidad de (Bs. 110,00);
k) Por concepto de Pago de Prima de Profesionalización correspondiente a los años 1998,1999 y 2000 la cantidad de (Bs. 432,00);
l) Por concepto de Pago de Prima de Profesionalización correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 la cantidad de (Bs. 754,00);
m) Por Concepto de Bono Único la cantidad de (Bs. 1.000,00)
n) Por concepto de Provisión de Comida Balanceada 1998, 19998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, la cantidad de ( 22.638,00)
o) Por Concepto de Intereses sobre la antigüedad solicita experticia complementaria del fallo.

El monto en la cual se estimó la presente demanda es por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 76.859,68).

En este sentido, resulta necesario establecer, en el caso de autos, la naturaleza del vínculo jurídico que sostenía la parte demandante con la demandada, desde el 01 de mayo de 1998, hasta el 31 de octubre de 2010, a fin de determinar la normativa aplicable a la reclamación formulada.

En este sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente se verificó que la parte accionante mantenía una relación en calidad de personal contratado con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo la figura de contratos de honorarios profesionales, tal como lo señala el apoderado judicial del querellante y el Apoderado Judicial de la parte recurrida en la Audiencia Definitiva, por tanto, resulta evidente que la relación de trabajo existente entre el actor y el referido Municipio, era de índole contractual.

En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra reza:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el Artículo 38 de la Ley de Estatuto de la Función Pública prevé: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Asimismo, el artículo 39 la referida Ley, establece que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

En ese sentido, mediante sentencia número 120 del 31 de mayo de 2007, caso Julio Vladimir López Fernández, la Sala Plena del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, pasó a referirse al régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados de la Administración Pública, señalando lo siguiente:

“…a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública.

Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley ‘[e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran.
En adición a lo anterior debe destacar la Sala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.
De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera ‘cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con [la] Ley’.
La normativa constitucional y legal antes reseñada, sin embargo, no supone la negación de la figura del contratado en el ámbito de la Administración Pública. Muy por el contrario, dicha figura encuentra regulación expresa en el Título IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se le atribuye un carácter evidentemente excepcional. En el marco de esta regulación debe la Sala destacar en esta ocasión la disposición contenida en el artículo 38 de la mencionada Ley, de acuerdo con la cual ‘[e]l régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
Una vez apuntado todo lo anterior, debe la Sala destacar que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘[c]orresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley’, y en particular ‘[l]as reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública’ y ‘[l]as solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos’.
A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con el ente municipal accionado una relación de empleo fundada, como se ha dicho, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del actor a ningún cargo en la Administración Pública municipal. Asimismo, de ello debe derivarse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Municipal, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato”.


De acuerdo a lo antes expuesto, y visto que el régimen jurídico aplicable al presente caso es aquél que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo establecido por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las controversias que se susciten entre los contratados y el Estado, deben ser resueltas por los juzgados pertenecientes a la jurisdicción laboral, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia esta Juzgadora que se encuentra insertos a los folios 21 al 42, copias simples de los contratos up supra señalados, corroborándose que la hoy demandante sostuvo con la Administración Publica relación de Trabajo bajo la figura de Contratos de Trabajo, solicitando una serie de beneficios o reclamaciones de concepto laboral que sólo son procedentes para los funcionarios públicos que se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no para el personal contratado, los cuales se rigen por las disposiciones del contrato de trabajo, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Así las cosas, ha quedado establecido y reconocido, que la accionante laboró en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo la figura de contratado durante los periodos señalados, comprobado por este Tribunal de las documentales que constan en las actas procesales, ello así, de conformidad con la norma establecida en el articulo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es forzoso para quien decide, declarar que la demandante no es una funcionaria pública al servicio de la administración pública, durante el periodo ante señalado, en tal sentido sólo le es aplicable las disposiciones establecidas en el contrato de trabajo y la legislación laboral; en consecuencia, corresponderá la referida competencia para decir sobre ese punto planteado por el querellante a los Tribunales del Trabajo. Así se decide.



MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
De la competencia en materia funcionarial

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Municipal como funcionario publico, en fecha 08 de junio de 2004 y finalizó el 01 de noviembre de 2005, teniendo como tiempo de servicio un (01) año, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, tal y como se desprende del folio 31 de la presente causa, en el cual corre inserto escrito de transacción –en original- suscrito entre el hoy querellante y la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual fue consignado en autos por el recurrente.

Así las cosas, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
III
De los Conceptos Reclamados

En virtud de la declaratoria anterior, es menester determinar que desde el ingreso del querellante a la Administración Pública Municipal, como funcionario publico, en fecha 08de junio de 2004 de noviembre de 2008, hasta el 01 de noviembre de 2005, fecha en la que fue removido según resolución N° A-611-2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, mantuvo una relación de empleo público por un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, tal y como se desprende del folio 31 de la presente causa, en el cual corre inserto escrito de transacción –en original- suscrito entre el hoy querellante y la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas. Así se establece.

Es necesario para quien aquí juzga, señalar que de las actas se desprende que fue suscrita Transacción entre el ciudadano Rafael Alfaro y la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en la cual entre una de su cláusulas establece que una vez recibido el pago, nada tendrá que reclamar a el Municipio Maturin, como consecuencia de la relación laboral que mantuvo en el tiempo indicado.

A los efectos de esta transacción, la parte demandada acuerda el pago al demandante y considera que estas se corresponden con las disposiciones legales y contractuales aplicables.

Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:

Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Así las cosas, se observa que sólo podrán realizarse las transacciones y convencimientos al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, en este sentido, tal y como se evidencia de las actas procesales, el ciudadano Rafael Ernesto Alfaro Salazar, realizó transacción con el Municipio Maturin, en fecha 06 de marzo de 2008, una vez finalizado la relación laboral que sostenía con el referido Municipio, y lo realizó sobre derechos litigiosos o discutidos, señalando en la referida transacción nada tendrá que reclamar a el Municipio Maturin, como consecuencia de la relación laboral que mantuvo en el tiempo indicado.

En consecuencia y por todas las consideraciones antes expuesta, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente querella funcionarial. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR, asistido por el abogado Cesar Viso, ambos identificados en autos contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 153.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los siete (07) días del mes de Abril del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia J. Espinoza Salazar.
El Secretario.

José Francisco Jiménez Díaz

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario.

José Francisco Jiménez Díaz
SJES/MCY/jpb.
Exp No. 3437