JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 07 de Abril de 2011
200º y 152º
Exp. N° 3853
En fecha 04 de Marzo de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la ciudadana FREYMAR JOSE RIGUAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.173.006, y de este domicilio, asistida por el abogado CÉSAR VISO RODRÍGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 28.654, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 12 de junio de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial y se admitió en fecha 16 de junio de ese mismo año.
En fecha 01 de febrero de 2010, este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto.
Del Escrito de la demanda
Alega que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, el 15 de Noviembre de 2004, como Analista de Personal I como se desprende de constancia emitida por la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín de de fecha 12 de junio del 2008, luego en diciembre de 2007, la Dirección de Recursos Humanos abre a concurso público, para ingresar a unos cargos de carrera en la Administración Municipal de la Alcaldía, para lo cual participó para el cargo de Analista de Personal I; para el día 13 de febrero de 2008, fue notificada por la Directora de Recursos Humanos que aprobó el concurso y fue seleccionada en el período de prueba para optar por el cargo de Analista de Personal I, y se me hace entrega la Resolución No. 282-1/2007, en fecha 12 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 18 en fecha 12 de febrero del 2.008 , emitida por la Directora de Recursos Humanos, que se le otorga el cargo de carrera administrativa como Analista de Personal I, previa realización y aprobación del concurso
Sigue señalando; que en fecha 21 de enero de 2009, se me hizo entrega de una Resolución signada No. 051-2009, de fecha 20 de enero 2009 donde se me participa que el ciudadano Alcalde a decidido iniciar un procedimiento administrativo para determinar, si la Resolución N° 282-1/2007, por medio de la cual se me nombra para ocupar el cargo de Analista de Personal I, como lo señale anteriormente. otorgándoseme diez (10) días, para que presente pruebas y alegatos para defender mis derechos donde la administración, pretende desconocer un concurso publico llamado por ella misma para ocupar cargo de carrera en la Alcaldía del Municipio Maturín, argumentando, que el acto esta basado en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto, para lo cual considera que como participo en el concursó y ganó, para ser separada del cargo se le debe abrir un procedimiento administrativo, cuestión que no ocurrió, en tal sentido solicita la nulidad de ese acto administrativo, que se le reincorpore a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, así como, el pago de la totalidad de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
De la Contestación de la demanda
La parte querellada no dio contestación a la demanda.
De la Audiencia Preliminar
En fecha 02 de diciembre de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de la parte demandante, donde solicitó que el juicio no se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.
De Las Pruebas:
Junto con el escrito de la demanda el querellante presentó las siguientes pruebas:
1. Copia simple de Constancia de Trabajo de fecha 12 de junio de 2008;
2. Copia simple de notificación de fecha 13 de febrero de 2008;
3. Copia simple de Resolución N° 051-2009, de fecha 20 de enero de 2009;
4. copia simple de Escrito de fecha 04 de Febrero del 2009;
5. Copia simple de Resolución No. 177-2009 de fecha 13 de Marzo de 2009;
Mediante escrito de de prueba la parte recurrida presento las siguientes pruebas:
1. Del Merito favorable de Autos.
2. de la Prueba Documental.
De la audiencia Definitiva
En fecha 28 de febrero de 2011, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes
Mi representada comenzó a prestar servicio en la Alcaldía del municipio Maturín el 15-11-2004 en diciembre del 2007 participa en un concurso publico para optar al cargo de analista de personal I el 12 de febrero del 2008 se le hace entrega de la resolución 208-12007 publicada en la gaceta municipal extraordinaria donde se le participa que gano el concurso para ocupar dicho cargo, el 21 de enero del 2009 se le notifica de una resolución signada con el Nº 051-2009 de fecha 20-01-2009 donde se da inicio a un procedimiento administrativo para determinar si la resolución 282-1 del 2007 publicada en la gaceta municipal extraordinaria donde se le otorga el nombramiento para el cargo de analista de personal I cumplió con los requisitos legales, el día 13-03-2009 la Alcaldía del Municipio Maturín representada por su Alcalde dicta una resolución Nº 177-2009 suscrita por el ciudadano Alcalde donde declara la nulidad absoluta de la resolución 282-1-2007 donde se le otorga el cargo a mi representada, primero la resolución 177-2009 donde el ciudadano Alcalde pretende anular el acto administrativo que contiene la resolución 282-2007 viola los principios elementales del derecho administrativo y de la Ley orgánica de procedimientos administrativos, primero el principio de legalidad ya que el Alcalde no tiene la facultad o administración de anular actos administrativos que den origen a derechos subjetivos e intereses legítimos de acuerdo a lo establecido en al Ley orgánica de procedimientos Administrativos mas aun cuando el acto que se pretende anular cumplió con los requisitos o con el mandato de la ley del estatuto de la Función publica en lo relativo al ingreso, acenso de los funcionarios o de las personas para ingresar a la carrera administrativa, viola
también el principio de respeto a las situaciones jurídicas además como lo dije anteriormente se pretende anular un acto que genero derechos subjetivos o interese legítimos personales es de aclarar que mi representada para el momento que s ele notifica su destitución tenia 4 años 3 mese y 14 días en la administración municipal. Alego a favor de mi representada el incumplimiento del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en su ordinales 3 y 5, el articulo 82 y 83 de la misma Ley, alego también la nulidad absoluta del acto administrativo por encontrarse en los causales de los ordinales 2 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, la violación del principio de legalidad establecido en el 127 de la Constitución, por cuanto solicito a este tribunal la nulidad de la resolución 177-2009 por lo tanto la incorporación de mi representada y el pago de los salarios dejados de percibir.
Seguidamente la parte recurrida quien expone:
Rechazamos de manera formal y expresa las pretensiones esgrimidas por la representación de la querellante contenidas en la solicitud de nulidad de la resolución 177-2009 por cuanto el referido acto administrativo que contiene la declaratoria de nulidad del concurso que dio carácter a la ciudadana Freymar Rigual como funcionario de carrera administrativa y que indico que el mismo estaba viciado de nulidad absoluta constituye un acto administrativo mediante el cual se pone fin a una relación de empleo publico de hecho por cuanto la funcionaria que es removida mediante el acto que es atacado no gozaba de la estabilidad que deviene de la carrera administrativa ya que al estar viciado de nulidad absoluta el mecanismo por el cual ingreso a la administración municipal queda sin efecto cualquier asidero que pudiera tener esta a la estabilidad de que gozan los funcionarios de carrera administrativa en tanto y en cuanto el acto que hot de ataca establece en su dispositivo dos situaciones perfectamente claras, la primera una declaratoria de nulidad absoluta y la segunda como efecto de la anterior la terminación de una relación de empleo de hecho como se señalo anteriormente. En tal sentido el Alcalde del Municipio Maturín envestido de la autoridad y la competencia que le establecen tanto la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal como la Ley del Estatuto de la Función Publica emitió el referido acto basado en lo que se conoce como la auto tutela administrativa del estado declarando la nulidad absoluta e inexistencia de una situación jurídica que no se ajustaba al ordenamiento jurídico vigente. Por otro lado queremos señalar a este tribunal que el acto administrativo que hoy se ataca si cumplió con todos los extremos que exige el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la emisión de un acto de tal naturaleza situación que se evidencia de manera clara de la revisión del acto que cursa en autos de este expediente, por las anteriores consideraciones en ejercicio de la representación del Municipio Maturín del estado Monagas solicito a este tribunal declare sin lugar la presente querella funcionarial.
El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana FREYMAR JOSE RIGUAL, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Competencia
El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
De la Condición Funcionarial de la Recurrente
Alega la recurrente que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas, el día 15 de Noviembre de 2004, como Analista de Personal I, adscrita al Departamento de Nomina en la Dirección de recursos Humanos de dicha Alcaldía, luego la Alcaldía, convoco a unos concursos para ingresar a la carrera administrativa, para el cual participó y gano, superado el periodo de prueba, como se desprende de la notificación en fecha 13 de febrero de 2008, para ocupar el cargo de Analista de Personal I, adscrita al departamento de Nomina en la dirección de Recursos Humanos según Resolución No. A-282-1/2007, publicada en Gaceta Municipal ordinaria No. 18 de fecha 12 de febrero de 2008.
Ahora bien, al folio 5 del presente asunto, se evidencia oficio sin número de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante el cual le notifican que fue aprobado su ingreso; así mismo a los folios del 07 al 10 del presente asunto, observa este Tribunal, la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 18 de fecha 12 de febrero de 2008, donde publican un listados de las personas que concursaron y aprobaron el concurso y que a partir de esa fecha fue aprobado su ingreso como funcionario de carrera al servicio de la Alcaldía para ejercer el cargo de Analista de Personal I, adscrito a el Departamento de Nomina, también se señala, además, como un acto de acreditación de la condición jurídica de funcionaria pública de carrera, por haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 19, primera parte, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber ganado el concurso de oposición; se evidencia además Resolución No. A-280/2008, donde se nombra en posesión permanente de los cargos para el cual concursaron, adquiriendo la condición jurídica de funcionarios públicos o funcionarias públicas de carrera y aparece la ciudadana FREYMAR JOSE RIGUAL, titula de la cédula de identidad No. 18.173.006, con el Código No. 010752.
Asimismo, señala la recurrente que en fecha 13 de marzo de 2009, mediante Resolución No. 177-2009, fue removida del cargo de Analista de Personal I, la cual cursa a los folios No. 16, 17 y 18 de este asunto.
Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
El Tribunal observa, que es necesario examinar si la querellante puede ser tenida como funcionaria de carrera.
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.
En ese orden de ideas, encontramos que la querellante pasó a ser funcionaria de carrera, en fecha 13 de febrero del 2008, con el cargo de Analista de Personal I, mediante Resolución No. 282-1/2007; así mismo, se observa notificación de aprobación del concurso, posteriormente le informa que superó el período de prueba y que por haber ganado dicho concurso de oposición pasaba a ser funcionaria de carrera, lo que hace concluir que la funcionaria querellante, es considerada funcionaria de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), asimismo, por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituida, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incursa en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso.
Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que removió mediante Resolución a la querellante, por considerar funcionaria de libre nombramiento y remoción, erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que la ciudadana FREYMAR JOSE RIGUAL, identificada, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionaria de carrera y así se decide.
Como corolario de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración al considerar a la querellante funcionaria de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación, en consecuencia, se declara con lugar la presente querella funcionarial, nula la mencionada resolución y el acto que pretende contener; por tanto se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación. Así decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana FREYMAR JOSE RIGUAL, representada del abogado César Viso Rodríguez, ambos identificados, contra la Resolución No 177-2009, de fecha 13 de marzo de 2.009, suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín, mediante la cual removió del cargo de Analista de Personal I a la querellante.
SEGUNDO: NULA, la mencionada resolución y el acto que pretende contener
TERCERO: Se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía.
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal, en conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Siete (07) días del mes de Abril del Dos mil Once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Silvia Espinoza Salazar
El Secretario,
José francisco Jiménez
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
EL Secretario,
José francisco Jiménez
SES/MCY/jaf
Exp. No. 3853
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