JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2.011

201° y 152°

EXP Nº 31.986
PARTES:

 DEMANDANTE: FATIMA BEATRIZ STRAKER GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.940.800, y de este domicilio.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO y ZAIDA DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZALEZ, venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.832, 99.927 y 100.440 respectivamente y de este domicilio.-
 DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.389.529 y de este domiciliado.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEXANDER VELASQUEZ M, PEDRO SEBASTIAN GIL MARIN y RAFAEL ANTONIO ZURITA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.928, 57.788 y 120.944 respectivamente y de este domicilio.-
 MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA -VENTA.-

-I-

Se inició el actual juicio por libelo de demanda que introdujo la Ciudadana FATIMA BEATRIZ STRAKER GARCIA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ya identificadas, con motivo de la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA incoada contra la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ, la cual este Tribunal pasa a sintetizar en los términos que a continuación se explanan:

(Omissis)
(…) en fecha 29 de Enero de 2.007, mi apoderada BEATRIZ MARGARITA GARCIARAMIREZ, celebró un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ, cuyo objeto consistió en un inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO y la VIVIENDA FAMILIAR en ella construida, ubicado en la Carrera 5, Parcela 16, Manzana 24, entre Calles 4 y 4 C , Urbanización La Floresta, de la Ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte, con la Carrera 5, que es su frente, en doce metros con cincuenta centímetros (12,5 mts), Sur, con Parcela N° 32, en dieciocho metros (18 mts); Este, con la Calle 4-C, que es otro de sus frentes, en veintitrés metros con cuarenta y un centímetros (23,41 mts); y Oeste, con la Parcela N° 15, en veintidós metros con setenta y seis centímetros (22,76 mts), como se evidencia del documento autenticado en fecha 29 de Enero del año 2.007, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, con sede en Caicara de Maturín, anotado bajo el N° 158, Tomo IV (…)
(…) En dicho contrato convenimos lo siguiente:
1°) Que el precio de la venta era por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), que hoy día constituyen CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), tal como parece en la Cláusula Segunda.
2°) Que tendría un lapso de duración de cinco (05) años, contados desde la señalada fecha: 29 de Enero de 2.007, según lo estipulado en la Cláusula Tercera.
3°) Que si la negociación convenida no llegase a realizarse por causa imputable a LA VENDEDORA, ésta debía reembolsar a LA COMPRADORA, la cantidad de dinero dada en arras y las demás percibidas al momento de rescindirse el contrato, , más el treinta por ciento (30%) de la cantidad total percibida por concepto de indemnización de daños y perjuicios; y en caso contrario, entonces LA COMPRADORA, perdería las cantidades de dinero dadas en arras, mas el treinta por ciento (30%) de la cantidad total percibida por el mismo concepto; tal como lo convenimos en la Cláusula Cuarta.
Y es con apego a lo convenido en la citada Cláusula Cuarta de dicho contrato, que decidí NO VENDER el identificado inmueble, y por ello se hizo menester NOTIFICAR de manera auténtica, el contenido de mi cesación a LA COMPRADORA, ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ, así como LA DEVOLUCION de las sumas de dinero percibidas por mi persona, mas EL PAGO DE LA INDEMNIZACION acordada; por lo que solicité, al Ciudadano Notario Público Segundo de Maturín, Estado Monagas, el cumplimiento de tal misión; y una vez, constituidos en el domicilio de LA COMPRADORA, ésta quedó debidamente NOTIFICADA de mi voluntad de RESCINDIR EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, por lo que en la misma ocasión también intenté devolverle la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,00), por concepto de la totalidad de las cantidades que recibí hasta el momento de rescindirse el contrato, así como pagarle DOCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.900,00), que conforma el treinta por ciento (30%) de señalada cantidad total tomada, por indemnización de daños y perjuicios, contenidas en dos (02) Cheques de Gerencia, elaborados el día 21 de agosto de 2.009, girados contra la Cuenta Corriente N° 0425-0997-32-0250000017 del ente financiero “MI CASA, entidad de ahorro y Préstamo”, numerados 17010345 y 51010346; respectivamente, las cuales al ser sumadas conforman CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.900,00); pero dicha ciudadana se negó a recibir las indicadas porciones de dinero, alegando que necesitaba tiempo para pensarlo, que posteriormente se comunicaría conmigo-, y una semana después, me manifestó que no tenía interés en resolver dicho contrato, que yo estaba obligada a venderle y que no tenia otra alternativa(…)
(…) En virtud de lo expuesto y lo demostrado es por lo que acudo ante su noble y competente autoridad, en mi carácter de propietaria del especificado inmueble para DEMANDAR como en efecto lo hago en este acto, a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ, para que:
Convenga en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA de marras y reciba las especificadas sumas de dinero a saber (…), o en defecto a ello, sea condenada por este Tribunal a su digno cargo, en lo siguiente:
1°) En la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA que celebramos en fecha 29 de Enero de 2.007, autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, con sede en Caicara de maturín, anotado bajo el N° 158, Tomo IV, por incumplir lo convenido, en los términos y condiciones establecidos en la Cláusula Cuarta del mismo.-
2°) En dejarme la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.900,00), equivalente al treinta (30%) de indicada cantidad total percibida, por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de su inexplicable contumacia; con base a lo establecido en el artículo 1263 del Código Civil.
3°) En pagar las costas y costos del proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Estimo la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 398.750), equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 7250) (…)

En fecha 22 de Septiembre del año 2.009; este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de que la misma compareciera ante esta Despacho, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Mediante diligencia fechada 20 de Octubre del año 2.009, el Alguacil Titular de este Despacho, dejó constancia de no haber podido localizar a la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ; en su condición de parte demandada en la presente controversia.-

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Octubre del año 2.009, este Tribunal acordó la citación por carteles, en virtud de lo solicitado por la parte demandante en fecha 20 de Octubre de ese mismo año 2.009.-

A través de diligencia fechada 25 de Noviembre del año 2.009, compareció ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante y consignó los ejemplares de prensa contentivos de las publicaciones respectivas.-

Posteriormente, en fecha 02 de Diciembre del año 2.009, la Secretaria Titular de este despacho fijó el cartel en la dirección señalada por la parte accionante.-

Una vez agotada la vía para la lograr la citación personal de la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ; la parte demandante debidamente representada por su Apoderado Judicial solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a los fines de darle continuidad al proceso, designándose al Abogado CESAR CABELLO GIL; siendo notificado en fecha 04 de Febrero del 2.010, aceptando posteriormente el cargo.-

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos ALEXANDER VELASQUEZ y RAFAEL ANTONIO ZURITA ROJAS, Abogados en ejercicio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ, procediendo a promover la siguiente Cuestión Previa:

(…) Promovemos la Cuestión Previa del Ordinal 1ro. Del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referida a la Incompetencia del Tribunal por razones de Cuantía (…)
(…) Al final de su Petitorio la Demandante ESTIMA SU DEMANDA EN LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 398.750,00) (…)
(…) Podemos preguntarnos entonces, que sistema o cuales reglas utilizó la Demandante para determinar la Estimación del Valor de su demanda, ya que las referidas cantidades no encuadran ni remotamente, en lo establecido en las normas previstas para dicho cálculo o determinación (…).-

Por escrito constante de dos (02) folios útiles; la Abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, actuando con el carácter acreditado en autos, expuso sus alegatos con respecto a la Cuestión Previa alegada por la accionada.-

Llegada la fecha para dictar sentencia sobre la incidencia de Cuestión Previa opuesta en la presente litis, este Tribunal, previo análisis de lo alegado por ambas partes, dicto decisión sobre la misma en fecha 21 de Abril del año 2.010, tal y como se desprende de los folios sesenta y ocho (68) al setenta y uno del expediente de marras.-

Por escrito fechado 27 de Abril del año 2.010, la Apoderada Judicial de la parte accionante, solicitó la devolución de los Cheques de Gerencia que corren inserto a los autos, a los fines de sustituirlos, acordándose dicha devolución, a través de auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de Abril del año 2.010.-

Resuelta la Cuestión Previa Opuesta, la parte demandada procedió a dar por contestada la demanda en los términos que resumidamente transcribe este sentenciador:

(…) Es cierto que mi representada la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ, celebró un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA con la ciudadana FATIMA BEATRIZ STRAKER, suscrito es (SIC) esa oportunidad por la Apoderada de ésta, la ciudadana BEATRIZ MARGARITA GARCIA RAMIREZ (…), cuyo objeto fue un inmueble de su propiedad constituido por una PARCELA DE TERRENO y la VIVIENDA FAMILIAR sobre ella construida, ubicada en la carrera 5, Parcela 16, Manzana 24 de la urbanización “La Floresta”, entre calles 4 y 4-C de la ciudad de maturín del Estado Monagas. (…)
(…) Es cierto que en la Cláusula Segunda, del referido Contrato de Opción de Compra –Venta, se convino QUE EL PRECIO DE LA VENTA ERA POR LA CANTIDAD DE CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), LO QUE ACTUALMENTE REPRESENTAN CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Es cierto que en la CLAUSULA TERCERA, del referido Contrato de Opción de Compra-Venta, se convino que tendría un lapso de duración de cinco (05), años, contados desde la señalada fecha 29 de Enero del 2.007 (…)
(…) Rechazo, Niego y Contradigo en toda forma los hechos siguientes:
1.- La parte actora, vendedora, ciudadana FATIMA BEATRIZ STRAKER GARCIA, NO PUEDE, apegarse a lo convenido en una cláusula contractual para pretender rescindir de forma unilateral, el contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA del inmueble, sin que se configure previamente el incumplimiento de la parte accionada, la compradora, mi representada, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ.
2.- No convengo en la Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta del Inmueble referido, por cuanto mi representada, la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ, no ha incurrido en ningún incumplimiento en los términos y condiciones establecidas en el mencionado contrato.
3.- No convengo en recibir ninguna cantidad de dinero, a favor de mi representada como devolución de parte de la vendedora ciudadana FATIMA BEATRIZ STRAKER GARCIA (…)

Así mismo, se desprende del referido escrito de contestación, que la parte demandada, reconvino de la demanda incoada en su contra en los términos a resumir:
(…) De conformidad con las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para RECONVENIR como formalmente lo hago a LA VENDEDORA, ciudadana FATIMA BEATRIZ STRAKER, (parte Demandante), (…) para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a: 1.- El cumplimiento del Contrato de Opción de Compra-venta del inmueble objeto del contrato aquí identificado. 2.- Al pago de las costas y costos procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Que la Sentencia que se dicte en el presente juicio sirva de documento definitivo de venta a mi favor del referido inmueble (…)
(…) solicito se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de LA VENDEDORA, ciudadana FATIMA BEATRIZ STRAKER (…)
(…) estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), lo cual equivale a TRES MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, (3636 U.T) (…)

Presentada la Reconvención supra señalada, este Tribunal por auto dictado en fecha 03 de mayo del año 2.010, admitió la misma, fijando el quinto día de Despacho siguientes a la fecha, a los fines de que la demandante-reconvenida de contestación a la misma.-

Una vez admitida la supra señalada reconvención, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante-reconvenida y consignó escrito de contestación constante de cinco (5) folios útiles.-

Por diligencia fechada 12 de Mayo del año 2.010, la Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandante-reconvenida, dejó constancia de haber recibido de este Tribunal los cheques N° 17010345 y 51010346, girados contra la Cuenta Corriente N° 0425-0997-32-0250000017, del Ente Financiero “MI CASA E.A.P”.-

DE LAS PRUEBAS

Estando la presente litis en etapa probatoria, la parte demandante-reconvenida, debidamente representada por la Abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, promovió mediante escrito constante de tres (03) folios útiles los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

• Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre la Ciudadana FATIMA BEATRIZ STRAKER GARCIA y la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ.-
• Notificación Auténtica, realizada por el Ciudadano Notario Público Segundo de Maturín del Estado Monagas.-
• Cheques de Gerencia, emitidos a favor de la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ, en fecha 21 de Agosto del año 2.009, girados contra la Cuenta Corriente N° 0425-0997-32-0250000017 de “Mi Casa E.A.P”, numerados 17010345 y 51010346.-

De igual manera, en tiempo hábil la parte demandada-reconviniente consignó escrito probatorio constante de seis (06) folios útiles, a través del cual promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Pruebas Documentales:

• Contrato de Opción de Compra-Venta, de fecha 29 de Enero del año 2.007, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio cedeño del Estado Monagas, anotado bajo el N° 158, Tomo IV, protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2.007.-
• Inspección Ocular, practicada en fecha 27 de Agosto del año 2.009, por la Notaría Segunda de Maturín, Estado Monagas.-

Otras Solicitudes:

• Prueba de Informe.-

Agregados ambos escritos de pruebas, la parte demandante-reconvenida compareció ante este Tribunal en fecha 08 de Junio del año 2.010, y procedió a través de escrito constante de dos (02) folios útiles a hacer oposición a la admisión de la prueba de informes presentada por la parte demandada –reconviniente.-

Posteriormente, este Tribunal admitió ambos escritos probatorios, reservándose su apreciación en la definitiva, acordándose en ese mismo auto, oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que informara a este Tribunal lo allí solicitado, dando respuesta el referido Tribunal mediante oficio recibido por este Despacho en fecha 08 de Julio del año 2.010, tal y como se desprende de los folios diecisiete (17) al folios cuarenta y cinco (45) del expediente de marras, informando sobre la existencia del Expediente N° 4127 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivo de la acción de Oferta Real y Depósito intentada por la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ, a favor de la Ciudadana FATIMA BEATRIZ STRAKER GARCIA.-

Corre inserto del folio ochenta (80) al folio ochenta y siete (879 del presente expediente, escrito constante de siete (07) folios útiles, debidamente suscrito por el Abogado en ejercicio ALEXANDER VELASQUEZ M, actuando con el carácter acreditado en autos, a través del cual solicitó el decreto de las medidas preventivas solicitadas en el escrito de contestación y reconvención, las cuales son:
- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar., sobre el inmueble objeto de la presente acción.-
- Medida Preventiva de Permanencia en el Inmueble plenamente identificado en autos.-
- Medida Preventiva Innominada de Aseguramiento de las Cantidades de Dinero, a favor de la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ, por un monto exacto de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.2000,00).-

Consignado el escrito anteriormente señalado, la parte demandante-reconvenida, debidamente representada por su Apoderada Judicial, promovió escrito constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual puso de manifiesto la improcedencia de las medidas solicitadas.-

DE LAS MEDIDAS

Se desprende del presente expediente, específicamente del Cuaderno de Medidas del Mismo, que este Tribunal en fecha 22 de Julio del año 2.010, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente acción, el cual posee las siguientes características: Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Carrera 5, Parcela 16, manzana 24 de la Urbanización la floresta, dicha parcela de terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (347.09 Mts2), cuyos linderos son los siguientes-. NORTE: carrera 5, que es su frente, en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts); SUR: Parcela N° 53, en dieciocho metros (18 Mts); ESTE: Calle 4-C que es su otro frente, en veintitrés metros con cuarenta y un centímetros (23,41 Mts); OESTE: Parcela 15, en veintidós metros con sesenta y seis centímetros (22,66 Mts9. La vivienda sobre la mencionada parcela de terreno tiene una construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mts).-

Llegada la etapa de informes, la parte demandada-reconviniente, promovió escrito de informe constante de catorce (14) folios útiles.-

En fecha 17 de Septiembre del año 2.010, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose le lapso legal para dictar sentencia en la presente controversia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

-II-

1.1.-DE LA RECONVENCIÓN:


Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

En este orden de ideas, en fecha 29 de Abril de 2.010, visto el escrito de contestación a la demanda en donde se propone la Reconvención por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, contra la Ciudadana FATIMA BEATRIZ STRAKER GARCIA, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, fijando el quinto de día de despacho siguiente al de esa fecha para que la parte reconvenida dé contestación a la Reconvención Propuesta, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Reconvenida la parte demandante, Ciudadana FATIMA BEATRIZ SATRAKER GARCIA, debidamente representada por su Apoderada Judicial, comparece por ante este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2.010, presentando escrito de contestación a la Reconvención en el que expresaron:

“…Rechazo, niego y contradigo, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente RECONVENCION que por la acción de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA de un inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO y la VIVIENDA FAMILIAR en ella construida…”


Abierto el lapso procesal, para que cada una de las partes presenten sus pruebas, ambas partes promovieron lo que a bien convinieron, siendo éstas las siguientes:

De la parte demandante-reconvenida:

Pruebas Documentales:

• Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre la Ciudadana FATIMA BEATRIZ STRAKER GARCIA y la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ.-
• Notificación Auténtica, realizada por el Ciudadano Notario Público Segundo de Maturín del Estado Monagas.-
• Cheques de Gerencia, emitidos a favor de la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ, en fecha 21 de Agosto del año 2.009, girados contra la Cuenta Corriente N° 0425-0997-32-0250000017 de “Mi Casa E.A.P”, numerados 17010345 y 51010346.-

De igual manera, en tiempo hábil la parte demandada-reconviniente consignó escrito probatorio constante de seis (06) folios útiles, a través del cual promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Pruebas Documentales:

• Contrato de Opción de Compra-Venta, de fecha 29 de Enero del año 2.007, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio cedeño del Estado Monagas, anotado bajo el N° 158, Tomo IV, protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2.007.-
• Inspección Ocular, practicada en fecha 27 de Agosto del año 2.009, por la Notaría Segunda de Maturín, Estado Monagas.-

Otras Solicitudes:

• Prueba de Informe.-


Ahora bien, este sentenciador para decidir con relación a la Reconvención, considera importante resaltar:

En relación a los contratos, el artículo 1134 del Código Civil, establece:

“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”

Los contratos son unilaterales o bilaterales, en el primero de los casos son aquellos cuando sólo surgen obligaciones para una sola de las partes contratantes, en esta clase de contratos una sola parte es deudora y la otra parte es acreedor; y son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes, presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra; son recíprocamente deudores, podría decirse que se caracteriza porque esta desdoblado en dos obligaciones reciprocas o en pluralidad de obligaciones distribuidas entre las dos partes. Pero su nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.

Y el artículo 1167 del Código Civil, establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
Las condiciones para que dicha acción prospere son: a) el contrato debe ser bilateral; b) incumplimiento del contrato, de la obligación; c) que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar intentar la acción; d) que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

El artículo 1264 eiusdem, establece:


“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.


El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída; el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. En otras palabras, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla, ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla.

El artículo 1168 del Código Civil, señala:

“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

La norma en comento contempla la conocida excepción de contrato no cumplido o también “non adimpletis contractus”. El fundamento de la acción depende del enfoque causalista o anticausalista; para aquéllos, la obligación de cada parte tiene su causa en el incumplimiento de la obligación recíproca, si está no ha sido cumplida, no es posible exigir el cumplimiento de la otra. Para los anticausalistas, la acción nace de un contrato bilateral por la reciprocidad inherente a las obligaciones de cada parte. La parte que tiene derecho a esta acción, puede pedir la resolución del contrato, pero puede conformarse con solicitar se le permita no cumplir con su obligación, que se le libre de la carga contractual, hasta tanto su co-contratante cumpla con su encargo. El efecto fundamental de la excepción es el suspender la fuerza obligatoria de las respectivas obligaciones.

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de febrero de 2003, deja sentado:

La Excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es:

“La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”...

Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.


Amen de lo antes expresado, es preciso destacar que cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no sólo priva al acreedor de la prestación, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de la ventaja que podría esperar de la obtención de la prestación. Por ello, la Resolución de Contrato es un remedio legal contra el incumplimiento de un contrato bilateral, en virtud de la cual el acreedor busca ponerle fin al contrato y recuperar, en lo posible, la posición en que él se hallaba. Para obtener este resultado, si el deudor no ha cumplido con su obligación y rehúsa su propio cumplimiento, basado en este incumplimiento o en su cumplimiento tardío o defectuoso que ha frustrado el fin del contrato, al acreedor, cuya obligación está pendiente, no le quedará más alternativa que intentar la acción de Resolución de Contrato.

En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la Sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil General, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

En el caso de marras, evidentemente se ha verificado que la parte demandante (deudora-reconvenida) representada por la Ciudadana FATIMA BEATRIZ STRAKER GARCIA, ha incumplido con el Contrato Bilateral suscrito en fecha 29 de Enero del año 2.007 con la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ, en el cual se estableció un lapso de duración de cinco años (05), y que el mismo sería cancelado mediante cuotas ahí estipuladas, y el cual, la Ciudadana FATIMA BEATRIZ STRAKER GARCIA irresponsablemente dejó de cumplir, basando sus dichos específicamente en lo establecido en la Cláusula Cuarta del mismo, y por cuanto estamos al frente de un Contrato Bilateral, el cual debe ser cumplido por las partes contratantes evidenciándose de autos, que la parte demandante reconvenida no alego ni probó dentro de la presente acción que la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ haya incumplido con su obligación, es decir, que la misma se encontrara insolvente en los pagos de las cuotas establecidas en el tantas veces señalado contrato de Opción de Compra-Venta.-

De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato, la terminación del mismo, o la solicitud de la parte afectada exigiendo el cumplimiento del mismo.

Ahora bien, ante el conjunto de circunstancias de hechos y situaciones jurídicas que del contrato dimanan, se debe concluir que la demandante en el presente juicio, en su condición de deudores del inmueble objeto de la presente acción de reconvención, estaba obligada a cumplir cabalmente con las obligaciones asumidas en el contrato celebrado con la parte demandada. En ese sentido la parte reconvenida al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el tantas veces señalado contrato; y visto los hechos y las pruebas aportadas por la parte reconviniente, considera quién suscribe el presente fallo que la demandada logró demostrar los hechos controvertidos en la Reconvención propuesta, en virtud de las pruebas promovidas por ella se observó que efectivamente existe un Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito por las parte intervinientes en la presente litis, instrumento que este Sentenciador le da pleno valor probatorio, por verificarse en él la falta de cumplimiento de la obligación contraída, en tanto que la parte reconvenida en el escrito de la contestación de la reconvención, o en la promoción de pruebas donde tenía la oportunidad de esgrimir las defensas que considerara necesarias no aportó probanza alguna que hiciera fijar la convicción de que efectivamente cumplió con el contrato, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción de Reconvención debe declararse con lugar y así se decide.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1168 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la RECONVENCION incoada por la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ contra la Ciudadana FATIMA BEATRIZ STRAKER GARCIA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud del contrato de Opción de Compra-Ventas, suscrito por ambas partes en fecha 29 de Enero del año 2.007, sobre un inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO y la VIVIENDA FAMILIAR en ella construida, ubicado en la Carrera 5, Parcela 16, Manzana 24, entre Calles 4 y 4 C , Urbanización La Floresta, de la Ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: con la Carrera 5, que es su frente, en doce metros con cincuenta centímetros (12,5 mts), SUR: con Parcela N° 32, en dieciocho metros (18 mts); ESTE: con la Calle 4-C, que es otro de sus frentes, en veintitrés metros con cuarenta y un centímetros (23,41 mts); y OESTE: con la Parcela N° 15, en veintidós metros con setenta y seis centímetros (22,76 mts), como se evidencia del documento autenticado en fecha 29 de Enero del año 2.007, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, con sede en Caicara de Maturín, anotado bajo el N° 158, Tomo IV , Primer Trimestre de ese mismo año 2.007 y así se declara.-

PUNTO PREVIO

De la Estimación de la Demanda

Se desprende de los autos del presente expediente que los Abogados en ejercicio ALEXANDER VELASQUEZ y RAFAEL ANTONIO ZURITA ROJAS, manifestaron su inconformidad con la suma en la cual fue estimada la demanda, exponiendo que la cantidad estimada no encuadra con las normas previstas para dicho cálculo o determinación.

Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Omissis…
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva”.

El referido dispositivo legal exige que quien impugne o rechace la cuantía de una demanda debe hacerlo en fundamento a que la misma resulta irrisoria o exagerada y además por criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la cuantía que a su criterio corresponde al litigio, so pena de que al no hacerlo su impugnación o rechazo se tenga como no hecho y en consecuencia valida la estimación hecha por la parte actora en su libelo. Como quiera que los Abogados en referencia al impugnar la cuantía no señalo que lo hacía por ser irrisoria y exagerada y omitió señalar la cuantía que a su criterio resultaba adecuada; este Juzgador considera y así lo deja establecido, que la cuantía definitiva del presente asunto es por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 398.750,00); suma ésta señalada por la parte actora en su escrito libelar. Y así se declara.-

- III -

1.2.-DE LA ACCIÓN PRINCIPAL



La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda de la acción principal y al respecto observa:

Dada la naturaleza del fallo respecto a la Reconvención propuesta por la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ contra la Ciudadana FATIMA BEATRIZ STRAKER GARCIA en virtud de haberse declarado Con Lugar, y una vez estudiada la acción principal fundamentada en la Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, que si bien es cierto fue reconocido por la parte demandada, no es menos cierto que también fue incumplido por la demandante, y por ende reconvenida por acción de cumplimiento de dicho contrato.-

En virtud de lo decidido por este Tribunal en cuanto a la Reconvención planteada en la presente litis, considera prudente este Juzgador, hacer mención en lo que respecta al mérito favorable de los autos alegado en el lapso probatorio respectivo, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:


En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:


“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.


Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba y así se declara.-

Vistos como han sido los razonamientos antes esgrimidos con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA; han intentado la Ciudadana FATIMA BEATRIZ STRAKER GARCIA en contra de la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRERO GUTIERREZ. En consecuencia se condena a la parte demandante:

PRIMERO: A darle cumplimiento al Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre ambas partes.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida, calculada en un 25% del monto estimado de la demanda.-

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria.
Exp. 31.986
AJLT/Ely.-