REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 12 DE ABRIL DEL 2011.

200° y 151°

DEMANDANTE: MARIA MILAGROS VILLAFRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.545.050 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OLIVIA CRISTINA DIAZ GAMBOA Y LUIS ARQUIMEDEZ JIMENEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.928 y 119.927

DEMANDADO: MANUEL VILLACRECES COLADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.344.533 de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: PEDRO REVOLLO CAMPOS, GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, KATIUSKA ALCALA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.326.421, 6.922.016, 11.781.098, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.645, 47.191 y 146.889 de este domicilio.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO DE CUESTION PREVIA (Ordinal 11° Art. 346 CPC)


Con motivo de la demanda que por ACCION DECLARATIVA CONCUBINARIA le tiene incoado por ante este Tribunal la ciudadana MARIA MILAGROS VILLAFRANCA, plenamente identificada en autos, al ciudadano MANUEL VILLACRECES COLADO, supra identificado, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha veintidós de Julio del presente año, a promover la Cuestión Previa: contenida en el numeral decimo primero del Artículo 346 al señalar lo siguiente:
“… lo pretendido por la actora, no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, porque demanda no solo situaciones relativas a la existencia de una relación jurídica (Acción Mero Declarativa Concubinaria), sino también de inicio y finalización de esa relación jurídica, lo que implicaría, una decisión que compromete bienes que esta jamás contribuyo en su fomento, desnaturalizando así, la finalidad que se persigue con una acción mero declarativa de certeza. En tal sentido, pretende la actora en su libelo, acumular dos acciones (Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria y Declaración de Comunidad Concubinaria de Bienes); así lo señala en su libelo, en el aparte referido como “PRETENSION”,… omisis…” para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal… omisis…, en el particular “SEGUNDO”,…omisis… Que es cierto que como consecuencia de dicha unión concubinaria fomentaron los bienes mencionados en este escrito libelar… omisis…; en la cual, ademas de su pretensión de querer incluir un conjunto de bienes como parte de una supuesta Comunidad Concubinaria, no señalo expresamente en su libelo, de que manera ésta contribuyo a crear y/o fomentar dichos pretendidos derechos, sobre los bienes señalados en su demanda.”

Observa este juzgador que la cuestión previa opuesta se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tal como en el caso de marras, ya que la misma no debió ser admitida porque en el libelo pretenderse declararse concubina a una persona y partir al mismo momento ya que primero debería existir una sentencia por medio de una acción mero declarativa emitida por el Juzgado Competente en la cual declaran a la ciudadana MARIA MILAGROS VILLAFRANCA, plenamente identificado en autos, concubina del ciudadano MANUEL VILLACRECES COLADO, ya que como dejado bien en claro nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del 2005 en expediente Nº 04 – 3301 de la nomenclatura interna de la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“… Que conforme a lo expresado por el Constituyente, el artículo 77 de la Constitución es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y requiere una interpretación acorde con su finalidad. Sostuvo que en ese mismo sentido, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia del 13 de noviembre del 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de casación Civil el 15 Noviembre, dispuso que: “En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumento un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formo o aumento el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida en el articulo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porque se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhatuivamente por la recurrida. Negritas y subrayado nuestro. Del mismo modo establece dicha decisión:
…Lo anterior no significa que la ley no puede tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta al permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. Y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estableces de hecho como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer” representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución ecoconomica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros…

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario, que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

Para quien aquí decide considera necesario explanar el criterio jurisprudencial, de la Sala de Casación Civil en fecha 10 de de Octubre del año 2006 que establece lo siguiente:

“…En el caso bajo decisión, observa la Sala que la controversia se refiere a la liquidación y partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existe entre Miledi Yiletzi Subero González y Fider Gómez, pero de la revisión efectuada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.
Este ha sido el criterio que ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, en la cual se señalo:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
(…Omissis…)
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. …omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. …omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. …omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión y; en estos casos deberá, el sentenciador, fundamentar suficientemente el motivo de la inadmisión.
En el sub iudice al no haberse acompañado, la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de él se evidencia, no debió haberse admitido la demanda.
Con la base a las razones expuestas y bajo el amparo de la doctrina constitucional invocada, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y declarará nulo el auto de admisión de la demanda y así como todas las actuaciones posteriores realizadas en el juicio. Así se decide…
Ahora bien, alegada como fue la cuestión previa estipulada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual se refiere a la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.

Una vez alegada la cuestión previa surge en el actor, la carga de manifestar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio del demandante se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

En escrito de fecha 09/03/2011 la parte demandada alego la extemporaneidad de contradicción de la demandante; observando al tribunal que el lapso de emplazamiento venció el día 17/02/2011 y el escrito de oposición se recibió en fecha 01/03/2011 y desde el 18/02/2011 han transcurrido mas de cinco días, solicitando el computo correspondiente (folios 132 y 133). Al folio 134 riela inserta certificación de la secretaria de este juzgado; en dicha certificación dejo claramente establecido que desde el día 18/02/2011, hasta el 01/03/2011 transcurrieron ocho (08) días de despacho, los cuales especificó de la manera siguiente: 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 de febrero y 01 de marzo de 2011, siendo así la oposición a la cuestión previa extemporánea y así se declara.

Ahora bien en el artículo 351 de la ley adjetiva dispone:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

En consecuencia se puede concluir que la ciudadana MARIA MILAGROS VILLAFRANCA, plenamente identificado en autos, intento conjuntamente la acción merodeclarativa concubinaria ante el Juzgado competente en la cual fuera declarada concubina del ciudadano ANTONIO JOSE REQUENA PINTO con la de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, por lo cual ha de prosperar esta cuestión previa. Y así se decide.
En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 77 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR las cuestion previa establecida en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano MANUEL VILLACRECES COLADO, con el carácter acreditado en autos.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los doce (12) días del mes de Abril del dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 P.M) se dicto y público la anterior sentencia. Conste.

La SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS
Exp. 14035
GPV / Mbrs