REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 13 DE ABRIL DEL 2.011.
200º y 151º
DEMANDANTE: ESTILITA MAGDALENA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.394.107 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: JANETT PAREJO MAURERO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 33.066 de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE DEL VALLE MONRROY SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 302.451 de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: ANA ALICIA BARRETO LEONETT, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.419 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº 2)
NARRATIVA
Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano OTILIO DE JESUS CUMANA MILA contra la ciudadana REYNA ISABEL REQUENA, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:
“… Contraje Matrimonio Civil por ante Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio, con el ciudadano JOSE DEL VALLE MONRROY SIFONTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número 302.451 y de este domicilio, que a tales efectos acompañamos a este demanda Marcada “A”, para que sea agregada a los autos y surta los efectos legales correspondientes. Una vez unidos en Matrimonio, establecimos nuestro domicilio en la Ciudad de Maturín Estado Monagas y nuestra Residencia en el Sector Brisas del Aeropuerto, Calle 07, casa distinguida con el número 14, lugar este donde permanecimos viviendo junto a nuestra familia, pero en dormitorios separados, hasta hace poco tiempo, ya que nuestra relación se deterioro de tal forma que resulta imposible la reconciliación, esto motivado a las reiteradas faltas de respeto y Abandono Voluntario de todo tipo de afectos, en fin la carencia total de todos esos valores que son importantes para sostener una relación matrimonial verdadera.
… omissis…
En todo momento y con la finalidad de formar un hogar estable lleno de respeto y compresión, fui fiel cumplidora de mis obligaciones conyugales, siempre le brinde las atenciones necesarias para el desarrollo de una vida en común, ofreciéndole estabilidad emocional y económica, atendiéndole en su vestuario, alimentación, compartiendo así con el gran parte de mi vida, no obstante mi cónyuge, siempre estaba de mal humor y comenzaba a lanzar sobre mi persona ofensas y falta de respeto motivando así discusiones terribles al punto de no poder dormir juntos, hasta que un buen día decidió marcharse del hogar que juntos compartíamos. Por tal razón, es por lo que acudo ante su competente Autoridad, para demandar en Divorcio, tal y como en efecto demando formalmente al Ciudadano JOSE DEL VALLE MONRROY SIFONTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 302.451, y domiciliado en el sector El esequivo, Brisas de Aeropuerto casa distinguida con el N° 58, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas…
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil seis (2006) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 11:30 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.
Posteriormente el seis (06) de Abril del Dos Mil Seis (2.006), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-
Una vez agotada la vía de la citación personal, compareció ante este Despacho la Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha diecinueve (19) de Junio del dos mil siete, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas en fecha veintiseis (26) de Noviembre del año dos mil siete.-
Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante, la Secretaria de este Despacho en fecha trece (13) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008) procedió a fijar el cartel en la morada del demandado ciudadano JOSE DEL VALLE MONRROY.-
Por diligencia debidamente suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citado por si o por medio de apoderado, solicita se le nombre Defensor Judicial, a los fines de que continúe el proceso. Por lo que por auto, de fecha dieciocho (18) de Septiembre del Dos Mil Ocho, se designo como Defensor Judicial del ciudadano JOSE DEL VALLE MONRROY al Abogado FRANCISCO NATERA.
El día tres (03) de Noviembre del Dos Mil Ocho, el Defensor Judicial designado acepto el cargo. Por lo que en fecha diez (10) de Noviembre del año 2.008, compareció ante este Tribunal el demandante, plenamente identificado en autos y solicitó la Citación Personal del Defensor Judicial, ordenando este Tribunal dicha Citación mediante auto de fecha doce (12) de Noviembre del año 2.008.-
Seguidamente en fecha tres (03) de Junio del Dos Mil Nueve (2.009), el ciudadano CARLOS NAVARRO en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano FRANCISCO NATERA.-
Posteriormente el treinta (30) de Junio del Dos Mil Nueve (2009) se designo como nueva defensora judicial a la ciudadana ANA BARRETO como consecuencia de la renuncia del ciudadano FRANCISCO NATERA.
El día miércoles trece (13) de Julio del Dos Mil Nueve, la Defensora Judicial designada acepto el cargo. Por lo que en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2.009, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la demandante y solicitó la Citación Personal de la Defensora Judicial, ordenando este Tribunal dicha Citación mediante auto de fecha veintinueve (29) del mes y año en cuestión, por lo que el primero de diciembre del Dos Mil Nueve, la Defensora Judicial designada acepto el cargo.
Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, la misma insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de la presencia del la Fiscal del Ministerio Público y del defensor judicial.
Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, el defensor judicial designado, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-
En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2.010, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, insistió en continuar con la demanda, declarándose el juicio abierto a pruebas. Se dejo en ese mismo acto constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público y la presencia de la defensora judicial.
En fecha veintiseis (26) de Abril del Dos Mil Diez (2.010), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes y el cuatro (04) de Mayo de ese mismo año, fueron admitidas todas las pruebas promovidas.
Por auto fechado dos (02) de Febrero del presente año, este Tribunal dijo “Vistos”, reservándose así el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.
MOTIVA
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar fundamenta el Divorcio en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTAL.
Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ESTILITA MAGDALENA SEIJAS y JOSE DEL VALLE MONRROY SIFONTES ante la Prefectura del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas en fecha cinco (05) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Cuatro y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
PRUEBA TESTIMONIAL.
La testifical de los ciudadanos OSIRIS DEL VALLE MATHEUS GUATARASMA y RICHARD JOSE MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.375.450 y 13.654.671 de este domicilio, en cuanto a esta prueba, se desprende de la declaración de los referidos testigos, que las mismas fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos ESTILITA MAGDALENA SEIJAS y JOSE DEL VALLE MONRROY SIFONTES, que el ciudadano antes mencionado hace muchos años abandono la casa que compartía con la ciudadana ESTILITA MAGDALENA SEIJAS, a pesar que la misma cumplía con sus obligaciones conyugales, atendiéndoles en la comida y vestuario y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-
Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-
La parte demandante demostró el abandono realizado por parte del ciudadano JOSE DEL VALLE MONRROY SIFONTES ya que trajo pruebas suficientes para demostrar el hecho alegado es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ESTILITA MAGDALENA SEIJAS y JOSE DEL VALLE MONRROY SIFONTES, OTILIO previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha cinco (05) de agosto de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifiquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Trece (13) de Abril del dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA
Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La secretaria
Abg. DUBRAVKA VIVAS
Exp. 10922
GP / Mbrs
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