JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 13 de abril de 2011
200º y 152º
PARTES I
PARTE DEMANDANTE. PABLO JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.913.437
ABOGADO ASISTENTE. ALEXIS JOSE FAJARDO ROJAS, inpreabogado Nº 115.038
PARTE DEMANDADA. YAJAIRA DEL VALLE MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.945.063
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE NRO. 14331
NARRATIVA II
Mediante escrito libelar y los recaudos acompañados a la misma, presentado por distribución en fecha 16-03-2011, el ciudadano PABLO JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.913.437, asistido por el abogado ALEXIS JOSE FAJARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.815.899, inpreabogado Nº 115.038, demandó por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.945.063.
Expone el compareciente que en fecha 15 de Abril de 1982, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MAESTRE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.945.063, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de copia simple de Acta de Matrimonio que anexo marcada “A”. Asimismo, alegó, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, que desde el mes de julio de 1993 su cónyuge abandono el hogar común y hasta la presente fecha no ha regresado. ….Por tales razones compareció para demandar por Divorcio a su cónyuge YAJAIRA DEL VALLE MAESTRE, antes identificada, fundamentando su pretensión en el Artìculo 185, causal 2º del Còdigo Civil…”
Seguidamente, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o no de esta demanda observa lo siguiente:
“... Establece El Artículo 34l de la ley Adjetiva expresa sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, el Juez negará las demandas por auto razonado, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega..”
Aunado a esta norma, se desprende que si bien es cierto que la parte actora demostró el vínculo matrimonial existente entre éste y la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MAESTRE, antes identificada, también es cierto que explanó las causas que dieron lugar la tramitación de su pretensión, pero no es menos cierto que haya manifestado donde estableció su domicilio conyugal.
No obstante, por auto de fecha 22/03/2011, este tribunal le concedió a la parte interesada un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la corrección del libelo de la demanda, no dando respuesta al referido llamado, haciendo imposible que este tribunal determine su competencia.
Ahora bien, por lo antes expuesto, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar no mencionó donde estableció su domicilio conyugal y como quiera que la carga recae en la parte demandante y es requisito sine quanon para la admisión o no de la presente acción, es por lo que es necesario concluir, que la pretendida acción no debe admitirse.- Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 185, ordinal 2º del Código Civil.”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo tipifican los Artículos antes señalados.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a la fecha supra señalada. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se dictò y publicò la sentencia.
Conste.
La secretaria,
GPV/cegc
Exp. Nro. 14.331
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