JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.5.395.058, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de sus legítimos hermanos ciudadanos: ANTONIO DI POMPEO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado actualmente en Roseto Degli Abruzzi, Provincia de Teramo, Italia y titular del documento de Identidad Nro.TE2451342H; MAURO DI POMPEO venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado actualmente en Manoppello Scalo, Provincia de Pescara, Italia y titular del documento de Identidad Nro.AA3798400 y ANA DI POMPEO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliada en Silvi, Provincia de Teramo, Italia de documento de identidad Nro.PE3425548H, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Andrés Salazar Ugas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.293, y de este domicilio. Se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse, y se admite por cuanto no es contraria a las disposiciones dispuesta por el Artículo 341 de la Ley Adjetiva. En consecuencia, emplácese al ciudadano Torino Di Pompeo Ditulio, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E.481.682, y quien puede ser citado en: la Carrera 03 antes Avenida Rivas Nro.134, Barbería Antonio de esta ciudad de Maturin Estado Monagas,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS SALAZAR UGAS, Y LUISSANA DONATO, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.293, y 114.908, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: TORINO DI POMPEO DITULIO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E.481.682, y quien puede ser citado en: la Carrera 03 antes Avenida Rivas Nro.134, Barbería Antonio de esta ciudad de Maturin Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURA CABELLO, e INES MARIA ROJAS GASCON, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.382 y 121.231, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION HEREDITARIA.
EXPEDIENTE Nro.14.245.

Vista la actuación procesal, inserta al folio 174, de fecha 25 de marzo del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio ANDRES SALAZAR UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.45.293 en su carácter de autos, en la cual expone: “…Visto el auto de fecha 17 de Marzo de 2.011,, dictado por este Tribunal, donde señaló que en el presente procedimiento no cabe alegatos de oposición de cuestiones previas fundamentales en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en cual también señaló que corresponde a este Tribunal decidir si existe o no el derecho a partir, es por lo que solicita de este juzgado decida y declare que ha lugar a la partición que tienen sus representados, y asimismo alega que en virtud de que no existe controversia, porque el demandado de autos en el acto de la contestación de la demanda, ni contestó la demanda, ni hizo oposición en los términos en que quedó planteada la partición en el libelo, ya que la parte demandada acepto todos los pedimentos expresados en el libelo de demanda, y en consecuencia de ello ordene a las partes a nombrar partidor, de conformidad con lo pautado en el articulo 778 eiusdem, asi se declara.-

El Tribunal en virtud de lo antes expuesto, se acoge a sentencia pacifica, reiterada y constante jurisprudencia, del Tribunal Supremo de Justicia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de julio del año dos mil diez, en la cual ha sostenido que el procedimiento de partición“…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajusta a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por lo tanto, al alegar la parte demandada las defensa previas prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, en tal sentido este juzgador tiene como no presentadas las cuestiones previas opuestas, y asi se declara.-

Asimismo y en conformidad con el articulo 778 de la Ley Adjetiva, y por no haberse realizado oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, EL Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, en tal sentido en conformidad con la norma precitada, este juzgador procede a fijar el décimo día de despacho siguiente al de hoy, a las diez y treinta de la mañana.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en conformidad con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: como no presentadas las cuestiones previas propuestas por la abogada Inés María Rojas Gascon, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contenidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y la 8°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud del juicio que por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION HEREDITARIA, incoara la ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.5.395.058, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de sus legítimos hermanos ciudadanos: ANTONIO DI POMPEO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado actualmente en Roseto Degli Abruzzi, Provincia de Teramo, Italia y titular del documento de Identidad Nro.TE2451342H; MAURO DI POMPEO venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado actualmente en Manoppello Scalo, Provincia de Pescara, Italia y titular del documento de Identidad Nro.AA3798400 y ANA DI POMPEO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliada en Silvi, Provincia de Teramo, Italia de documento de identidad Nro.PE3425548H, en contra del ciudadano Torino Di Pompeo Ditulio, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.E.481.682, y quien puede ser citado en: la Carrera 03 antes Avenida Rivas Nro.134, Barbería Antonio de esta ciudad de Maturin Estado Monagas. En conformidad con el articulo 778 de la Ley Adjetiva, existe documentos como partidas de nacimientos, que acreditan la existen de la comunidad hereditaria. En consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, a las diez de la mañana el acto de partidor.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos Mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GPV/DV/nlo
Exp N° 14.245