JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, seis (06) de Abril de 2011.-
200º y 152º
PARTES I.
PARTE DEMANDANTE.- ALESSANDRO SOLLENNI PALELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.897.265.
ABOGADO ASISTENTE.- ARMANDO CASTILLO, inpreabogado Nº 23.917.
PARTE DEMANDADA.- DEYANIRA DEL CARMEN MEDINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.085.894.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE NRO. 14337
NARRATIVA II.
Mediante escrito libelar y los recaudos acompañados a la misma, presentado por distribución en fecha 21-03-2011, el ciudadano ALESSANDRO SOLLENNI PALELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.897.265, asistido por el abogado ARMANDO CASTILLO, inpreabogado Nº 31.444, demandó por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN MEDINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.085.894.
Expone el compareciente que en fecha 24 de Abril de 1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN MEDINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.085.894, por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Distrito Federal, tal como se evidencia de copia simple de Acta de Matrimonio que anexo marcada “A”. Asimismo, alegó, que después de formalizar su unión matrimonial fijaron su domicilio en la ciudad de Caracas, y al año fijaron su domicilio en ala ciudad de Maturìn del Estado Monagas, donde permanecieron en un ambiente de paz, afecto y amor propio de dicha relación conyugal…Que desde hace un año aproximadamente su esposa lo abandonó voluntariamente tanto moral como material, sin darle mayor afecto y explicación alguna….Por tales razones compareció para demandar por Divorcio a su cónyuge DEYANIRA DEL CARMEN MEDINA FLORES, antes identificada, fundamentado su pretensión en el Artìculo 185, causal 2º del Còdigo Civil…”
Seguidamente, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o no de la demanda observó:
Establece El Artículo 34l de la ley Adjetiva expresa que sólo admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y que el Juez negará las demandas por auto razonado, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
Aunado a esta norma, se desprende que la parte actora demostró el vínculo matrimonial existente entre éste y la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN MEDINA FLORES, antes identificada, también es cierto que explanó las causas que dieron lugar la tramitación de su pretensión, sin embargo no manifestó si durante su unión matrimonial procrearon hijos, bien sea menores o mayores de edad, requisito necesario y suficiente para determinar: 1.- La competencia del Tribunal, 2.- La Patria Potestad, 3-. La guarda: 4.- La obligación alimentaría, 5.- Régimen de visitas, entre otros, de ser el caso, siendo ésta demanda contraria a derecho por atentar contra el interés supremo de los niños y adolescente que pudieran haber procreado y que pudieran ser menores de edad.
No obstante, por auto de fecha 25/03/2011, este tribunal le concedió a la parte interesada un lapso de cinco (05) dìas de despacho siguientes, para la corrección del libelo de la demanda, no dando respuesta al referido llamado, haciendo imposible que este tribunal determine su competencia.
Ahora bien, por lo antes expuesto, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar, no mencionó si procrearon hijos o no, cosa que no puede suplir el Tribunal, es decir, en el caso de existir hijos menores de edad, traería como consecuencia la violación de los derechos del Niño, Niñas y Adolescente que consagra la Constitución de la República, La LOPNA, y la Convención Sobre los Derechos del Niño. Y como quiera que la carga recae en la parte demandante, y no constando en autos, que se haya consignado la informaciòn requerida, requisito sine quanon, para la admisión o no de la presente acción, es necesario concluir, que la pretendida acción no debe admitirse.- Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 185, ordinal 2º del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a la fecha supra señalada. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria Acc.,
Abg. María José May
Es esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se dictò y publicò la sentencia. Conste. La secretaria Acc.,
GPV/njc-
Exp. Nro. 14337
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