REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Once (2.011).-
200° y 152°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ENEIDA JOSEFINA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.625.291 y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y YUDITH CEDEÑO de HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.717.517 y V- 4.714.393 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 15.041 y 52.501 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J- 00021376-3, e inscrita en el entonces Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el N° 296, de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos catorce (1.914) y al ciudadano DELBARY SEYED-HASSAN, de nacionalidad canadiense y titular de la cédula de identidad venezolana N° E- 000851554.
APODERADOS JUDICIALES DE LA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA: abogados en ejercicio ALEXI HAYEK, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, MERCEDES RUIZ, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ, CARLOS BETHENCORT, NEYRA CALZADILLA, WILERMA NUÑEZ y SAURA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.611.009, V- 8.377.841, V- 8.978.068, V- 12.013.250, V- 6.921.494, V- 10.107.754, V- 9.286.993, V- 12.793.891, V- 12.795.273, V- 9.456.743, V- 14.338.348, V- 9.347.854 y V- 14.966.884 respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 43.756, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 33.027, 80.768, 72.853, 87.651, 92.844, 66.835 y 123.098 respectivamente y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO DELBARY SEYED-HASSAN: abogada en ejercicio, ANA ALICIA BARRETO LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.723.021, e inscrita en el IPSA bajo el N° 133.419 y de este domicilio.
AUNTO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTE (TRANSITO)
Exp. 0880
UNICO
Visto que en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2.011), la abogada en ejercicio Ana Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.723.021 e inscrita en el IPSA bajo el N° 133.419, quien actúa en su condición de Defensora Judicial del ciudadano DELBARY SEYED-HASSAN, de nacionalidad canadiense y titular de la cédula de identidad venezolana N° E- 000851554, mediante escrito constante de un (1) folio útil, procedió a solicitar al tribunal, se ordene la reposición de la causa, en virtud de la existencia en el proceso del quebranto de normas de orden público, por no haber sido su persona notificada del abocamiento de la ciudadana jueza de este tribunal, basando su solicitud según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2.009), sentencia N° 65, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y en lo establecido por la casación venezolana, en sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos sesenta y uno (1.961), las cuales dejaron sentado lo siguiente: …”El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes”…
Pues bien, de la revisión exhaustiva y pormenorizada de la presente causa, se observa lo siguiente: en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2.009), fue notificada la abogada Ana Barreto, a los fines que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, como defensora judicial, folios 79 y 80 respectivamente. En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2.009), la abogada en ejercicio Ana Barreto, procedió a dar contestación a la demanda, la cual riela a los folios Nos. 81 y 82 y adjunto tres (3) folios contentivos de anexos; siendo agregado el referido escrito en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2.009), folio 96.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2.009), folios 87 al 105, la abogada en ejercicio Sulima Beyloine, apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora, dio contestación a la demanda e igualmente anexó poder debidamente notariado, el cual cursa a los folios 106 al 108; siendo agregado el escrito de contestación, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2.009), folio 109. En la misma fecha; es decir, veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2.009), folios 110 al 112, la apoderada judicial de la empresa de seguros, abogada Sulima Beyloine, solicitó mediante escrito, se declarase la nulidad de la citación del ciudadano Delbary Seyed-Hassan, el cual se agregó en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2.009), folio 113.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2.009), folios 114 y 115 respectivamente, el tribunal dictó auto de abocamiento, en el cual se ordenó notificar sólo a la parte demandante; siendo ésta materializada efectivamente en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2.009), tal como se observa en la consignación realizada por el Alguacil, cursante a los folios 116 y 117.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2.009), folios 118 al 136, el apoderado judicial de la empresa de seguros, abogado en ejercicio, Alexi Hayek, procedió a contestar la demanda; siendo agregada en la misma fecha, tal como consta al folio 137.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2.009), folios 138 al 140, el apoderado judicial de la empresa de seguros, abogado Alexi Hayek, introdujo escrito, mediante el cual solicitó la nulidad de la citación del ciudadano Delbary Seyed-Hassan; el cual fue agregado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2.009), folio 141.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2.009), folios 142 y 143, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Gustavo Hernández, introdujo escrito.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2.009), folios 144 al 148, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, en al cual declaró nula la citación del ciudadano Delbary Seyed-Hassan.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2.009), folio 149, el apoderado de la parte demandante, apeló de la anterior decisión.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2.009), folio 150, el tribunal mediante auto procedió a oír la apelación propuesta.
En fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2.010), folios 161 al 167, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, revocó la sentencia dictada por este Juzgado y ordenó continuar la causa.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2.010), folio 177, el tribunal dio por recibido el expediente y ordenó continuar en la etapa procesal correspondiente.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2.010), el apoderado actor, solicitó se proceda a pronunciar el tribunal sobre la cuestión previa, folio 178. En fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2.010), folio 179, el tribunal agregó a los autos la anterior diligencia.
En fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2.010), folio 180, el tribunal dictó auto en el cual ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia Nacional de Seguros, por haber sido la empresa de seguros adquirida por el Estado Venezolano, los mencionados oficios corren inserto a los folios Nos. 181 y 182 respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2.011), folio 183 y 184, el alguacil, mediante diligencia manifestó haber entregado el oficio dirigido a la Superintendencia Nacional de Seguros.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2.011), folios 185 y 186, el alguacil, mediante diligencia, manifestó haber entregado el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2.011), folio 187, el tribunal dictó auto en el cual ordenó la continuidad del presente juicio, por cuanto la presente causa, su cuantía, no es superior a las mil (1.000) unidades tributarias.
En fecha once (11) de marzo de dos mil once (2.011), folio 188, el tribunal mediante auto, ordenó librar las boletas de notificación a las partes intervinientes, dado que se obvió en el auto anterior; las referidas boletas corren inserta a los folios Nos. 189 al 191.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2.011), folios 192 y 193, el alguacil, mediante diligencia, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Ana Barreto.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2.011), folios 194 y 195, el alguacil, mediante diligencia, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Alexi Hayek.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2.011), folio 196, consta copia del oficio emanado de la Procuraduría General de la República; el cual se agregó en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2.011), folio 197.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2.011), la suscrita secretaria, enmendó la foliatura de la presente causa.
Vista las anteriores actuaciones que se generaron a lo largo del iter procesal, esta Juzgadora logro verificar, que ciertamente se obvió notificar del auto de abocamiento a las partes intervinientes en la presente causa, los cuales figuran como co-demandados, puesto que sólo se ordenó notificar a la parte demandante. En tal sentido, considera quien aquí suscribe, se ha violentado normas de orden público, dado que las partes en primer lugar no fueron debidamente notificadas del abocamiento, posterior a ello, no ejercieron su derecho a recusar si en tal caso lo consideraren procedente, y se continuo la causa tramitando sin cumplir con un requisito indispensable, razones por las que este Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a ordenar REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR DEL ABOCAMIENTO, A LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En concordancia, con los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan lo siguiente:
Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Trascripción parcial).
Como consecuencia de la decisión, se declaran nulas las actuaciones cursante a los folios Nos. 81 al 198. Ello, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa y el acceso a la justicia, debido a que el co-demandado es una persona extranjera, del que no tenemos certeza si se encuentra presente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ello, en aras de garantizar equidad entre las partes, en tal sentido, se ordena dictar nuevo auto de abocamiento conjuntamente con la boleta de notificación de las partes intervinientes. Líbrese boletas.
No hay expresa condenatoria en costas, dado el carácter de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. SONIA ARASME PALOMO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. KEYRIS FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Keyris Figueroa
EXP. 0880
SAP/kf/f.m
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