República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, 01 de Abril de 2011.-
200° y 152°
PARTE DEMANDANTE: SUSANNE DRESCHER REQUENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.338.390, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.324 actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A
PARTE DEMANDADA: Roger Alfredo Bellorin Zaragoza y Carmen Mercedes Caraballo Prince, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°:9.285.933 y 12.885108 respectivamente .en su condición de librador y avalista respectivamente. Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 12.147.058.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
EXPEDIENTE N°:9.990.-
Se recibió la presente demanda por el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha primero de Julio de 2.009, admitiéndose la misma en fecha 02 de Julio del mismo año, por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley, presentada por: la ciudadana SUSANNE DRESCHER REQUENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.338.390, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.324 actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad mercantil Distribuidora Eléctrica C.A, en contra de los Ciudadanos: Roger Alfredo Bellorin Zaragoza y Carmen Mercedes Caraballo Prince, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°:9.285.933 y 12.885108, en su condición de librador y avalista respectivamente.
En cuanto a la medida de Embargo preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, sobre bienes muebles propiedad de la demandada este Tribunal la acordó en la misma fecha en que fue admitida la presente causa, ordenándose aperturar cuaderno separado. Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio han transcurrido más de treinta (30) días sin haberse llevado a cabo la Intimación de la parte demandada y a pesar de haberse fijado día y hora para cumplir con las formalidades legales como consta en auto de fecha 19 de Octubre de 2010 cursante al folio treinta y seis (36); este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”; así como también de conformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional. Y no consta en el expediente que la parte demandante haya consignado los carteles de Intimación de la demandada, observando una actitud pasiva en la presente causa.-
En los Artículos transcritos y del razonamiento esgrimido se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de abandone a su arbitrio la realización de los actos a los fines de lograr materializar citación del o la demandado (o) operando con ello la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a estimular permanentemente el proceso hasta su meta natural que es la sentencia. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia como se señalo anteriormente.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte interesada haya cumplido con lo ordenado por el Tribunal a los fines de lograr materializar la Intimación de la parte demandada; este Tribunal declara procedente la perención de la Instancia. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de Autos el lapso legal previsto para llevarse a cabo la práctica de la citación, sin que conste de ello, la ejecución de acto alguno por parte del accionante en ese período. En cuanto a la medida de Embargo preventiva de embargo acordada por la parte demandante, sobre bienes muebles propiedad de la demandada este Tribunal la deja sin efecto y se ordena oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas , mediante oficio y Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Primero (01) de Abril del 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG: GUILIANA A. LUCES.
En esta misma fecha, siendo las (02:45 pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste. LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABG: GUILIANA A. LUCES.
EXP N°: (9.990)
ABG. LRFG/lrfg
|