República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
200° y 152°
Parte Demandante: JOSE MANUEL LOPEZ PALMA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.777.593, de este domicilio, asistido por el Abogado RICHARD RAFAEL RENGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.330.-
Parte Demandada: EDGAR4DO JOSE VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad NROS. 9.428.470 Y 12.152.652, de este domicilio,
MOTIVO: Homologación De Ofrecimiento de pago (Cobro de Bolívares)
EXPEDIENTE 10.432
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Comienza la presente demanda mediante por la acción de Cobro de bolívares presentada por el ciudadano José Manuel López Palma, debidamente asistido por el abogado Richard Rafael Rengel Mendoza, contra el ciudadano Edgardo José Villasana; identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de mayo 2010, se acordó la Intimación de la parte demandada, para que al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado la Intimación compareciera ante este Tribunal a fin de que pagara a su acreedor las cantidades de dinero señaladas en el decreto de Intimación o formulara oposición al decreto de Intimación, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de intimación.
Igualmente se decreto Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado ubicado en la parcela de terrero y la unidad de vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° F-8 de la manzana F, ubicada en el parque Residencial Las Macarenas, Etapa I , situada en la calle Real del caserío La Cruz de la paloma, cruce con la calle el cementerio, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. Librándose oficio al registrador Subalterno del Registro Publico del Estado Monagas a los fines consiguientes.
En fecha 27 de mayo 2010, el ciudadano Richard Rengel Mendoza, confirió Poder Apud-Acta al abogado José Manuel López Palma.
El alguacil de este Tribunal en fecha 16 de junio 2010, consigna compulsa de intimación del demandado por cuanto no le fue posible establecer su ubicación personal.
A solicitud de la parte actora en fecha 03 de agosto 2010, se dicto auto librándose cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 05 de octubre 2010, el ciudadano Richard Rengel consigno cartel librado al demandado y publicado en los periódicos prensa y oriental.
En diligencia 15 de diciembre 2010, el ciudadano Abogado Gilberto José Cedeño, dejó constancia de haber fijado cartel en la morada del demandado.
El abogado Richard Mendoza, en diligencia de fecha 27 de enero 2011 solicito se designara defensor judicial al demandado.
Acordado dicho pedimento en fecha 01 de febrero 2011, designado como defensor judicial a la bogada Trina navarro.
El alguacil de este Tribunal en fecha 11 de febrero del año en curso consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial; quien en fecha 15 de febrero 2011 compareció ante este Tribunal y presto juramento de Ley.
En fecha 11 de abril 2011, el ciudadano José Manuel López Palma, representado por el abogado Richard Rengel parte demandante y el ciudadano EDGARDO JOSE VILLSANA ACOSTA, parte demandada asistido por el abogado ARMANDO JOSE SUAREZ GUZMAN, celebraron convenimiento ( Ofrecimiento de pago) tal y como consta a los folios 53, 54 y 55 del presente expediente.
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en disposición así:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil.).
De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo procedente la homologación por las partes en el presente juicio
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente convenimiento (ofrecimiento de pago) y deja sin efecto la Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de junio 2010 sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada, asimismo este Tribunal acuerda la devolución n de los documentos solicitadas previa certificación en autos, y acuerda expedir las copias certificadas solicitadas y entréguese al interesado. Líbrese oficio al Registrador Subalterno Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los trece días de abril de 2011. Siendo las 11:00 de la mañana se publico y registro la anterior sentencia interlocutoria. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
El Juez Titular

Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria
Abg. Guiliana A. Luces Rojas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Guiliana A. Luces Rojas.

Exp.N° 10.432
Abg:LRFG/MEAG.-