República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín 04 de Abril de 2011
200º Y 152º


DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA

De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, el Tribunal identifica a las partes:

DEMANDANTE: REINALDO NARVAEZ SUBERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 16.374.025, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 136.903, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CHINAUTO MATURÍN, C.A”, Inscrita en el Registro de Sociedad Mercantil del Estado Monagas, bajo el N°: 73, Tomo A-15, DE Fecha 21 de Septiembre de 2006, carácter que se evidencia en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 23 de Marzo de 2009, quedando anotado bajo el N°: 49, Tomo 45, de los libros de autenticaciones de esa Notaría.-

DEMANDAD0: MAURICIO JOSE AGUILAR HERNANDEZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 14.011.488, de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio desde la fecha en la cual fue admitida la presente demanda 25 de Noviembre de 2009 ha transcurrido más de un año sin haberse llevado a cabo la citación del la demandada; este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…, a contar desde el dos (02) de Diciembre de 2.009 fecha en la cual el demandante realizo una diligencia, pero no fue diligente para cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”; así como también de conformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional.
En los Artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación o intimación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación en fecha 02 de diciembre de 2009, cumpliéndose íntegramente, lapso previsto en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…,” en razón de ello este Tribunal declara procedente la perención de la Instancia. y Así se Decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos más de un año lapso legal previsto para llevarse a cabo la práctica de la citación de la parte demandada, sin que conste de ello, la ejecución en ese período de tiempo ninguna actuación de la parte demandante tendente a que se logre materializar la citación.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.- Notifiquese a las partes de la presente decisión.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2011. Año 200º de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El JUEZ Titular,


ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.


LA SECRETARIA Titulat:


ABG: GUILIANA A. LUCES.

En esta misma fecha, siendo las (08:50 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA Titular:

ABG: GUILIANA A. LUCES.









Exp: (10.210)
Abg/LRFG/lrfg.