REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 18 de abril de 2011
200º y 151º
Asunto N° 501-2008
Actuando en sede de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Parte Actora: CARMEN CECILIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión peluquera, mayor de edad, hábil, domiciliada en calle Sucre, casa N° 68, de Valle Morín, jurisdicción del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-5.157.974.-
Apoderado Judicial de la parte actora: No tiene Apoderado Judicial constituido.
Parte Demandada: SILVESTRE JESÚS DUNO, venezolano, viudo, de profesión Militar Jubilado, mayor de edad, hábil, domiciliado en Edificio Libremar, Apartamento 101, Piso 1, Urbanización Los Ruices, Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.878.784.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No tiene Apoderado Judicial Constituido.
Motivo: Obligación de Manutención.
Decisión: Perención
I
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, y sustanciadas de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA), sin que hasta la presente fecha se haya logrado la citación de la parte demandada, resultando infructuosas las actuaciones realizadas por este Tribunal para tal fin, además que la accionante ni por si, ni por medio de apoderado ha ejecutado acto de procedimiento capaz de mantener activo el proceso; en tal virtud, esta operadora de justicia pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil ocho (2008), comparece ante este Tribunal la ciudadana CARMEN CECILIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificada, quien manifestó que: “Producto de mi relación concubinaria con el ciudadano: SILVESTRE JESÚS DUNO, de nacionalidad venezolana, Viudo, de profesión Militar Jubilado, mayor de edad, hábil, domiciliado en Edificio Libremar, Apartamento 101, Piso 1, Urbanización Los Ruices, teléfono Nº 0212-2342408 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.878.784, procreamos dos niños,(cuyos nombres se obvia por efecto de la Ley), de doce (12) y quince (15) años de edad,y en los actuales momentos nos encontramos separados desde hace un año y medio. Ahora bien desde hace un año no les ha pasado nada a nuestros menores hijos, por lo cual no cumple con la manutención de ellos, yo soy peluquera, cubro sus gastos, pero ya está todo caro y esa es su responsabilidad de ayudarme con ellos, yo lo llamo y le digo que lo voy a denunciar en la LOPNA y me dijo que lo denunciara que era Militar Jubilado y no le hacían nada, es por lo que solicito ciudadana Jueza se sirva citar a dicho ciudadano, a los fines de que se le fije una Pensión de Alimentos, la cual estimo en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400), mensuales. Consigno en este acto Copia fotostáticas de las Actas de Nacimiento de mis menores hijos. Asimismo solicito que al demandado en el Acto Conciliatorio, se le ordene contribuir con el Cincuenta por ciento de los gastos eventuales que se puedan general, relativos a calzado, ropa, medicinas, etc. Solicitud esta que me permito hacer tomando en cuenta el interés superior del niño y del Adolecentes, consagrados en el artículo 108, en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 2, corre inserto Oficio S/n, de fecha 31 de enero de 2008, emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, remitido a este Juzgado, en el cual solicitan se fije la Obligación de Manutención a favor de los Adolecentes (cuyo nombre se obvia por efecto de la Ley), de doce (12) y quince (15) años de edad, hijos de los ciudadanos SILVESTRE JESÚS DUNO y CARMEN CECILIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. Solicitud que se hace de conformidad con el artículo 160 Literal I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 4 y 5, corre inserto copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los Adolecentes (cuyo nombre se obvia por efecto de la Ley).
Al folio 6, auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho, mediante el cual este Tribunal ordena la revisión del presente asunto conforme el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el articulo 10 ejusdem.
Al folio 7, corre inserto auto de admisión del presente asunto, mediante el cual este Juzgado dispone citar al Demandado: SILVESTRE JESÚS DUNO, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día hábil de despacho siguiente a su citación, más dos días que se le conceden como término de la distancia, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m) a fin de que se celebre el Acto Conciliatorio, haciéndose la advertencia que de no lograrse la conciliación procederá a dar contestación a la demanda, debidamente asistido de abogado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, conforme con lo establecido en los artículos 170 y 461 ejusdem.
Al folio 8, auto mediante el cual este Tribunal acordó librar Suplicatoria al Juez del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12, donde se le faculta amplia y suficientemente para practicar la citación del Demandado SILVESTRE JESÚS DUNO, mediante Boleta que se le anexa, junto al Libelo de la Demanda y una vez practicada la misma se servirá devolver original con sus resultas.
Al folio 9, corre inserta Boleta de citación, correspondiente al ciudadano SILVESTRE JESÚS DUNO.
Al folio 10, oficio No. 2130-040, de fecha 07 de febrero de 2008, remitido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, participándole que este Tribunal admitió demanda relacionada con Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana CARMEN CECILIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, contra el ciudadano SILVESTRE JESÚS DUNO.
Al folio 11, corre inserto Oficio Nº 2130-041, de fecha 07 de febrero de 2008, dirigido al Juez Unipersonal Nº 12. Sala de Juicio, Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole adjunto Rogatoria, relacionado con Fijación de Obligación Alimentaria, a los fines de que se practique la citación del ciudadano SILVESTRE JESÚS DUNO.
Al folio 27, auto de fecha 18 de junio de 2009, mediante el cual se acuerda darle entrada y se ordena sea agregada las resultas de la Rogatoria (folios 12 al 26), emanadas vía correo por el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº 3, en la cual fue imposible citar al Demandado SILVESTRE JESÚS DUNO, por cuanto el mismo se encuentra todo el día en la calle buscando trabajo y no tiene hora de llegada a su casa.
II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La presente causa trata de solicitud de Obligación de Manutención, en la cual se libro Suplicatoria al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº 3, a los fines de gestionar la citación del demandado, donde se evidencia de sus resultas la imposibilidad de citar al Obligado Alimentario por cuanto el mismo se encuentra todo el día en la calle buscando trabajo y no tiene hora de llegada a su casa, manifestación hecha por el Alguacil de ese Despacho, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta al folio 19 de este asunto. Una vez que fueron agregadas a la presente causa en fecha 18 de junio de 2009 las resultas de la Suplicatoria librada a los fines de efectuar la citación del demandado, la parte actora ciudadana CARMEN CECILIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, no ha realizado diligencia alguna, ni ha proporcionado datos que contribuyan a la ubicación del demandado para lograr así la citación y evitar que se produzca la perención, es decir, que han transcurrido 1 año y 10 meses, desde el 18 de junio de 2009, hasta la presente fecha, por tal razón, resulta imperioso el análisis de las normas relativas a la perención, siendo la regla general en esta materia que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, lo que origina de pleno derecho la perención de la causa, tal y como se establece en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Igualmente nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado en forma reiterada acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés que tiene el estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, febrero del 2003).
Siguiendo en este mismo orden de ideas, es importante señalar, que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional), sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones que cumplir dentro del desarrollo del proceso para lograr su fin, como la citación del demandado en este caso; obligaciones estas que han sido ampliamente desarrolladas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2004, donde puntualiza que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, por cuanto obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos. El Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención estableciendo mediante su doctrina, que basta, que el demandante ejecute algunas de las obligaciones de las que impone la ley a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención.
Ahora bien, el legislador patrio, en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y siendo que, el caso sub iudice es relativo a un procedimiento especial en el cual rigen los principios de prioridad absoluta e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el de subsistencia de la obligación de manutención, debiendo tutelarse y garantizarse ese derecho, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo de 2003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de obligación de manutención, que textualmente reza:
“…Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría al debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara…”.
De manera que, teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta del impulso procesal durante más de un año lo que origina la pérdida del interés en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, por tratarse de una institución procesal de orden público, en virtud de que se constata claramente en las actas que conforma el presente asunto, que la parte actora, no ha realizado desde el 18 de junio de 2009, hasta la presente fecha, ningún acto de procedimiento capaz de mantener dinámico el presente proceso mediante el cual la demandante hace efectivo el reclamo del derecho de sus hijo a una manutención digna, o dicho en otros términos, en el caso de marras la demandante no proporcionó otros datos o dirección para lograr la citación del obligado alimentario transcurriendo desde la fecha de la última actuación, hasta la presente fecha 1 año y 10 meses; razón por la cual resulta forzoso concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 269 eiusdem, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio, incoado por la ciudadana CARMEN CECILIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión peluquera, mayor de edad, hábil, domiciliada en calle Sucre, casa N° 68, de Valle Morín, jurisdicción del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-5.157.974, contra el ciudadano SILVESTRE JESÚS DUNO, venezolano, viudo, de profesión Militar Jubilado, mayor de edad, hábil, domiciliado en Edificio Libremar, Apartamento 101, Piso 1, Urbanización Los Ruices, Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.878.784, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente Fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Casimiro, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta A.
La Secretaria,

Abg. Kersily Parra Ramírez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Kersily Parra Ramírez




Asunto N° 501-2008
Fecha: 31- 01- 2008
MUA-KaPr-Héctor