REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 01 de abril de 2011
200° y 152°


JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2599

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la causa seguida al ciudadano RODRIGUEZ RAMIREZ JIMMY, quien fue presentado por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de marzo de 2011, por la presunta comisión del delito de “APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO”, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud al recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público Abg. CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación del Imputado, y mediante la cual la juzgadora a quo otorgó al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha de 30 marzo de 2011, se designó ponente a la Dra. GRACIELA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia esta Sala observa que efectivamente al folio veinticinco (25) de la presente pieza el Representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación en la Audiencia de Presentación de Imputado llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 29 de marzo de 2011, ejerciendo así efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la Medida Cautelar otorgada al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideran necesario quienes aquí deciden, traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 592 de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:

“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)” (Subrayado de esta Sala).

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada….”

Así mismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 05 de mayo de 2005, lo siguiente:

“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis.” (Subrayado Y negrillas de la Sala).

En razón a los criterios ut supra señalados por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala pasa a conocer el referido recurso de apelación ejercido por el Representante del Ministerio Público Abg. CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios dieciséis (16) al veintisiete (27) de la presente pieza, Acta de Audiencia de Presentación de imputado, de fecha 29 de marzo de 2011, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual entre otros aspectos se señaló lo siguiente:

“…Oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Controll…emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada tanto por la Defensa como la Representante del Ministerio Público, que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria…este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, ACUERDA proseguir las investigaciones por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el último aparte de los artículos 373 último aparte, 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal…SEGUNDO: Vista La precalificación dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en consecuencia este Tribunal acoge dicha precalificación…TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público, de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opuso la defensa pública, corresponde al Juez de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a los fines de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso… Omissis…en consecuencia considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad pudieren quedar satisfechos con otras medidas menos gravosas pero que sean suficientes para garantizar las resultas del presente proceso, tomando como anteriormente se dijo los principios de presunción de inocencia y estado de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, considerando que lo mas ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano JIMMYJHOAN RODRÍGUEZ RAMÍREZ…, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , por estimar que con una medida menos gravosa es suficiente para asegurar las resultas del proceso,…no excediendo de los diez (10) años que estimó el Legislador para la procedencia del peligro de fuga, siendo totalmente desproporcionada e Inmotivada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía 25° del Ministerio Público…de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal….”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio veinticinco (25) de la presente pieza, recurso de apelación ejercido por el Representante del Ministerio Público Abg. CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado en fecha 29 de marzo de 2011, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…Invoco el efecto suspensivo de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considero que hay suficientes elementos de convicción para decretar Medida Privativa de Libertad, siendo que el funcionario de la Guardia Nacional…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio veintiséis (26) de la presente pieza, contestación por parte de la Profesional del Derecho MARIBEL MEDINA, Defensora Pública Quinta (5°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, al recurso de apelación interpuesto por parte del Representante del Ministerio Público en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, señalando como argumentos lo siguiente:
“…Visto el Efecto Suspensivo ejercido en este acto por la (sic) Representante del Ministerio Público, esta Defensa reitera su desacuerdo con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ratifico todo lo anteriormente expuesto por mi persona, en tal sentido, en base a lo (sic) principios establecidos en los artículos 8, 9 y 243 ibidem, solicito se mantenga la decisión dictada por este Tribunal. Es todo.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta sala observa, que la pretensión principal que acompaña el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la referida Audiencia de Presentación de Imputado llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, versa sobre la Medida Cautelar otorgada al ciudadano JIMMY JHOAN RODRIGUEZ RAMÍREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Representante Fiscal, que existen suficiente elementos de convicción en el presente caso para otorgar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

Cursa a los folios dos (02) al tres (03) de la presente pieza, Acta de Investigación de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se suscitaron los hechos:

“…realizando labores de investigación en materia de Robo y Hurto de Vehículos en la carretera principal, Kilómetro 2, vía el Junquito…avistamos un vehículo marca FORD modelo ESCAPE, color PLATA, placas AA947EY, el cual se encontraba en marcha,…el cual nos causó suspicacia ya que esa serie de matrículas se encuentran Hurtadas, ANTE EL Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), seguidamente procedimos a realizar llamada telefónica a la Oficina de Guardia de este Despacho, con la finalidad de verificar la matricula de dicho automotor…quien nos indico que dicha matrícula se encuentran (sic) SOLICITADAS (sic), por el delito de Hurto…procedimos a detener el vehículo y solicitarle al conductor los documentos de identificación del mismo, así como los de su persona, quedando identificado de la siguiente manera: RODRIGUEZ RAMIREZ Jimmy Jhoan…se le efectuó una revisión corporal según lo establecido en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ubicar cualquier evidencia de interés Criminalístico, siendo infructuosa la misma. Haciéndonos entrega de copia de un Certificado de Registro signado con el tramite numero 273761183, seguidamente procedimos a informar al Supervisor de Investigaciones de la División Contra Hurto de Vehículos…el cual ordeno que dicho automotor fuera remitido a la sede de esta Dirección, a fines de que se verifique la documentación y sus seriales de identificación con un experto…indicando que los mismos se encuentran Originales, de igual manera nos suministro el serial alfanumérico de la carrocería del referido vehículo es el siguiente 1FMYU93197KB57858, posterior a esto procedimos a verificar por el Sistema de Investigaciones e Información Policial (S.I.I.P.O.L) arrojándonos que dicho serial le corresponde a un vehículo marca FORD, modelo ESCAPE, año 2007, color PLATA…el cual se encuentra SOLICITADO, según actas procesales…de fecha 05/10/2010 por la Subdelegación Maracaibo…en este mismo orden de ideas se procedió a realizar llamada telefónica al enlace C.I.C.PC. – I.N.T.T….así mismo procedió a verificar el trámite numero 27376183 arriba descrito, plasmado en la copia del Certificado de Registro entregada ante nosotros por el mencionado tripulante arriba identificado, luego de una espera, nos manifestó que dicho trámite le pertenece a un vehículo marca FORD modelo F350, año 2010, color blanco, placas A80AD8L, clase CAMION…a nombre de Vilma Virginia VALDERRAMA VICAS…que al verificar las matrículas correspondientes al vehículo clase CAMION, nos arroja que el señalado vehículo se encuentra SOLICITADO por el delito de Robo de vehículo…ante la Subdelegación de Maracaibo…quien ordeno que el referido ciudadano fuera presentado ante los Tribunales de Flagrancia para ser presentado ante el Juzgado de Control correspondiente…”

Ahora bien, en el caso bajo examen, ciertamente como se aprecia de la explanada acta de investigación, que las placas que poseía el referido vehículo marca Ford, que se encontraban en poder del imputado de autos al momento de su aprehensión, las mismas estaban solicitadas según la información arrojada por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.); por lo que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pretendida por parte del Representante Fiscal, y quien a su vez ejerció recurso de apelación amparado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Control de este Circuito Judicial Penal, se presentaría desproporcionada en relación al presente caso.

Debe recordarse que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal va referido a que éstas, sean cónsonas o acordes a la gravedad del delito y la posible pena a imponer; de manera tal que la mayor o menor afectación que con la imposición de la medida se causa al derecho a la libertad del imputado, va a depender de la mayor o menor gravedad que el delito causa a la sociedad. Asimismo, la proporcionalidad va referida al límite temporal al que está sujeta la duración máxima de las medidas de coerción personal, las cuales como lo señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso pueden exceder de dos años o del límite mínimo de pena asignada al respectivo delito.

En el caso puesto a la consideración de esta Alzada, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de autos, no conculca el principio de proporcionalidad al que se ha hecho referencia, pues si bien en la presente causa nos encontramos ante la presencia de una precalificación jurídica delictiva como lo es, el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el cual impone una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; los hechos que se desprenden de las actuaciones inicialmente practicadas permiten razonablemente considerar –como asertivamente lo hiciera la Juzgadora de instancia- la procedencia de una medida de coerción personal menos gravosa, tal como lo es la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en el presente caso específicamente la presentación periódica al Tribunal cada treinta (30) días.

Ello se afirma así, por cuanto el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no solamente se encuentran determinados con la posible pena a imponer, pues sobre tal lineamiento deben prelar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y el análisis objetivo de la actitud del procesado, de acuerdo a sus condiciones objetivas y subjetivas particulares, para determinar su voluntad o no de someterse al proceso y en consecuencia el posible riesgo o no de que éste evada el proceso que se le sigue.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a este punto en decisión Nro. 293 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:

“...La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo...”


El sistema Penal Venezolano, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, la cual sólo puede ser dictada en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por otra parte, en razón al escrito suscrito por el Representante del Ministerio Público presentado ante esta Alzada el día de hoy, cursante a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) de la presente pieza; consideran quienes aquí deciden que en el presente caso, no se evidencia en la actuación de la instancia que ha sido denunciada, algún acto concreto que haya limitado el ejercicio de los medios de defensa que en este caso asiste al Ministerio Público, contrariamente se evidencia que la Juzgadora a quo actuó con la debida celeridad al momento de remitir la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuída a una Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud al efecto suspensivo planteado y solicitado por su persona; así mismo señala esta Alzada que al momento de decidir las incidencias que le son presentadas para su conocimiento, toma en consideración lo cursante autos, es decir mal podría este Tribunal Colegiado no tomar en cuenta lo suscrito en una acta levantada por un Órgano Jurisdiccional firmada a su vez por el Juez o la Juez que lo preside, así como por el secretario quien es el encargado de refrendar tales actos jurídicos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

Así mismo precisan estas Juzgadoras que el presente proceso se encuentra actualmente en fase preparatoria la cual tiene por objetivo fundamental, determinar con certeza y precisión la individualización y responsabilidad de su autor o partícipe, mediante la práctica de un conjunto de diligencias, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad y que aún faltan por practicar. En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de esta fase textualmente expresa:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.


En virtud a lo aquí explanado, esta Sala de Alzada determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputado en fecha 29 de marzo de 2011, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JIMMY JHOAN RODRÍGUEZ RAMIREZ, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputado en fecha 29 de marzo de 2011, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JIMMY JHOAN RODRÍGUEZ RAMIREZ, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad.

LAS JUEZAS,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECHIONACCE I.
EDMH/GG/SA/ICVI/Vanessa.-
Exp. No. 2599