REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 11 de abril de 2011
200° y 152°
JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2603
Han subido las presentes actuaciones a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por el Abg. EDINSON PICHARDO, Fiscal Interino de Flagrancia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la audiencia para oír al aprehendido celebrado en fecha 02 de abril de 2011, ante la Jueza Tercera (3ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual le otorgó al ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA, la libertad plena y sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada bajo el Nª 14225-11 (Nomenclatura del Juzgado A quo), seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsito y sancionado en el artìculo 277 del Código Penal.
Recibida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha de 05 de abril de 2011, se designó ponente a la Dra. GRACIELA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En razón del recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por el Abg. EDINSON PICHARDO, Fiscal Interino de Flagrancia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran necesario quienes aquí deciden, traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 592 de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:
“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)” (Subrayado de esta Sala).
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada….”
Así mismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 05 de mayo de 2005, lo siguiente:
“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis.” (Subrayado Y negrillas de la Sala).
Ahora bien, en atención a los criterios ut supra señalados por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala pasa a conocer el referido recurso de apelación ejercido por el Representante del Ministerio Público Abg. EDINSON PICHARDO, previo a lo cual observa lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios treinta (30) al treinta y ocho (38) de la presente pieza, Acta de Audiencia de Presentación de imputado, de fecha 02 de abril de 2011, llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual entre otros aspectos se señaló lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades anteriores este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal … emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad impetrada por la Defensa, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se colige que la aprehensión del precitado ciudadano, se produce con ocasión a lo expuesto en el acta policial … Ahora bien de la revisión del acta policial se observa –en primer lugar, que el procedimiento se inicia con ocasión a la denuncia anónima efectuada vía telefónica ante la sede policial de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde no se indica la hora en que fue recibida, sin embargo no se observa que le funcionario receptor de la misma haya levantado el acta respectiva a los fines de dejar constancia de la denuncia recibida, a tenor de lo previsto en los artículos 112 y 285 del Código orgánico Procesal penal, y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de informar al Fiscal del Ministerio Público y bajo la dirección de este, conforme a lo establecido en los artículo 111 y 113 eiusdem, proceder a practicar las diligencias necesarias, en relación con lo previsto en el artículo 17 del decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En segundo lugar, se observa que el Órgano Policial a sabiendas que no se encontraba bajo las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, ya que tal como se desprende del acta de investigación levantada con posterioridad a todas sus actuaciones, se encontraban en investigación de hechos acaecidos en fechas 04 y 05 de marzo de 2011, respectivamente, respecto a los cuales se evidencia que no se ha expedido orden de captura por parte de algún Tribunal en relación a alguno de los ciudadanos implicados, a tenor de lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del texto adjetivo, empero se trasladan a la dirección aportada presuntamente por un denunciante, y ya en lugar, avistan a un ciudadano que según al notar la presencia policial se evadió e internó en el apartamento signado con el N° 4-A, observándose que al mismo se persiguió solo por el hecho de correr hacia el apartamento, ya que no se verifica del acta que se le hubiera observado portando algún elemento de interés criminalístico que justificara talk persecución, en la cual se internan los funcionarios dentro del lugar de habitación del precitado ciudadano, sin la asistencia de ninguna otra persona que pudiera haber presenciado la revisión tanto de la persona como del inmueble, donde presuntamente se encontró un arma de fuego debajo de las sabanas, y según un juego de llaves, con el que posteriormente se dirigen al estacionamiento y practican la inspección al vehículo propiedad presuntamente del ciudadano detenido, donde encuentran una cantidad de presunta droga, sin hacer mención a la cantidad de envoltorios. En este sentido se evidencia que la actuación de los funcionarios policiales constituye una violación flagrante de las reglas de actuación policial, toda vez que no actuaron bajo los supuestos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 20 de Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas y criminalísticas, ya que no contaban con la respectiva orden de allanamiento expedida por un Tribunal, tampoco puede suscribirse dicha actuación en las excepciones que establece la norma in comento, ya que no se impedía la perpetración de un delito, ni contaban con una orden de aprehensión en contra del precitado ciudadano para proceder a su detención, verificándose que no se procedió a levantar in situ, la respectiva acta a objeto de dejar constancia del motivo, identificación de la persona aprehendida, del inmueble, los testigos y de las características individualizantes y cantidades de los objetos presuntamente incautados, menos aún pudiera ello verificarse, ya que no contaron con testigos para presenciar el allanamiento de la vivienda, de donde se incauto presuntamente el arma y las llaves del vehículo, quienes pudieran verificar las circunstancias de los expuesto, a objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 202 del texto adjetivo ; en el mismo orden, se evidencia que no se cumplió con la cadena de custodia, tal como lo establece el artículo 202-A ibídem, ello a los fines de garantizar el manejo, trasferencia y resguardo de las evidencias incautadas; en razón ello es palpable que en el presente procedimiento se violentaron formas sustanciales, que contravienen el Debido Proceso, ya que si bien existen excepciones para llevar a efecto la práctica de un allanamiento de morada sin orden, en el presente caso no se concretan tales circunstancias, ya que no se prestó consentimiento por parte de quien la habita, no se encontraban persiguiendo a un solicitado por algún órgano jurisdiccional y no actuaron para impedir la comisión de hecho punible, y es por ello que considera quien decide que lo preceptuado en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es decretar la nulidad absoluta del procedimiento del cual devino la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA, de conformidad con lo (sic) en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo, toda vez que dicho acto no puede ser saneado o convalidado, y los elementos incautados que provienen a su vez de un acto irrito no pueden tener efecto en contra del aprehendido ya que han sido obtenidos en contravención al Debido Proceso, ya que constitucional, y según lo establecido en el artículo 195 eiusdem, este Tribunal individualiza el acto viciado de nulidad absoluta, como el que corre inserto a los folios 3 al 7, y que lleva inscritoel acta de investigación pena l… SEGUNDO: Vista la declaratoria de nulidad que antecede, se decreta la libertad plena y sin restricciones del ciudadano GARCIA LUIS ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad V- 12.689.475…
Riela a los folio tres (3) al siete (7) de la presente pieza, Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial:
“…En esta fecha , siendo las dos y quince minutos de la tarde compareció por ante este despacho, el funcionario AGENTE MANUEL MIRANDA, adscrito a la brigada “H” de investigaciones de esta división estando legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos :111°, 112°, 303°, del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 16° y 21° de la ley del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ una vez que en este despacho se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculina, quien alego querer evitar represalias en su contra y de sus familiares, solo se identifico como miembro del comité de seguridad de las Residencias el Conde, ubicado en el sector el conde San Agustín del Sur, de esta misma ciudad, informando que en el piso cuatro apartamento 4-1, se encontraban refugiados cuatro sujetos apodados, YOIFRE, MAIKEL, RICHARDI Y LUIGI, integrantes de la banda de el Gordo, quienes están siendo buscados por los cuerpos de seguridad, por haber cometido varios HOMICIDIOS en el sector Marín de San Agustín del Sur; de igual manera señalo que los mismos se trasladaban en un vehiculo marca Toyota de color rojo, el cual se encontraba aparcado en el sótano de dicho edificio, en el que salían a altas horas de la madrugada a cometer delitos como lo eran el homicidio y robo de vehículos, ya que en fechas anteriores funcionarios de la policía habían recuperado vehículos en el mencionado conjunto residencial. En vista de tal información, se procedió a notificarle a la superioridad de lo antes expuso, quienes ordenaron hacer una revisión de los libros de causas llevados por ante las diferentes brigadas de investigaciones de esta división, constatando que efectivamente dichos sujetos se encuentran involucrados en las actas procesales I-656.669, de fecha 04-03-2011, hecho ocurrido en la Tercera Calle de Marín, sector la Juventud, Vía Publica, a las diez de la noche, en el cual resulto occiso el ciudadano Diony José Martínez, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-20.304.379, e I-669.672, de fecha 05-03-2011, hecho ocurrido entre las cuarta y quinta calle de Marín, escalera la Guitarrita, frente a la bodega de la señora Catalina, donde resultaron occisos los ciudadanos Antony Alexander Birriel Gómez, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-22.520.863 y Juan Carlos Milano Olivero, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-16.202.407, ambos legajos procesales iniciados ente la Sub. Delegación el Paraíso, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), y actualmente adelantadas por este despacho. Motivo por el cual, en compañía de los funcionarios Comisarios Heberto Alfonso, Gregory Bernners, Sub. Inspectores Pedro Lugo, Agentes Jonathan Guzmán, Miguel Marca y Frank Araujo, a bordo de las unidades identificadas P-133, unidades motor y vehículos particulares nos trasladamos hacia la dirección antes citada, donde los habitantes del edificio nos permitieron el acceso, llegando por las escaleras al piso cuatro, logrando observar a un sujeto, portando como vestimenta una franelilla de color rojo, pantalón azul y zapatos de color blanco, que evadiendo a la autoridad se interno en el apartamento signado con el numero 4-1, por lo que amparados en el articulo 210° del Código Orgánico Procesal Penal , en su segundo aparte, de igual manera con las seguridades del caso optamos por ingresar al inmueble, logrando ubicar al ciudadano en cuestión en el cuarto principal, ocultando un objeto debajo de unas sabanas y ropa varias, procediendo a practicarle una revisión corporal , amparados en el articulo 205° eiusdem, no logrando incautarle algún objeto ilícito, no obstante, al hacer la revisión de las sabanas y ropa, se ubico un arma de fuego tipo escopeta, color plata, sin marca ni serial aparente, con la empuñadura de madera, calibre 16, contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir, presentándose comisiones de la División de Inspección Técnica al mando del funcionario Gotorpo Gregory, credencial 33.585 (levantamiento planimétrico) quienes realizaron el trabajo técnico correspondiente procediendo a practicar su aprehensión, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 pm), quedando identificado como LUIS ALFREDO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-03-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero (ayudante de publicidad), residenciado en san Agustín del Norte, El Conde, residencias el conde, torre a, piso 04, apartamento 4-1, caracas, teléfonos 014-272-6083, cedula de identidad V.- 12.689.475, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal. No obstante, al indagarle al ciudadano detenido sujeto acerca de los sujetos requeridos por la comisión, indico que una de las personas mencionadas como Yoifre era su hijastro, quien en compañía de los otros tres mencionados, efectivamente eran integrantes de la banda EL GORDO, de Marin, pero que no se encontraban en el recinto ya que tenían poco minutos de haber salido del apartamento. En el mismo orden de ideas, en la revisión del apartamento, se localizo un juego de llaves perteneciente indagarle acerca del mismo, indico que se encontraba aparcado en el estacionamiento del conjunto residencial, procediendo a bajar al lugar, observando aparcado un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, placas UAC-155, año 94, serial de carrocería AE1019800571, Serial de motor 4AK44037, revisado en presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos, quedando identificados como Johan Antonio Muñoz Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 32 años de edad , de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el mismo edificio, piso 09, apartamento 9-5, V-126.547-011 y Heraclioto Faustino Loor Zambrano, de Nacionalidad Venezolana (N), Natural de Ecuador, de 43 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio, cocinero, residenciado en el mismo edificio, torre A , piso dos apartamento 2-A, V.-24.699.996, se localizaron debajo del asiento del copiloto varios envoltorios traslucidos contentivos de restos deshidratados, de presunta droga, siendo fijado, fotografiado y colectado para su posterior remisión a los laboratorios correspondientes…”
Cursa al folio once (11) de la misma pieza, Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias de fecha 01 Abril de 2011, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de la droga incautada, señalando que se tratan de once (11) tacos comprimidos de vegetación deshidratada, envueltos en material sintético, presuntamente de marihuana, veintidós (22) sobres de material sintético traslúcido, contentivos de vegetación deshidratada, presuntamente de marihuana, que en su totalidad arrojaron un peso de 112 gramos.
Riela a los folios doce (12) y trece (13) de la presente pieza, Acta de Entrevista de fecha 01 de Abril de 2011, rendida por el ciudadano HERÁCLITO FAUSTINO LOOR ZAMBRANO, quien fungió como testigo del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, al vehículo en el cual se incautó la droga, quien manifestó lo siguiente:
“…Resulta que yo me encontraba en el estacionamiento de la torre “B” y de repente fui abordados por varios funcionarios del CICPC y me dijeron que iban a revisar un vehículo y que les prestara la colaboración de servirles como testigo y yo le respondió que no tenía problema alguno, Lugo un funcionario abrió las puerta del vehículo que iban a revisar y consiguieron debajo del asiento del copiloto una bolsa color negra con monte compactado la cual comúnmente conozco marihuana…”
A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente pieza, riela Acta de Entrevista de fecha 01 de Abril de 2011, rendida por el ciudadano JOHAN ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ, quien fungió como testigo del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, al vehículo en el cual se incautó la droga, quien manifestó lo siguiente:
“…El día de hoy como a las 01:30 horas de la tarde, cuando estaba iba a salir del estacionamiento de las residencias donde vivo, me percaté que habían varios funcionarios del C.I.C.P.C, verificando los vehículos que allí se encontraban y pidieron mi colaboración a fin de que les sirviera como testigo; cuando estaban revisando un vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, los funcionarios consiguieron dentro de dicho vehículo, varias bolsas contentivas de algo que parecía monte, los funcionarios dijeron que posiblemente era droga…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos que la presente causa tuvo su inicio en fecha 01 de Abril de 2011, según se desprende del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que en virtud de una llamada telefónica por parte de uno de los habitantes de las Residencias el Conde, ubicado en el sector el conde San Agustín del Sur del Distrito Capital, quien no dio más datos de identificación por temor a futuras represalias, manifestando que en el piso cuatro apartamento 4-1 de esas residencias, se encontraban refugiados cuatro sujetos apodados, YOIFRE, MAIKEL, RICHARDI Y LUIGI, integrantes de la banda de el Gordo, quienes están solicitados por los cuerpos de seguridad, por haber presuntamente cometido varios HOMICIDIOS en el sector; igualmente, señalo el denunciante que los sujetos mencionados, se trasladaban en un vehiculo marca Toyota de color rojo, el cual se encontraba aparcado en el sótano de dicho edificio, en el que salían a altas horas de la madrugada a cometer delitos como lo son el homicidio y el robo de vehículos, toda vez que en fechas anteriores funcionarios de la policía habían recuperado vehículos en el mencionado conjunto residencial. Ahora, en razón de tal denuncia, los funcionarios policiales proceden a realizar una revisión de los libros de causas llevados por ante las diferentes brigadas de investigaciones de esa división, constatando que efectivamente los sujetos antes nombrados se encuentran involucrados en las actas procesales I-656.669, de fecha 04-03-2011, hecho ocurrido en la Tercera Calle de Marín, sector la Juventud, Vía Publica, a las diez de la noche, en el cual resulto occiso el ciudadano Diony José Martínez, así como, el acta I-669.672, de fecha 05-03-2011, hecho ocurrido entre las cuarta y quinta calle de Marín, escalera la Guitarrita, frente a la bodega de la señora Catalina, donde resultaron occisos los ciudadanos Antony Alexander Birriel Gómez y Juan Carlos Milano Olivero, ambas actas procesales iniciados ente la Sub. Delegación el Paraíso, por la comisión del delito de Homicidio. Ante tal situación, los funcionarios Comisarios Heberto Alfonso, Gregory Bernners, Sub Inspectores Pedro Lugo, Agentes Jonathan Guzmán, Miguel Marca y Frank Araujo, conforman una comisión policial que se dirige a las residencias El Conde de San Agustín del Sur, y una vez en la dirección antes indicada, los habitantes del edificio les permitieron el acceso, entonces cuando llegan por las escaleras al piso cuatro, logran avistar a una persona que intentando evadir a la comisión policial se introduce en el apartamento numero 4-1, por lo que se produjo una persecución policial, y una vez dentro del inmueble logran ubicar en el cuarto principal, a dicho ciudadano ocultando un objeto debajo de unas sabanas y ropa varias, por lo que procedieron a realizar una inspección de las sabanas y la ropa, logrando ubicar un arma de fuego tipo escopeta, color plata, sin marca ni serial aparente, con la empuñadura de madera, calibre 16, contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado el ciudadano aprehendido como LUIS ALFREDO GARCIA, asimismo, los funcionarios actuantes al preguntarle acerca de los sujetos requeridos por la comisión, indico que una de las personas mencionadas como Yoifre era su hijastro, quien en compañía de los otros tres mencionados, efectivamente eran integrantes de la banda EL GORDO de Marín, pero que no se encontraban en el recinto ya que tenían poco minutos de haber salido del apartamento. De igual manera, los funcionarios policiales lograron ubicar un juego de llaves de un vehículo, indicando el ciudadano aprehendido que el mismo, se encontraba aparcado en el estacionamiento del conjunto residencial, por lo que procedieron a bajar al lugar, observando aparcado un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, color rojo, placas UAC-155, año 94, serial de carrocería AE1019800571, Serial de motor 4AK44037, el cual fue revisado en presencia de los ciudadanos Johan Antonio Muñoz Gutiérrez y Heraclioto Faustino Loor Zambrano, quienes fungieron como testigos, incautando debajo del asiento del copiloto varios envoltorios traslucidos contentivos de restos deshidratados, de presunta droga de la denominada marihuana
En fecha 02 de Abril de 2011, el ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA, fue presentado por el Abg. EDINSON PICHARDO, Fiscal Interino de Flagrancia del Ministerio Público, ante la Juez Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de escuchar a las partes, declaró la nulidad de las actuación policial, y en consecuencia decretó la libertad plena y sin restricciones del referido ciudadano.
Contra dicho fallo, el Representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en el presente caso, se encuentran satisfechos todos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señala que el procedimiento policial fue realizado con la presencia de dos testigos, los cuales observaron que la droga incautada se encontraba dentro del vehículo del imputado de autos, asimismo, que la droga arrojó un peso de 112 gramos de presunta marihuana, y que del acta policial se desprende todas las circunstancias que originaron la presente investigación penal.
Así las cosas, una vez revisadas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala Colegiada observa que le asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que se estima se encuentran dados los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Legislador Patrio exige que se encuentren dados los siguientes supuestos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En tal sentido, en relación a la existencia del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del acta de investigación penal de fecha 01 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las circunstancias por la cual quedó plenamente probada la comisión de un hecho delictivo que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues de la misma se desprende que los funcionarios actuantes iniciaron una persecución penal, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA, logrando aprehenderlo en el interior del apartamento 4-1 ubicado en las Residencias El Conde de San Agustín del Sur, momentos en que se encontraba ocultando un arma de fuego tipo escopeta, y luego al revisar un vehículo que tenía aparcado en el estacionamiento de la misma residencia, logran incautarle varios envoltorios de presunta marihuana, la cual arrojó un peso de 112 gramos, por lo que se estima que del acta procesal antes mencionada, surgen suficientes elementos para acreditar la existencia del numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
En relación a la acreditación del numeral 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, quienes aquí deciden, consideran que la Juez de Control al momento de dictar su fallo inobservó los elementos de convicción que le fueron traídos a su conocimiento, pues de la revisión del expediente se evidencia claramente que en autos existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA, se encuentra incurso en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos en audiencia de presentación de imputado, pues además del acta de investigación penal de fecha 01 de Abril de 2011, existe la presencia de los ciudadanos JOHAN ANTONIO MUÑOZ GUTIÉRREZ y HERACLIOTO FAUSTINO LOOR ZAMBRANO, quienes fungieron como testigos del procedimiento, siendo contestes en indicar que dentro del vehículo se encontraba la droga incautada, y la cual quedó descrita con el Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias de fecha 01 Abril de 2011, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia que se trataba de once (11) tacos comprimidos de vegetación deshidratada, envueltos en material sintético, presuntamente de marihuana, veintidós (22) sobres de material sintético traslúcido, contentivos de de vegetación deshidratada, presuntamente de marihuana, que en su totalidad arrojaron un peso de 112 gramos, entonces mal pudo la Juzgadora desatender a la solicitud Fiscal .
Al respecto, esta Sala advierte que la Juez A quo, debió valorar todos y cada uno de los elementos de convicción que rielan en autos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos del presente caso, pues los delitos precalificados por el Ministerio Público, fueron el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, siendo entre ellos el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, un delito que atenta tanto a los intereses colectivos de un Estado, así como los intereses particulares, por lo que el proceso representa un instrumento idóneo para que prevalezca la Justicia, siendo el Juez uno de los sujetos que desempeña el papel más importante en el Proceso Penal, como director del mismo, teniendo como norte la realización de la Justicia.
El Juez como director del Proceso y representante del Estado, tiene una serie de potestades a los fines de garantizar la realización de la Justicia, siendo una de esas potestades el Poder Cautelar del Juez, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 83 de fecha 09 de marzo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO, explanó lo siguiente:
“…la posibilidad de dictar medidas cautelares, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución…”
Tal poder cautelar tiene el fin de garantizar las resultas del proceso, siendo que en el presente caso, se tramita un enjuiciamiento de una persona a quien se le imputa la posible comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual dispone la imposición de una pena corporal que oscila entre ocho a doce años de prisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; es por ello, que en la presente causa, existe una presunción de peligro de fuga, la cual por expreso mandato del legislador, debe considerarse la imposición de la medida judicial preventiva de privación de libertad como mecanismo de aseguramiento de las resultas del proceso, claro está, una vez cumplidas las consideraciones acerca de la existencia del hecho punible y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de ese hecho punible, tal y como lo estimó esta Alzada, quedando configurado el tercer supuesto a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Así mismo precisan estas Juzgadoras que el presente proceso se encuentra actualmente en fase preparatoria la cual tiene por objetivo fundamental, determinar con certeza y precisión la individualización y responsabilidad de su autor o partícipe, mediante la práctica de un conjunto de diligencias, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad y que aún faltan por practicar. En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de esta fase textualmente expresa:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
En el caso puesto a la consideración de esta Alzada, la Juzgadora desacertadamente consideró que la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA, se produjo en contravención de su derecho contenido en el artículo 44 de la Carta Magna, realizando una serie de consideraciones atinentes a ciertas omisiones incurridas por los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal, en tal sentido, el precepto 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales …” (Negrillas y Sub-rayado de la Sala).
Analizado el precitado artículo, se evidencia que lo sucedido con el acta policial, no es motivo suficiente para anular la aprehensión, ni obviar de manera simple la presencia física de la droga y el arma incautada, más aun, cuando en la referida acta policial, se señala con precisión la narración de los hechos, y se nombra a los demás funcionarios actuantes del procedimiento policial, quienes deberán comparecer a rendir testimonio en su debida oportunidad de todo lo actuado.
En virtud de todo lo antes explanado, esta Sala de Alzada determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDINSON PICHARDO, Fiscal Interino de Flagrancia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2011, por la Jueza Tercera (3ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó al ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA, la libertad plena y sin restricciones. Por último, se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDINSON PICHARDO, Fiscal Interino de Flagrancia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2011, por la Jueza Tercera (3ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgó al ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA, la libertad plena y sin restricciones.
TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad.
LAS JUEZAS,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECHIONACCE I.
EDMH/GG/SA/ICVI/.-
Exp. No. 2603