REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 18 de Abril de 2011
200º y 152°


CAUSA Nº 2605

INCIDENCIA DE INHIBICION

INHIBIDO: ABG. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO
JUEZ PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO




En fecha 06 de Abril de 2011, subió cuaderno de incidencia, conformado por inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado Rodolfo Romero Zambrano, Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 517-11, nomenclatura de ese despacho, seguida a los ciudadanos Leomar Pérez, Luís Alfredo Fuentes, Noris Pahut Vegas, Omar Pérez Velásquez, Andri Fuenmayor y Giovanni Bastidas; designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En escrito de fecha 31 de Marzo de 2011, el abogado Rodolfo Romero Zambrano, en la condición antes señalada expuso:

“…ME INHIBO de conocer la presente causa distinguida con el Nro. 517-11 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, en la que figuran como acusados los ciudadanos LEOMAR PEREZ, LUIS ALFREDO FUENTES, NORIS PAHUT VEGAS, OMAR PEREZ VELÁSQUEZ, ANDRI FUENMAYOR y GIOVANNI BASTIDAS, en virtud de que la representación del Estado, los acusó formalmente por la comisión del delito de SECUESTRO, en el entendido que el acusado LUIS ALFREDO FUENTES, se encuentra debidamente representado por el abogado en ejercicio, HUGO PRIETO y JOSE GREGORIO FERNANDEZ y me INHIBO, en este acto, fundamentando en la causal, cuarta 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido expongo:


“….PLANTEAMIENTO DEL TRIBUNAL

Ahora bien, en el día de hoy 31 de Marzo del año 2011, siendo las diez horas de la mañana, al momento de tomar la decisión en relación a la revisión de medida solicitada por el abogado HUGO PRIETO, he recordado que en el año 2007, cuando me desempeñaba como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con competencia exclusiva para el conocimiento de los delitos vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, mantuve un serio conflicto con dicho profesional del derecho, toda vez, que por la competencia exclusiva que tenía, estaba terminantemente prohibido dialogar por teléfono en la sede del mentado Tribunal, y a pesar de esta prohibición expresa, que estaba colocada en las paredes internas de la sede del Tribunal, como en la cartelera de la parte externa, el abogado HUGO PRIETO, haciendo caso omiso de esta advertencia, al momento en que salía de mi despacho a los fines de dialogar con mi asistente LUIS RIOS, que se encontraba dentro del recinto de éste Tribunal, y justo en el momento en que me dirigí a éste, observé que en mi frente y a menos de 3 metros de distancia, el profesional del derecho HUGO PRIETO, quien llevaba una casa (sic) en el Juzgado Tercero de Juicio, tomó su celular con cámara y apuntó a mi rostro y activó el dispositivo de esta, a lo cual me percaté y llamé la atención a éste abogado, pero éste solo me alegó, que estaba chateando, por lo que procedí de manera inmediata a llamar a la Oficina de Seguridad del Palacio de Justicia, pero en el momento en que llamaba a la Oficina de Seguridad, el abogado HUGO PRIETO, se retiró del recinto Tribunalicio, y manipuló su teléfono celular, sin embargo pasaron como 5 minutos hasta que llegaran los funcionarios de Seguridad adscritos al Palacio de Justicia, quienes a su vez llamaron a los funcionarios de la Guardia Nacional, con sede en el Palacio de Justicia, y una vez acudieron a la sede de éste Juzgado, procedieron a revisar la cámara fotográfica, pero no localizaron foto alguna de mi rostro, presumiendo quien suscribe que la misma fue borrada una vez que le advertí la prohibición de usar cámaras dentro del Tribunal.



Ello provocó que me inhibiera para ese entonces, siendo declarada SIN LUGAR mi inhibición, sin embargo una vez regresaron las actuaciones a la sede del Tribunal, en virtud de dicha inhibición para ese entonces, acto seguido el profesional del derecho HUGO PRIETO, procedió a recusarme fundamentado en una enemistad manifiesta con mi persona, de conformidad con el artículo 86 numeral 4° del Código Adjetivo Penal, la cual fue declarada CON LUGAR, en fecha 09 de Julio del año 2007, por los integrantes para ese entonces de la Corte de Apelaciones Nro. 2 del Área Metropolitana de Caracas, bajo la ponencia de la Dra. BELYS (sic) ALIDA GARCIA, la cual consigno en este acto en copia simple, bajada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, constante de seis (6) folios útiles…

Es clara la decisión de la citada Corte de Apelaciones, donde declaró procedente la enemistad manifiesta entre mi persona y el abogado en ejercicio HUGO PRIETO…

Es así como tengo motivos suficientes y contundentes, para separarme del conocimiento de la presente causa, mas aun cuando así quedó revelado por la citada Corte de Apelaciones, donde convalidó la enemistad manifiesta entre el abogado HUGO PRIETO y mi persona, es por lo que considero que existen suficientes motivos para INHIBIRME, por encontrarme incurso en la causal del numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 1° del referido Código establece: “ante un Juez Imparcial” y esta imparcialidad está determinada por el hecho que no existan en la conducta del Juez situaciones que comprometan o que puedan comprometer la probidad de sus decisiones, lo cual no obedece así en la presente causa y de continuar conociendo la presente causa, no podría decidir con la transparencia que exige mi cargo, en virtud de la evidente enemistad manifiesta existente.

PETITORIO

Por todas las razones expuestas ME INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que halla (sic) de conocer la presente inhibición, sea declarada la presente inhibición CON LUGAR…”.


En el caso de autos el juez inhibido manifiesta, que en virtud de que actúa como defensor del ciudadano Luís Alfredo Fuentes, el abogado Hugo Prieto, se inhibe de conocer la causa Nº 517-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:


“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;


Asimismo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.



Estas jurisdicentes luego de un análisis sobre la imparcialidad han precisado que para estar inmerso en ella se debe carecer de perjuicios o parcialidades, debiéndose distinguir tanto el aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar, como el objetivo vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, vemos pues, que la inhibición planteada por el mencionado juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resulta razonable en virtud de haber manifestado que cuando se desempeñaba como Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para el conocimiento de los delitos vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, mantuvo un serio conflicto con dicho profesional del derecho, procediendo a inhibirse de la causa donde actuaba para ese entonces dicho abogado, siendo declarada sin lugar la misma, y una vez que le regresan las actuaciones el Abogado Hugo Prieto, procedió a recusarlo fundamentada en una enemistad manifiesta con su persona, la cual le fue declarada con lugar en fecha 09 de Julio de 2007 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que fue consignada en copia simple y se evidencia del folio 07 al 12 de la presente incidencia, es por lo que se Inhibe del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, se dictó decisión de fecha 09-07-10, en el expediente N° 10-0033, en el que se indicó lo siguiente:


“…De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia”.

En atención a ello, vemos que la garantía del juez natural versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente e imparcial al momento de decidir. La garantía del juez natural pues, por ende, no radica en que determinado abogado en su condición de juez, sea titular de la causa que por distribución correspondió al tribunal que preside, ya que existen diversos motivos por los cuales puede desprenderse del conocimiento de la misma, tal como sucedió en el caso de autos, que fue a través de una inhibición, sin que ello constituya violación a ser juzgado por su juez natural.

La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”


En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, se dictó decisión de fecha 21-07-10, en el expediente N° 10-0203, en el que se indicó lo siguiente:

“(……)……La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante...”

La inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, vemos pues, que la inhibición planteada por el mencionado juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo, que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta razonable en virtud de manifestar que en la causa signada bajo el Nº 517-11 (nomenclatura de ese Tribunal) seguida a los ciudadanos LEOMAR PEREZ, LUIS ALFREDO FUENTES, NORIS PAHUT VEGAS, OMAR PEREZ VELASQUEZ, ANDRI FUENMAYOR y GIOVANNI BASTIDAS, se encuentra desempeñando como defensor de los mismo el profesional del derecho RODOLFO ROMERO ZAMBRANO con quien manifiesta tener enemistad, ajustándose la situación planteada por el a quo en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.Por tanto se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente inhibición propuesta por el Abogado RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Inhibición presentada en la causa N° 517-11, nomenclatura de ese despacho, seguida a los ciudadanos LEOMAR PEREZ, LUIS ALFREDO FUENTES, NORIS PAHUT VEGAS, OMAR PEREZ VELASQUEZ, ANDRI FUENMAYOR y GIOVANNI BASTIDAS, al encontrase incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión y envíese copia certificada al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y las presentes actuaciones remítanse al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se encuentra actualmente la causa seguida a los ciudadanos LEOMAR PEREZ, LUIS ALFREDO FUENTES, NORIS PAHUT VEGAS, OMAR PEREZ VELASQUEZ, ANDRI FUENMAYOR y GIOVANNI BASTIDAS.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)



ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO



LA JUEZA LA JUEZA



DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2605