REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE: Nº 2594
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
En fecha 25 de Marzo de 2011, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROQUE RAMÓN MORA GIL, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima Inversiones Textiles 1147 C.A., el cual fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo proferido en fecha 03 de Febrero de 2011, por la Juez Trigésima Tercera (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Archivo de las actuaciones, seguidas en contra del ciudadano RIMOND LIVI NASSIMI, así como, el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas.
En fecha 29 de Marzo de 2011, se solicitó al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión de las actuaciones originales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Abril de 2011, a esta Sala, le fue remitida la causa original, por lo cual encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:
En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 1 al 3 del presente cuaderno de incidencias), se evidencia que el Abogado ROQUE RAMÓN MORA GIL, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima Inversiones Textiles 1147 C.A., posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por la JUEZA TRIGÉSIMA TERCERA (33º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Ahora, en relación al lapso para interponer el recurso a que se refiere el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, se debe advertir que a pesar de que el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, no se corresponde a los días transcurridos desde la fecha de la notificación del recurrente a la fecha de la interposición de la presente impugnación, esta Sala, luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones originales, observa que el accionante se dio por notificado de la decisión recurrida en fecha 14 de Febrero de 2011 (vuelto del folio 64 del cuaderno de actuaciones complementarias II), e interpuso su escrito recursivo el día 15 del mismo mes y año, con lo cual se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, toda vez que fue presentado al día hábil siguiente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido; y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de Febrero de 2011, por el Abogado ROQUE RAMÓN MORA GIL, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima Inversiones Textiles 1147 C.A., en contra del fallo proferido en fecha 03 de Febrero de 2011, por la JUEZ TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó el Archivo de las actuaciones, seguidas en contra del ciudadano RIMOND LIVI NASSIMI, así como, el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas por el recurrente, estima este Tribunal Colegiado que resultan impertinentes, toda vez que se desprende de autos que las mismas cursan en las actuaciones originales, siendo necesario acotar, que dichas actuaciones ya fueron recibidas por esta Alzada en fecha 01-04-11 para su estudio y análisis; además no indicó el accionante, cual es la necesidad y utilidad de las pruebas promovidas para la resolución del fondo del asunto, motivo por el cual no hay lugar para la fijación de la audiencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman inadmisibles, sin embargo, advierte esta Sala que de resultar necesario alguna de ellas al momento de dictar el fallo correspondiente, las mismas serán analizadas.
En consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado, por auto separado, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROQUE RAMÓN MORA GIL, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima Inversiones Textiles 1147 C.A., el cual fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo proferido en fecha 03 de Febrero de 2011, por la Juez Trigésima Tercera (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Archivo de las actuaciones, seguidas en contra del ciudadano RIMOND LIVI NASSIMI, así como, el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas.
En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA (PONENTE) LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
EXP Nº 2594
EDMH/SA/GG/ICV/jec.-