REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 05 de abril de 2011
200° y 152°


JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2595

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MIGBERT BELTRAN, Defensora Octogésima Quinta (85°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano SAMUEL DE JESÚS ARCANGEL MONASTERIOS, en contra de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de marzo de 2011, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha de 25 de marzo de 2011, se designó ponente a la Dra. GRACIELA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día 29 de marzo de 2011, y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


Cursa a los folios uno (01) al diez (10) del la presente pieza, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MIGBERT RON BELTRÁN, Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano SAMUEL DE JESUS ARCANGEL MONASTERIOS, en contra de la decisión proferida en fecha 02 de marzo de 2011, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando como sus argumentos, lo siguiente:

“…PRIMERO
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL

En fecha 03/02/2011 se llevó a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, audiencia oral de presentación para oír al imputado, en virtud de la aprehensión que sufriera el ciudadano SAMUEL DE JESÚS ARCANGEL MONASTERIOS MORENO, por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, oportunidad en la cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, precalificado lo hechos como constitutivos del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y solicitó se decretara la privación judicial preventiva de libertad.

Omissis…

SEGUNDO
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CONTROL

El Tribunal de Control al momento de indicar su fundamento para decretar la privación judicial preventiva de libertad contra mi defendido e (sic) el acta de la audiencia oral, indicó:
Omissis…

Seguidamente pasó el Tribunal de Control en su auto fundado a enumerar el contenido de las actuaciones que fueron presentadas a fin de llevar a cabo el acto de la audiencia oral, sin embargo, y a pesar de haber enumerado uno a uno los elementos no indicó con cuáles de ellos estimp estimó que se encontraba acreditada la comisión del tipo penal referido por el Tribunal, sólo se limitó a amencionarlos e indicae el artículo de ley, pero no dijo cuáles fueron los elementos cursantes en autos que lo llevaron a la conclusión de que efectivamente nos encontramos en presencia concretamente de ese tipo penal.

No hizo una evaluación en lo que respecta al proceso de adecuación típica relacionando los hechos con elementos del tipo penal señalado en la norma jurídica, como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal , el Tribunal no indicó, a su entender, cuál o cuáles circunstancias específicas, le permitieron establecer la existencia de los delitos antes referidos, ni en cuál o cuáles circunstancias calificantes del tipo penal estimó acreditadas.

Fue violado el derecho y la garantía de la defensa al haber sido probado el imputado de la posibilidad de contradecir uno de los elementos constitutivos del delito. La defensa careció de la posibilidad de contraponer y contradecir ese medio de prueba. A propósito del derecho a la defensa, el derecho a la contradicción, el cual se encuentra contenido en el de la defensa y que algunos ubican en el derecho a ser oído (Artículo 49, numeral 3, de la Constitución vigente)…

Para recalcar la situación de indefensión en la que fue colocado mi defendido en la audiencia de presentación con ocasión de la apreciación por parte del Tribunal de Control de la existencia de un delito diferente al precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, sin que las actuaciones se desprendiera el mismo, siendo que ello sería uno de los modos como se manifestaría la defensa, traemos a colación dos sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional español…

Omissis…

Indicó el Tribunal, que discrepaba de la precalificación dada por el Ministerio Público (Robo Genérico) por cuanto fue apuntado por la defensa no se evidencia que hubiere existido amenazas a la vida por parte de los ciudadanos imputados, haciendo constar que los hechos ocurrieron presuntamente a bordo de una unidad de transporte colectivo, indicando en el acto de la audiencia oral que del contenido literal del acta policial de aprehensión se desprendía que las tres presuntas víctimas le manifestaron a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana haber sido objeto de un robo en una unidad de trasporte colectivo, lo que lo llevó a imponer a los hechos la precalificación jurídica de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

Omissis…

No existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado de los elementos que cursan en autos. No fueron objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos, ni hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción en la mente del Tribunal en lo ya transcrito. …

Omissis…

TERCERO

Omissis…

Lo anterior, da cuenta de que el ciudadano Juez incurrió en ultrapetita al haber superado la petición de las partes, en desmedro del derecho a la defensa del imputado, pues no sólo como referí anteriormente no se le permitió al imputado ni a la defensa efectuar argumentos relacionados con el tipo penal considerado por el Tribunal, sino que además fue dado al hecho un tipo penal que incluso se encuentra encuadrado dentro de un capitulo diferente indicado pro (sic) el Ministerio Público y por la Defensa…

De lo anterior se desprende que a mi defendido, ciudadano SAMUEL DE JESÚS ARCANGEL MONASTERIOS MORENO, se le ha causado un gravamen irreparable con la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

PETITORIO

Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado el día miércoles 02 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control…mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido, ciudadano SAMUEL DE JESÚS ARCANGEL MONASTERIOS MORENO, conforme a los establecido en los artículos 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios veintitrés (23) al treinta y uno (31) de la presente pieza, el auto fundado de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputados de fecha 02 de marzo de 2011, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, del cual se extrae su fundamento:

“…Corresponde a este Juzgado fundamentar auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Medida decretada en contra de los ciudadanos BÁRBARA DEL VALLE REYES LÓPEZ y SAMUEL DE JESÚS MONASTERIO MORENO, en la Audiencia Oral, celebrada en esta misma fecha, en tal sentido se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Ciudadana BÁRBARA DEL VALLE REYES LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-20.074.915 (no la porta), de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1992, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, profesión u oficio trabajando en la fuerza motorizada del PSUV, hijo de Luisa López (v) y de Antonio Reyes (V), Residenciado: Pastora, Casa número 47, Puente Guanábana, teléfono 0414-308.73.23 de mi tía NANCY RODRIGUEZ.
Ciudadano SAMUEL DE JESÚS MONASTERIO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 19.305.377 (no la porta), de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1990, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio ayudante de albañil en el refugio de teatros edificios que se encuentra para los refugiados, hijo de Rafael Monasterio (v) y de Julia Rosa Moreno (f), Residenciado: San Martín, Parroquia San Juan, al lado del Liceo Venezuela, Casa número 22, diagonal al liceo Venezuela teléfono 0212.742.73.38.

II
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En este sentido, el Fiscal Auxiliar 65º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. DAVID SILVA, expuso: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los ciudadanos BARBARA DEL VALLE REYES LOPEZ y MONASTERIO MORENO SAMUEL quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Número 5, Parroquia San Agustín, así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del mismo reflejadas en el acta policial de aprehensión, las cuales fueron leídas de forma oral y las dio por reproducidas en este acto, consta en las actuaciones acta de entrevista tomada a los ciudadanos PEREZ OMAÑA MANDY YORENY, SANCHEZ PACHECO JONATHAN ENOC y DULCE MARINEL OMAÑA víctimas en la presente causa, la cual se deja constancia fue leída de forma oral por el Ministerio Público y dio por reproducida en este acto. Precalifico los hechos como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se solicita que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la presente imponga a los mencionados ciudadanos Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales, 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos BÁRBARA DEL VALLE REYES LÓPEZ y SAMUEL DE JESÚS MONASTERIO MORENO, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos que las Actas Policial inserta al folio 4 de las actuaciones señala que los ciudadanos BÁRBARA DEL VALLE REYES LÓPEZ y SAMUEL DE JESÚS MONASTERIO MORENO, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana Caracas del Comando Regional número 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen en el contenido del acta referida anteriormente.

Situación esta que se encuentra comprendida, a juicio de quien aquí decide, dentro del segundo de los supuestos excepcionales arriba indicados, habiendo sido solicitada la imposición de una medida asegurativa, corresponde entonces a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la misma.

En este orden de ideas la Vindicta Pública, precalificó los hechos expuestos como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta de la cual discrepa este Tribunal en virtud de que, tal y como lo apuntó la defensa, no se evidenció amenazas a la vida por parte de los ciudadanos imputados, sin embargo, se deja constancia de que los hechos ocurrieron presuntamente a bordo de una unidad de transporte público, circunstancia bajo la cual este Tribunal impone a los hechos la precalificación jurídica de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado por el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, cuya acción además no está evidentemente prescrita por cuanto los hecho ocurrieron en fecha 2 de marzo de 2011.

Dentro del mismo orden de ideas, comparte quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de los elementos de convicción en su contra, tal como: Acta Policial suscrita por el S/1 José Linares Valderrama, quien deja constancia de haberse encontrado en la sede del Centro de Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Parroquia San Agustín cuando se presentaron en el lugar tres (3) ciudadanos quienes manifestaron haber sido víctimas de un robo a bordo de la unidad de transporte público en la cual se desplazaban por parte de tres (3) ciudadanos, dos (2) de sexo masculino y una (1) de sexo femenino, motivo por el cual procedieron a trasladarse en compañía de las presuntas víctimas al lugar de los hechos a bordo de una unidad policial, logrando avistar las presuntas víctimas a los ciudadanos involucrados en los hechos, a lo cual la comisión policial procedió a darles la voz de alto logrando su detención y la presunta incautación de los objetos presuntamente arrebatados, seguidamente deja constancia el acta que las víctimas de autos reconocieron a los sujetos detenidos como los mismos que precedentemente los habían despojado de sus pertenencias las cuales igualmente reconocieron como de su propiedad.

Al folio 17 de las presentes actuaciones riela inserta Acta de Entrevista, de fecha 2 de marzo de 2011, evacuada a la ciudadana MANDY PÉREZ OMAÑA, debidamente identificada, quien en su carácter de víctima deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue presuntamente despojada de sus pertenencias por parte de los ciudadanos imputados de autos, así como la identificación de las pertenencias como las mismas que le habían sido sustraídas.

Se observa asimismo al folio 19 de la presente causa, Acta de Entrevista, de fecha 2 de marzo de 2011, evacuada al ciudadano JONATHAN SÁNCHEZ PACHECO, debidamente identificado, quien en su carácter de víctima dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales presuntamente ocurrieron los hechos, así como el grado de participación de cada uno de los imputados en los hechos.

Al folio 21 de las presentes actuaciones riela inserta Acta de Entrevista, de fecha 2 de marzo de 2011, evacuada a la ciudadana DULCE MARNEL OMAÑA, debidamente identificada, quien en su carácter de presunta víctima señala ante el cuerpo aprehensor las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual presuntamente ocurrieron los hechos, así como la participación de los imputados en los hechos objeto de la presente investigación y las características físicas de los mismos.

Los elementos de convicción antes enunciados, apreciados en su conjunto, hacen presumir a este Juzgador que inequívocamente estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, a saber, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado por el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, en el cual los ciudadanos imputados de autos se reflejan como presuntos autores del mismo.
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de diez (10) a dieciséis (16) años y la magnitud del daño causado por cuanto en las presentes actuaciones se desprende que el delito presuntamente cometido por el imputado es de carácter pluriofensivo pues afecta la vida y el derecho a la propiedad de la víctima.

En conclusión, por las razones antes expuestas este Juzgador arriba a la conclusión que los ciudadanos plenamente identificados en autos, son los presuntos autores o responsables del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia de los imputados y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado, es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos BÁRBARA DEL VALLE REYES LÓPEZ y SAMUEL DE JESÚS MONASTERIO MORENO, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado por el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, al considerar este Juzgador la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2° y 3°, y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.




III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal 67º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos BÁRBARA DEL VALLE REYES LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-20.074.915 (no la porta), de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1992, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, profesión u oficio trabajando en la fuerza motorizada del PSUV, hijo de Luisa López (v) y de Antonio Reyes (V), Residenciado: Pastora, Casa número 47, Puente Guanábana, teléfono 0414-308.73.23 de mi tía NANCY RODRIGUEZ y ciudadano SAMUEL DE JESÚS MONASTERIO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 19.305.377 (no la porta), de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1990, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio ayudante de albañil en el refugio de teatros edificios que se encuentra para los refugiados, hijo de Rafael Monasterio (v) y de Julia Rosa Moreno (f), Residenciado: San Martín, Parroquia San Juan, al lado del Liceo Venezuela, Casa número 22, diagonal al liceo Venezuela teléfono 0212.742.73.38; por encontrarlo presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado por el articulo 357 tercer aparte del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de marzo de 2011, en contra del ciudadano SAMUEL DE JESÚS MONASTERIO MORENO; toda vez que a consideración de la apelante, no se encuentra motivada tal medida de coerción personal impuesta a su defendido, ocasionándole así una violación al derecho a la defensa. Así mismo señala en su escrito recursivo que el Juzgador a quo incurrió en “ultrapetita”, al momento de precalificar los hechos por la presunta comisión de delito de ASALTO A TRASNPORTE PÚBLICO, en lugar a lo solicitado por el representante del Ministerio Público y la Defensa en la Audiencia de Presentación de Imputado, por el delito de de ROBO GENÉRICO; por lo que consideró que a su defendido se le causó un gravamen irreparable en virtud a la decisión emanada del precitado juzgado de control en fecha 02 de marzo de 2011.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Esta Alzada observa, que del auto de fundamentación relacionado a la privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, el cual corre inserto a los folios veintitrés (23) al treinta y uno (31) de la presente pieza, se desprende, contrariamente al dicho de la recurrente, que cumple con el requisito exigido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. De la solo lectura del mismo se puede constatar que efectivamente el Juez de la recurrida cumplió a su vez con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que las medidas privativas de libertad sólo podrán decretarse por decisión debidamente fundada, verificándose así que en el referido auto se señalan explícitamente cada uno de los supuestos requeridos por la citada norma, es decir, el Juzgador a quo realizó una identificación clara y precisa de los imputados de autos lo cual puede así observarse en el capitulo denominado “ I. IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS”, así mismo realizó una sucinta enunciación del hecho atribuido al imputado de autos, a su vez pasó a analizar lo exigido por la norma adjetiva penal al momento de considerar la aplicación de tal medida de coerción personal como lo es lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el por qué de la concurrencia de los extremos contenidos en los artículos 251 y 252 de la citada norma procesal.

Por lo que tal denuncia realizada por la recurrente en razón a la falta de motivación por parte del Juzgador a quo, en razón a la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, debe ser desestimada por los argumentos ut supra señalados por quienes aquí deciden.

Ahora bien, en relación a lo denunciado por la recurrente en relación a que el juzgador a quo “…no hizo una evaluación en lo que respecta al proceso de adecuación típica relacionando los hechos con los elementos del tipo señalado en la norma jurídica como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO…el Tribunal no indicó, a su entender, cuál o cuáles circunstancias específicas, le permitieron establecer la existencia de los delitos antes referidos…sino que además fue dado al hecho un tipo penal que incluso se encuentra encuadrado dentro de un capitulo diferente al indicado pro (sic) el Ministerio Público y por la Defensa ”, esta Alzada observa que en el auto de fundamentación, el Juez de la recurrida indicó las razones por las cuales discrepaba con la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos atribuidos al ciudadano SAMUEL DE JESÚS ARCANGEL MONASTERIOS MORENO, lo cual a su vez también puede verificarse en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, específicamente en los pronunciamiento denominados “SEGUNDO” y “TERCERO”, donde explana que en razón al contenido del Acta Policial de Aprehensión, así como del dicho de las víctimas se aparta de la precalificación de ROBO GENÉRICO, y precalifica los hechos por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.

Quienes aquí deciden consideran necesario señalar, que en la Audiencia de Presentación de Imputados el Juez en razón a lo presentado en actas podrá “precalificar” los hechos como así lo considere pertinente; tal precalificación no es de carácter definitivo y es por ello que se le otorga tal denominación; más aun cuando el proceso se encuentra en una etapa en la que aun faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos. El Juzgador a quo, verificó lo cursante en el acta policial de aprehensión y en las actas de entrevistas, como así lo señaló tanto en la audiencia de presentación del imputado, como en su auto de fundamentación; es por ello que mal pudiera considerarse como una actuación bajo los márgenes de la “ultrapetita”, tal precalificación dada a los hechos por parte del Juzgador a quo.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia ha señalado con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Negrita y subrayado de la Sala).

Igualmente aprecia esta Alzada, luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo expresó el Juzgador a quo; constatando en efecto la existencia de:

*Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, el cual es de acción pública, perseguible de oficio, y en virtud a la fecha de su comisión (02 de marzo de 2011), se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito. *Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, y que arrojan fundados elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del patrocinado de la recurrente, en la comisión del hecho atribuido como lo es la presunta comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal; por lo que consideran quienes aquí deciden necesario traer a colación tales elementos de convicción explanados previamente por el Juzgador a quo, y corroborados por esta Alzada:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de marzo de 2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5 , Regimiento de Seguridad Urbana, que corre inserta a los folios 04 al 05 de la pieza original y en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“… QUINES MANIFESTARON HABER SIDO VICTIMAS DE UN ROBO MIENTRAS SE ENCONTRABAN EN UNA UNIDAD DE TRANSPORTE A LA ALTURA DEL PARQUE LOS CAOBOS Y EL COMIENZO DE LA AVENIDA UNIVERSIDAD, POR PARTE DE TRES (03) CIUDADANOS A QUIENES LAS VÍCTIMAS DESCRIBIERON CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS…OMISSIS…LOS CIUDADANOS VICTIMAS DEL HECHO DE IGUAL FORMA MANIFESTARON QUE LOS DELINCUENTES SE BAJARON DE LA UNIDAD DE TRASPORTE EN EL SITIO INDICADO Y SALIERON CORRIENDO EN DIRECCIÓN AL PARQUE LOS CAOBOS DIAGONAL AL TEATRO TERESA CARREÑO. RÁPIDAMENTE SE CONFORMO COMISIÓN…EN COMPAÑÍA DE LOS DENUNCIANTES CON DESTINO AL SITIO DEL HECHO, POSTERIORMENTE AL PASAR POR LAS ADYACENCIAS DEL HOTEL ALBA CARACAS IBAN CAMINADO TRES (03) CIUDADANOS CON LAS MISMAS CARACTERÍSTICAS DESCRITAS POR LOS DENUNCIANTES, RAZÓN POR LA CUAL PROCEDIMOS A DARLE LA VOZ DE ALTO, Y FUE ENTONCES CUANDO LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES AFIRMARON QUE ESOS CIUDADANOS HABÍAN SIDO LOS SUJETOS QUE LOS HABÍAN ROBADO EN LA UNIDAD DE TRANSPORTE, ADEMÁS LA FÉMINA QUE SE ENCONTRABA EN EL GRUPO DE LOS TRES SUJETO LLEVABA ENTRE SUS MANOS UNA DE LAS CARTERAS ARREBATADAS, ESTO LO INDICO UNA DE LAS VICTIMAS. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN DE LOS MISMOS Y PROCEDIMOS A TRASLADARLOS HASTA EL CENTRO DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA…DONDE SE LES REALIZO EL RESPECTIVO CHEQUEO CORPORAL SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ENCONTRÁNDOLE EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS…SE LE INCAUTO AL CIUDADANO QUE ESTABA VESTIDO DE CHAQUETA DE COLOR NEGRO CON LÍNEAS BLANCAS, JUNTO CON EL DE FORMA TERCIADA SOBRE SUS HOMBROS Y EL PECHO UN BOLSO TIPO KOALA DE COLOR BEIGE…EN SU INTERIOR SE HAYO UNA BILLETERA CONFECCIONADA EN MATERIAL DE CUERO DE COLOR NEGRO…AL INDIVIDUO QUE VESTÍA LA CHAQUETA DE COLOR VERDE OLIVA SE LE INCAUTO DENTRO DE SU CHAQUETA UN BOLSO DE DAMA, COLOR AZUL MARINO…EFECTUADA LA INCAUTACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICOS SE PROCEDIÓ A SU DETENCIÓN Y LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO…”

2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de marzo de 2011, rendida por la ciudadana PEREZ DE OMAÑA MANDY YORENY por ante el Comando Regional N° 5, Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana que corre inserta a los folios 17 al 18 de la pieza original, y mediante la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Nosotros veníamos caminado por el parque los caobos…a agarrar la camioneta de ahí nos montamos en la misma luego esta se detuvo en frente de la arepera a tomar a tres ciudadanos como pasajeros mi mama yo y mi esposo estábamos sentados en los puestos de atrás la chica que subió se sentó de primero el chico con la chaqueta de color negra con rayas blancas se sentó en el penúltimo puesto …la en ese momento la chica se para y le indica algo al chofer el mismo cierra la puerta de atrás previo a eso la chama grita a los otros dos muchachos malditos parence (sic) el de la gorra y chaqueta y bermuda le quita la cartera forzosamente a mi mamá y en ese momento se atravesó la de chaqueta negra y logra quitarle la cartera a mi esposo yo escondí mi cartera en mi espalda el muchacho se da cuenta y me la jala, Los tres se dirigen a la puerta principal y el chofer los deja…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de marzo de 2011, rendida por la ciudadana SÁNCHEZ PACHECO JONATHAN ENOC, por ante el Comando Regional N° 5, Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana que corre inserta a los folios 19 al 20 de la pieza original, y mediante la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…yo venía montado en la camioneta, hacia el silencio y se montaron tres jóvenes una mujer y dos hombres en la mezquita de plaza venezuela por la parte de atrás de la camionetita ya a la altura terminado el parque los caobos las muchacha se para a hablar con el chofer y le hace señas a los otros ciudadanos para que comiencen a actuar allí se acercó el muchacho que cargaba el sobretodo marrón pidiéndome las pertenencias celular y cartera solamente me pudieron quitar la cartera luego se dirigieron a robar a mi esposa y a mi suegra les quitaron la cartera a ambas. Mandaron a detener la camioneta a la altura del teresa Carreño en uno de los túneles, la camioneta se detuvo y ellos se bajaron rumbo a un cerro que está vía al teresa Carreño...”

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de marzo de 2011, rendida por la ciudadana DULCE MARIA OMAÑA, por ante el Comando Regional N° 5, Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana que corre inserta a los folios 21 al 22 de la pieza original, y mediante la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…yo venía montado en la camioneta hacia el silencio con mi hija y mi yerno y en ese momento se montaron tres jóvenes una mujer y dos hombros la dirección de la mezquita de plaza venezuela por la parte de atrás de la camionetica ya a la altura terminado el parque los caobos la muchacha se para hablar con el chofer y le hace señas a los otros dos ciudadanos que andaban con ella para que comiencen a actuar allí se acerco el muchacho que cargaba sobre todo marrón pidiéndome las pertenencias en este caso mi cartera se las tuve que entregar para que no nos causaran ningún tipo de daño por miedo a que nos hicieran algo. Mandaron a detener la camioneta a la altura del teresa Carreño en uno de los túneles, la camioneta se detuvo y ellos se bajaron rumbo a un cerro que esta vía al teresa Carreño…”

En virtud a lo ut supra señalado, estas juzgadoras conviene en señalar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público en la que se permitirá, luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante ello, hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación o autoría del ciudadano SAMUEL DE JESUS ARCANGEL MONATERIOS MORENO en la presunta comisión del hecho delictivo que le fue atribuido como lo es la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y como en efecto bien lo consideró el Juzgador A Quo, al considerar a su vez procedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal a los fines de las resultas del proceso.

Ahora bien, así mismo consideran estas Juzgadoras que a su vez se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia de el presente caso, el delito imputado y precalificado, establece una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión se pudiera entonces considerar, que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, dado que es un delito pluriofensivo, que atenta contra la propiedad y la libertad personal de las personas, quienes se encuentran coaccionadas por el temor infundado en la acción desplegada por parte de los sujetos activos, en donde la magnitud del daño causado es considerable en virtud al daño pecuniario y psicológico que pudiera acarrearle a la víctima, lo cual permite apreciar un fundado temor de que el imputado de autos pueda de alguna manera, sustraerse del proceso; así mismo se verifica, que las víctimas se encuentran plenamente identificados, constándose que los mismos accionaron el presente proceso por medio de la denuncia provocándose consecuentemente la aprehensión del imputado de autos y de sus dos acompañantes también imputados en el presente caso; por lo que pudiera darse el caso de que los mismos influyeran sobre éstos para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.

En tal sentido, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que, busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad; sobre la base de que no estaba debidamente motivada la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y el argumento relacionado a que tal decisión le causó un gravamen irreparable a su defendido debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, se observa a su vez que el Juez de la recurrida, acordó proseguir la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, por lo que resulta evidente, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por el ciudadano SAMUEL DE JESÚS ARCANGEL MONASTERIOS MORENO, y los hechos ocurridos en fecha 02 de marzo de 2011.

Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).


Por otra parte, señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Por lo que en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Octogésima Quinta (85°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano SAMUEL DE JESÚS ARCANGEL MONASTERIOS, en contra de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de marzo de 2011, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.





V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Octogésima Quinta (85°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano SAMUEL DE JESÚS ARCANGEL MONASTERIOS, en contra de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de marzo de 2011, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZAS;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI





EDM/GG/SA/ICV/Vanessa.-
EXP. Nro. 2595