REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 05 de Abril de 2011
200º y 152º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA: 2596
IMPUTADO: PEASPAN URBANO EDGAR JOSE
VICTIMA: MENDOZA AZUAJE MAIKER ENRIQUE
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL y
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Cedeño Pérez, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano Edgar José Peaspan Urbano, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2011, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, contra del referido ciudadano.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por la falta de motivación de la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad opuestas por esa defensa, lo que violenta lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que su defendido fue detenido sin estar cometiendo delito flagrante y no existir en su contra orden judicial de aprehensión, destacando que la presunta arma le fue sembrada por los funcionarios aprehensores, que el ministerio público a pesar de tener desde las actas iniciales de la investigación la identificación de su defendido nunca realizó ninguna diligencia relacionada con su citación para llevar a cabo el acto de imputación fiscal, a los fines de tener conocimiento de los hechos por los cuales se le involucraba con la investigación del fallecimiento del ciudadano Maiker Enrique Mendoza, con esta falta de imputación el ministerio público violentó el debido proceso y el principio de presunción de inocencia y derecho de defensa, que la recurrida violentó los artículos 41, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no dando cumplimiento a su obligación de garantizar la incolumidad de la Constitución, que aunado a ello, se tiene el hecho grave como es la falta de motivación en el auto de fundamentación de la medida privativa preventiva de libertad, en la cual incurre el Juez de la recurrida, al no dar las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, de declaratoria sin lugar de las nulidades solicitadas, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias, por lo que solicita se decrete la nulidad de la decisión recurrida, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, eiusdem, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa el recurrente arguyendo que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez de la recurrida no realizó la debida motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se conoce en razonamiento lógico jurídica del mismo mediante el cual explique los razonamientos y la convicción que lo llevó a dictar la decisión, que no consta en las actuaciones protocolo de autopsia en el cual se puede verificar la causa cierta de la muerte, el acta de defunción, experticia necrodactilar, que solo existe el presunto dicho de un testigo supuestamente presencial, que no consta en las actuaciones ninguna diligencia de investigación en la cual se pueda verificar que su defendido tenga algún tipo de participación en los hechos, dado a que se mencionan una serie de personas por apodos y el juez de la recurrida no hace mención de ninguna de estas circunstancias.
Para concluir la defensa aduce que con la medida privativa de libertad, decretada en contra de su defendido, carente de los fundados elementos de convicción, se violentaron derechos, garantías constitucionales y procesales, privándose el derecho a la libertad, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad plena y sin restricciones, que por esas razones solicita se decrete la nulidad de la decisión dictada por el juez de la recurrida y como consecuencia de ello la nulidad de la audiencia oral para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo establecido en los artículos 173 eiusdem y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en caso de no ser acogido el criterio esgrimido por esa defensa, revoquen la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido y le sea concedida la libertad plena y sin restricciones.
Capitulo II
I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido, destacando que no entiende porque la defensa establece que el ciudadano Edgar José Peaspan Urbano, no fue detenido de manera flagrante el cinco de febrero de 2011, debido a que al momento de la aprehensión se le incautó un arma de fuego tipo pistola, verificando los funcionarios aprehensores que el mismo poseía dos solicitudes por tribunales diferentes, encuadrando perfectamente la detención de dicho imputado en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en cuanto a lo referido por la defensa de que no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esa representación fiscal que la conducta desplegada por este ciudadano encuadra perfectamente en los supuestos de hechos establecidos en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y el delito de Homicidio Calificado, por lo que solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.
Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 06 de febrero de 2011, en los siguientes términos:
“ De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieren ser los autores de los ilícitos investigados; elementos estos que se señalan a continuación:
1.- Acta Policial de Aprehensión inserta a los folios 39 y 40 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano aquí encausado.
2.- Transcripción de Novedad levantada por el Jefe de Guardia de la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 5/12/2010.
3.- Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 5/12/2010, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Inspección Técnica N° 1470 practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 5/12/2010.
5.- Inspección Técnica N° 1471 practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 5/12/2010.
6.- Acta de entrevista tomada al ciudadano Hidalgo Jomberth, por ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 6/12/2010.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 24/1/2011, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 25/1/2011, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 29/1/2011, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la audiencia oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1 en cuando a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la audiencia oral en cuanto al ciudadano Edgard José Peaspan Urbano, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem.
Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano Edgard José Peaspan Urbano, es autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la Representación fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes a criterio de este Juzgador, el acta de entrevista tomada al ciudadano Hidalgo Jomberth aunado a las inspecciones técnicas practicadas en el cuerpo del hoy occiso, así como el acta de levantamiento de cadáver y el acta de Investigación Penal de fecha 29/1/2011, las cuales corroboran lo descrito en los actos de investigación efectuando inicialmente, presumiéndose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.
En cuanto al periculum in mora, que no es mas la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, ello en razón de que uno de los ilícitos investigados aquí imputados y admitidos, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de presidio de DOCE (12) AÑOS a DIECIOCHO (18) AÑOS, penalidad a todas luces altas cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, toda vez que la acción desplegada por el presunto autor, atenta contra la integridad física de la victima, toda vez que resultó muerto un ser humano. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, que existe la presunción legal del mismo en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es mayor a DIEZ (10) AÑOS en su límite superior, teniendo igualmente que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conocer donde pueden ser ubicados.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene privación o restricción de la libertad y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 y 9 también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDGAR JOSE PEASPAN URBANO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Yare. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDGAR JOSE PEASPAN URBANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 eiusdem.”
Capítulo III
MOTIVA
Esta Sala observa que la defensora del ciudadano Edgar José Peaspan Urbano fundamento su acción recursiva conforme a lo establecido en el articulo 447 ordinal 4 de la Norma Adjetiva Penal, es decir contra la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó medida de privación judicial privativa de libertad, alegando por un lado que la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones realizada en la audiencia oral para oír al aprehendido no fue debidamente motivada por la recurrida violándose a su criterio el contenido del articulo 173 ejusdem y 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por otro lado que la medida limitativa de libertad dictada en contra de su defendido se encuentra carente de fundados elementos de convicción violándose derechos procesales y constitucionales.
Ahora bien, se verifica que en fecha 06 de febrero de 2011, fue celebrada audiencia para oír al ciudadano Edgar José Peaspan Urbano y en la cual el abogado Gabriel Cedeño Pérez en su carácter de defensor del referido ciudadano solicito la nulidad del procedimiento policial de aprehensión por violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto aunque se tenía conocimiento de la identificación plena de su defendido como presunto responsable en el hecho delictivo investigado no fue debidamente notificado de la investigación llevada en su contra, en respuesta a lo requerido el a quo narró parte de la actuación policial que origino la aprehensión del mismo, la cual se desprende del acta de fecha 05 de febrero de 2011, inserta del folio 150 al 151, señalando que el día anterior en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego fue puesto a la orden de ese despacho en aplicación a lo previsto en los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en virtud de investigación signada con el n° I-351. 573, nomenclatura de la Sub. Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas le fue presentado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 ejusdem, en contra del ciudadano Maiker Enrique Mendoza Azuaje, oportunidad en la cual fue imputado e impuesto de todos sus derechos, prestando declaración sin coacción ni juramento alguno; constatando que no se había producido las violaciones constitucionales ni procesales denunciadas, arguyendo que en cuanto a los actos de investigación exigidos por el profesional del derecho en esta etapa del proceso no eran pertinentes.
En relación a lo expuesto por la recurrida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 276, de fecha 20 de marzo de 2009, asentó lo siguiente:
“ …Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atriuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.(…)
“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ‘imputación formal'), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece” [Negrillas de la sentencia citada].
De la cita jurisprudencial transcrita se deriva la posibilidad de atribuirle a una persona en particular la comisión de un hecho delictivo, cuando se encuentren presentes suficientes indicios racionales en su contra en la audiencia de presentación de detenidos, en el caso bajo estudio el sindicado de autos fue aprehendido en una actuación policial bajo las reglas del procedimiento de flagrancia, y al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial se percataron que se encontraba requerido por los tribunales 4° y 31 ° de Control del Área Metropolitana de Caracas información esta que fue suministrada a la vindicta pública quien en el ejercicio de sus funciones y en conocimiento de la investigación n° I-351. 573, que se encontraba adelantada en la Sub. Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en protección de sus derechos le fue impuesto de los hechos por los cuales estaba siendo investigando, no observando esta Alzada penal la presencia de los vicios denunciados por cuanto el acto que se llevo a cabo para imponer al ciudadano Edgar José Peaspan Urbano de la investigación adelantada cumplió con lo procesalmente requerido y el pronunciamiento del juez se encontró ajustado a derecho con la racionalidad y argumentación requerida de conformidad a lo previsto en el articulo 173 de la Norma Adjetiva Penal, pues tal como lo ha señalado nuestra máximo tribunal que “… No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre)…” Es por lo que se desecha la denuncia interpuesta por el profesional del derecho al,. Y así se declara.
En cuanto a la denuncia relacionada por la falta de motivación del juez de primera instancia del pronunciamiento de privación judicial privativa de libertad en contra del ciudadano Edgar José Peaspan Urbano, se observa que la representación fiscal soporto su solicitud en un conjunto de actuaciones que sirvieron de fundamentos a la recurrida para dictar la medida limitativa de libertad
como fueron : 1.- Acta policial de aprehensión inserta a los folios 39 y 40 suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano aquí encausado, 2.- Trascripción de novedad levantada por el Jefe de Guardia de la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 5/12/2010, 3.- Acta de levantamiento de cadáver de fecha 5/12/2010, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4.- Inspección técnica N° 1470 practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 5/12/2010, 5.- Inspección técnica N° 1471 practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 5/12/2010, 6.- Acta de entrevista tomada al ciudadano Hidalgo Jomberth, por ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 6/12/2010, 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 24/1/2011, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 8.- Acta de Investigación Penal de fecha 25/1/2011, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 9.- Acta de Investigación Penal de fecha 29/1/2011, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Así pues los elementos de convicción señalados por el a quo lo llevaron analizar los supuestos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 de la normativa adjetiva penal, dejando asentado en su decisión que el sindicado de autos esta siendo investigado por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional previsto y sancionados en los artículos 277 y 405 respectivamente del Código Penal, los cuales tienen asignada pena privativa de libertad, oscilando en el ultimo de los delitos la penalidad aplicar entre doce (12) a dieciocho 18 años, no encontrándose prescrita, además de la magnitud del daño causado por cuanto el bien tutelado que se lesiono es el derecho a la vida, circunstancias estas que hacen presumir un eminente peligro de fuga y la posible influencia en los testigos del proceso.
En complemento a lo antes indicado la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en fecha 22 de junio de 2010, en el expediente nro 10-0334 realizó las siguientes consideraciones:
“… Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de
Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.
Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)…”
De todo lo anteriormente expuesto estas jurisdicente constatan que el juez de primera instancia dejo plasmado debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida privativa de libertad, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por el recurrente referida a la falta motivación de la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta . Y así se declara.
Por ultimo, es apropiado para esta alzada disertar sobre la fase en la que se encuentra el proceso seguido al ciudadano Edgar José Peaspan Urbano, que no es otra que la etapa preparatoria, en la que se realizaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, y en la que ha demostrado su actuación activa al dejar constancia en el acta de audiencia lo siguiente: “ … En el caso se acuerde seguir las investigaciones por el procedimiento ordinario tome (sic) actas de entrevista de las personas que se le hará saber mediante escrito, así como la solicitud de practicas de diligencias solicitando en este acto experticia de reactivación de huellas dactilares y comparación con las de mi defendido sobre la presunta arma de fuego incautada, ello por cuanto él ha manifestado que no tenia arma de fuego…” , por lo que dependerá de los resultados que arrojen la investigación la cual continuara bajo las reglas del procedimiento ordinario en aras de obtener en un plazo razonable y en aplicación de todas las garantías, presentar el acto conclusivo correspondiente.
La Sala Constitucional en fecha 25ABRIL07, en sentencia nro 728, explano lo siguiente:
“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Cedeño Pérez, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano Edgar José Peaspan Urbano, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2011, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, contra del referido ciudadano. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2596