REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 15 de abril de 2011
200° y 152°
CAUSA N° 2011-3167
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 02 de marzo de 2011, por la abogada ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Trigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado LARRY ALBERTO VEGAS RODRIGUEZ, conforme al artículo 447 ordinales 4 y 5 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para su defendido la Medida Judicial Privativa de Libertad.
En fecha 12 de abril del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el recurso de apelación. No hubo contestación fiscal.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La abogada ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Trigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado LARRY ALBERTO VEGAS RODRIGUEZ, en su recurso de apelación que cursa a los folios 16 al 25 de las presentes actuaciones, fundamentó lo siguiente:
“(Omissis)
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 23-02-11, mi defendido fue presentado por ante el tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual le decretó Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA lo cual hace de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, en relación con el artículo 251, numeral 2° y 3° Parágrafo Primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal penal, lo cual motivó en el literal tercero de su Resolución Judicial.
…
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano: LARRY ALBERTO VEGAS RODRIGUEZ, goza del derecho de ser tratado como INOCENTE hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución…de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
…
1.- "... Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita" ...
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, ES LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito, DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA siendo que, el Juzgador admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial y un (1) acta de entrevista de un supuesto testigo, así como lo ínfimo de la supuesta cantidad de sustancia incautada (48 gramos) y sin que esto implique responsabilidad por parte de mi defendido.
…
En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
2. "... Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible... "
Está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay elementos de convicción que puedan adminicular o relacionar las actas del expediente vale decir, como lo es el apoyo de la experticia química botánica, para determinar la cantidad, pureza y existencia de lo supuestamente incautado, la Defensa igualmente estima, visto que no hay suficientes elementos de convicción y menos aun para acordar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y cuando ni siquiera el Ministerio Publico explicó ni razonó en audiencia oral porque consideró el peligro de fuga y de obstaculización a los fines de realizar tal pedimento de medida privativa de libertad en contra de representado así como los supuestos de su solicitud.
…
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal. Es causal de apelación por la defensa por causar esta decisión del Tribunal de control un gravamen irreparable al privar a mí defendido de su derecho a libertad y decidir su privación judicial preventiva de libertad.
En el Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de procedencia de la prisión preventiva el "fumus bonis iuris", presupuestos contemplados en su articulo 250 numeral 1 y 2. Exige que se acredite (pruebe) la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Al no estar acreditado los extremos legales exigido por el legislador este juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir, en el presente caso el ciudadano: LARRY ALBERTO VEGAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de un hecho punible donde no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que hayan intervenido en él, como autor o partícipe; en consecuencia lo procedente era decretar su libertad.
…
EN RELACION AL REQUISITO EXIGIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
…
1.- EVITAR LA SUSTRACCION DEL PROCESO IMPIDIENDO LA FUGA DEL IMPUTADO:
El Fiscal del Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga de mi defendido sin embargo el imputado aportó información de la dirección de su hogar, lo cual se traduce que el mismo tiene arraigo en el país. En cuanto a la pena que podrá imponérsele y la magnitud del daño causado, estima esta defensa que no se debe entender que en el proceso penal impera el principio de culpabilidad contrario al Principio de Presunción de Inocencia. En efecto debe entenderse que el Ciudadano LARRY ALBERTO VEGAS RODRIGUEZ es inocente. Por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 251 en su Parágrafo Primero, Que en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad en cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) años .... A todo evento el Juez podrá de acuerdo, a las circunstancias del caso deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es éste el razonamiento lógico aplicar considerando la plena vigencia de un estado de derecho serio en donde está vigente el Principio de presunción de Inocencia.
2. ASEGURAR EL ÉXITO DE LA INSTRUCCIÓN Y EVITAR LA OCULTACIÓN DE FUTUROS MEDIOS DE PRUEBA.
Tampoco encuentra justificación en la descrita finalidad de la Medida Judicial Preventiva de Libertad toda vez que el más interesado en el esclarecimiento de los hechos es mi defendido en razón que se esta jugando y comprometiendo el valor fundamental como es el derecho a la libertad.
3. EVITAR LA REITERACION DELICTIVA POR PARTE DEL IMPUTADO.
El imponer una medida tan gravosa como la Privativa basándose en la posibilidad que el mismo pueda incurrir en el delito, le da carácter de una medida de seguridad lo cual implica violación al principio de legalidad, aunado al hecho que para imponerlas es necesario juicio previo. Por otra parte se desnaturaliza su finalidad, que no es mas la de garantizar la realización del juicio y no para el aislamiento de un sujeto posiblemente peligroso y no estando acreditada tal condición.
4. SATISFACER LAS DEMANDAS DE SEGURIDAD:
No se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos delictuosos, con lo cual se revelaría un efecto de la pena es decir, como un anticipo de la pena, función que no le es propia ya que la prisión preventiva no tiene como objeto retribuir el delito.
…
PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal DECIMO QUINTO (15°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23-02-11, mediante la cual se decreto Medida Privación judicial Preventiva de libertad personal al ciudadano: LARRY ALBERTO VEGAS RODRIGUEZ, ante identificado, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en contra del imputado VEGAS RODRÍGUEZ LARRY ALBERTO, en cuanto a la medida de coerción personal, cuya acta cursa a los folios 01 al 08 de las presentes actuaciones, del tenor siguiente:
“PRIMERO: Acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario… SEGUNDO: Este Juzgador acoge la precalificación dada… como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal para el ciudadano VEGAS RODRÍGUEZ LARRY ALBERTO, a las cuales la defensa se opuso; se desprende de las presentes actuaciones que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 22-02-2011, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados ha sido autor o participe en los hechos punibles que hoy se siguen en su contra, tales como: 1.- Acta Policial de Aprehensión cursante a los folios tres y vuelto de las actuaciones, donde funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia… 2.- Asimismo cursa Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2011, rendida por el ciudadano MASSIMO LUCA, por ante la Policía Nacional Bolivariana, quien indica.. 3.- Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias, de fecha 22 de febrero de 2011, inserta al folio seis (06) de las presentes actuaciones. 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22-02-2011, signada bajo el número 561-11. 5.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22-02-2011, signada bajo el número 562-11. Es así como de estos elementos concatenados han llevado a este Juzgado a la convicción que el hoy imputado ciudadano VEGAS RODRÍGUEZ LARRY ALBERTO, como (sic) el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y visto que se acredita el Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el presente caso es de OCHO a DOCE AÑOS de prisión, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, la pena a imponer en una eventual condena supera en exceso el limite de diez años así como el Peligro de Obstaculización, previsto en el artículo 252, por cuanto se acredita el supuesto del numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que el imputado es conocido por testigos, ya que residen por el sector, lo que hace presumir que el mismo puede influir en ellos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, es por lo que este Tribunal, por cuanto lo considera pertinente y necesario a los fines de garantizar la finalidad proceso, DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VEGAS RODRÍGUEZ LARRY ALBERTO… ello de conformidad con el artículo 250, en sus tres numerales, así como el 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
El anterior fallo dictado en audiencia de presentación de detenido, fue fundamentado por auto separado en la misma fecha, el cual cursa a los folios 10 al 15 de las presentes actuaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La abogada ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Trigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los imputados CARLOS ENRIQUE MUJICA LEAL y LINDA YERMANY DIAZ, disiente de la decisión del Juzgado a-quo, al considerar:
“DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano: LARRY ALBERTO VEGAS RODRIGUEZ, gozan del derecho de ser tratados como INOCENTES hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución…de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
…
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, ES LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito, DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS siendo que, el Juzgador admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible…
…En este sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos que relacionen el dicho de la victima, ni experticia, ni nada que acredite la existencia de lo supuestamente incautado…
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal…”.
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”.
Igualmente reza el artículo 44 numeral 1ero Constitucional:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”.
En fecha 23 de febrero de 2011, el aprehendido VEGAS RODRÍGUEZ LARRY ALBERTO, fue presentado ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser oído, todo por mandato constitucional y en presencia de su defensor, del Fiscal del Ministerio Público. Durante dicho acto, expuso lo que consideró conveniente la defensa, se le leyó sus derechos como imputado, se le impuso de los hechos, y en forma detallada de la precalificación fiscal en cuanto al delito, tal como se evidencia de los folios 01 al 09 de las presentes actuaciones, y consecuencialmente, el a-quo le decretó medida privativa, fundando sus pronunciamientos, en armonía con los hechos y el derecho, como se evidencia del auto fundado de la misma data, que cursa a los folios 10 al 15 de estas actuaciones, en la que dejó asentado:
“…De la revisión efectuada a las actuaciones, este Tribunal observa que de autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de un hecho punible y que del ciudadano VEGAS RODRIGUEZ LARRY ALBERTO, han sido autores del mismo. Es así, como de autos se observa que cursa lo siguiente:
1.- Acta Policial de Aprehensión…
2.- Asimismo cursa Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2011, rendida por la (sic) ciudadano MASSIMO LUCA…
3.- Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias…
4.- Registro de Cadena de Custodia…
5.- Registro de Cadena de Custodia…
En razón de estos hechos, el ciudadano VEGAS RODRÍGUEZ LARRY ALBERTO, fue presentado ante este Tribunal, a los efectos de la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez oídas todas las partes, quien aquí decide, consideró que lo procedente en la presente causa era DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en su contra, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, concatenado con el numeral 2 del Artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Es así como, se evidencia que no hubo violación de garantía o principio alguno, pues de haber una violación constitucional la misma cesó con el decreto de la medida privativa, tal y como ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional en sus sentencias N° 241 de fecha 20/02/2003 y N° 526 del 09/04/2001.
El imputado VEGAS RODRÍGUEZ LARRY ALBERTO, fue presentado por parte del ciudadano Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del Acta Policial que cursa al folio 03 de las actuaciones originales, en la cual entre otras cosas, se lee:
“Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome en labores inherentes al servicio en la avenida el cuartel, calle Circunvalación frente al bloque 03 de lomas de Urdaneta, a 50 metro de la Unidad Educativa Colegio Parroquial Santa Teresita, en compañía del Oficial Echary Robert… Avistamos a un ciudadano con las siguientes características, de tez morena, de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente… a quien en reiteradas oportunidades se le acercaban ciudadanos quienes le hacían entrega de un dinero en efectivo y el ciudadano antes descrito introducía su mano en el bolsillo del pantalón y les hacia entrega de un objeto de diminuto tamaño, presumiendo que dicho objeto se tratara de presunta droga, y una vez los ciudadanos recibían el objeto se retiraban del lugar de forma apresurada, motivo por el cual procedimos abordar al ciudadano antes descrito a quien le dieron la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales… acto seguido unos ciudadanos que se encontraban en la parte alta del edificio en mención lanzaron objetos contundentes (botellas) contra la comisión policial, por lo que procedimos a resguardar nuestra integridad así como del ciudadano retenido y con la premura del caso procedió el OFICIAL… a buscar dos testigos hábiles para continuar con el procedimiento logrando localizar un solo ciudadano… una vez el ciudadano testigo en el lugar quedó identificado… Massimo De Luca, acto seguido… amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la revisión corporal del ciudadano logrando incautar en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento, un (01) paquete de tamaño regular atado con una cinta elástica de color beige contentivo de ciento cuarenta y nueve envoltorios en forma cilíndrica de material sintético, los cuales ciento treinta y ocho (138) son de color rojo con blanco y once (11) traslucido, todos previsto de un polvo blanco de presunta droga, de la denominada Cocaína, con un peso bruto aproximado de 48 gramos, siguiendo con la revisión se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un dinero en efectivo que se contó en el lugar y dio un total de doscientos (200) bolívares en billetes de aparente de curso legal… motivo por el cual se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano, leyéndole sus derechos… quien quedó identificado como VEGAS RODRIGUEZ LARRY ALBERTO.”.
Por otra parte, cursa en las actuaciones originales los elementos de convicción que el a-quo tomó para estimar la participación del imputado VEGAS RODRIGUEZ LARRY ALBERTO, tales como:
1. Acta Policial de aprehensión, de fecha 03 de marzo de 2011, suscrita por el Sub Inspector ALBARRACIN JOAN, adscrito a la Dirección de Patrullaje Motorizado de la Policía de Chacao, la cual cursa a los folios 04 y 05, que fue transcrita anteriormente y que aquí se da por reproducida.
2. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MASSIMO LUCA, quien expuso: “Bueno yo iba caminando por el bloque 03 de la Lomas de Propatria, cuando de repente llegaron unos muchachos de civil y pasaron a un muchacho que estaba parado en la entrada del edificio y la gente le comenzó a lanzar botellas y entonces uno de los muchacho me acercó rápido y me dijo que era policía y sacó sus credenciales y me pidieron la colaboración para que fuera testigo y viera la revisión que ellos le iban a hacer al chamo en la entrada de los carros y uno de los policías le comenzó a revisar y en el bolsillo del pantalón le consiguieron un royo con un poco de pitillo y lo contaron y eran (149) y en el otro bolsillo le encontraron un dinero que también lo contaron y eran doscientos (200) bolívares…”.
3. Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias, de fecha 22 de febrero de 2011, inserta al folio seis (06) de las actuaciones originales, descrita de la siguiente manera: “un (01) paquete de tamaño regular atado con una cinta elástica de color beige contentivo de ciento cuarenta y nueve envoltorios en forma cilíndrica de material sintético, las cuales ciento treinta y ocho (138) son de color rojo con blanco y once (11) traslucido, todos provisto de un polvo blanco de presunta droga, de la denominada Cocaína, con un peso bruto aproximado de 48 gramos.”.
4. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22-02-2011, signada bajo el número 561-11.
5. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22-02-2011, signada bajo el número 562-11.
A tal efecto, constata esta Corte de Apelaciones, que de la declaración del testigo, hay absoluta contesticidad con el acta policial de aprehensión y los objetos incautados, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que surgieron los hechos por los cuales fue presentado el imputado VEGAS RODRÍGUEZ LARRY ALBERTO, no pudiendo la defensa hasta la presente etapa del proceso desvirtuar lo acontecido.
En consecuencia, el Juez de Control estimó primigeniamente que el imputado VEGAS RODRÍGUEZ LARRY ALBERTO, es participe en los hechos, y que éste pudiera evadir el proceso por la gravedad de la imputación.
Por lo que la medida de coerción está investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos implícitos y coherentes.
En este sentido al constatar la Sala la decisión recurrida, el Juzgado a-quo demostró eficientemente las razones por las cuales decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado VEGAS RODRÍGUEZ LARRY ALBERTO.
Además de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento del imputado para la fase de investigación, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
En tal sentido, desarrollando el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso.
Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado VEGAS RODRÍGUEZ LARRY ALBERTO, ya que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, existe la prognosis de evasión, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser condenado, ya que la pena supera los diez años de prisión y por la magnitud del daño causado; así como el de obstaculización de la actividad probatoria, ya que el testigo presencial en el hecho, reside en el mismo sector donde fue aprehendido el hoy imputado, el cual pudiera ser influenciado para que se muestre reticente y no colabore en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso.
Por ultimo, en lo tocante al señalamiento que hace la impugnante en cuanto a “…toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario…”, el cual se encuentra establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Colegiado estima que la pretendida vulneración del referido principio, debe precisarse que este ampara al imputado hasta la firmeza de una sentencia condenatoria; y se traduce en dos situaciones fundamentales: a) la carga de la prueba le corresponde al acusador, b) el aseguramiento del imputado al proceso es un mecanismo procesal necesario para que este pueda desarrollarse y por lo tanto no es pena anticipada.
En tal sentido la recurrida actuó dentro del margen de autonomía e independencia que con el carácter jurisdiccional le concede el ordenamiento jurídico vigente, para la búsqueda de la verdad. Y es con fundamento a tales elementos probatorios, que este Colegiado, declara que no asiste la razón a los recurrentes; dado que se constata que no existe inobservancia alguna del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a todo lo anteriormente expuesto, este Colegiado estima que la razón no le asiste a la recurrente, al no evidenciarse violaciones de normas constitucionales, adjetivas ni sustantivas, además de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 en sus numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero, y el artículo 252, ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Trigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado LARRY ALBERTO VEGAS RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para su defendido la Medida Judicial Privativa de Libertad, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ JESUS BOSCAN URDANETA
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2011-3167
BAG/AHR/JBU/LA/ch