REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 26 de Abril de 2011
201° y 152°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3166
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Penal Vigésima Sexta (26°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ Y LUISANA PLANCHART, en contra de la decisión dictada el 06-03-2011, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección Para Niños Niñas y Adolescentes, en CONCURSO REAL DEL DELITO, conforme con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 11 de abril de 2.011, esta Sala se pronunció en cuanto a la admisión del Recurso de Apelación propuesto por la defensa, en los términos siguientes:
“… El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por la Abogada YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Penal Vigésima Sexta (26°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ Y LUISANA PLANCHART, contra una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
Asimismo constata la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia del cómputo cursante a los folios 44 y 45 del presente cuaderno de incidencia.
De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Consta en las actuaciones, que la Abg. JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contesto el recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ Y LUISANA PLANCHART, dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a cómputo cursante a los folios 44 y 45 del presente cuaderno de incidencia, por lo que el mismo se admite. Y ASI SE DECLARA.-
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de Marzo de 2011, el JUZGADO VIGÉSIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección Para Niños Niñas y Adolescentes, en CONCURSO REAL DEL DELITO, conforme con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Corresponde a este tribunal Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar razonadamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 173 ejusdem, dictada en contra de los ciudadanos JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ Y LUISANA PLANCHADO, de la siguiente manera:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSEPH DAVID ALVARADO, venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio trabajo en una cooperativa de construcción, domiciliado en: Catia, Salta Vista, Calle Italia, Sector La Línea, casa N° 34, teléfono: 0412 338.74.91.
LUISANA PLANCHART, venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio vendedora de una zapatería (Catia), domiciliado en: Casalta, Frente al Bloque 18, de Casalta 3, Casa N° sin numero, titular de la cedula N° V-20.794.543
DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, expuso: “…El Ministerio Público solicita que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias por practicar, así mismo precalifico los hechos como los delitos de CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINGUIR (sic) artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección Para Niños Niñas y Adolescente y en consecuencia solicito se acuerde la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3°, 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA DEFENSA PUBLICA N° 16
“Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico esta defensa se acoge a la vía del procedimiento ordinario a los fines de esclarecer los hechos que se le imputan, en cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico esta defensa difiere de la misma por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ordinal 2° de las actuaciones del expediente se evidencia que no existen suficientes elementos d convicción a los fines de determinar que mis defendidos sean los autores del hechos que se les imputa, en relación al ordinal 3° no existe peligro de fuga por cuanto los mismos manifestaron su dirección de residencia por lo que se evidencia que tienen arraigo en el país, visto que faltan múltiples diligencias por practicar solicito a este digno tribunal una medida menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las mismas”.
ANALISIS DEL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Este Tribunal pasa analizar si están dados los supuestos de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de un hecho punible que no este evidentemente prescrita, por su reciente data, con el acta de Destacamento N° 54, inserta a los folios cuatro al trece (04 al 13) del expediente, con relación al ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible, con el Acta de investigación penal en donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, inserta a los folios antes mencionados, así mismo con las Actas de Entrevista al ciudadano: JOSE JAIMES, inserta en los folios dieciocho al veinte (18 al 20), acta de Entrevista del ciudadano: RUSEEL CRUZ, inserta en los folios veintiuno al veintitrés (21 al 23) del expediente, acta de Entrevista del ciudadano DARWIN MARTINEZ, inserta en los folios veinticuatro al veinticinco (24 al 25) del expediente, acta de Entrevista del ciudadano: FREDY PEREZ, inserta en los folios veintiséis al veintisiete (26 al 27) del expediente, con relación al Ordinal 3° relativo al Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es criterio del Tribunal que siempre esta presente l peligro de fuga, el tribunal considera acreditado el peligro de fuga en virtud de la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponer, en cuanto al peligro de obstaculización lo considera acreditado el tribunal ya que existe testigos y además por el delito imputado, ya que los imputados pusiesen influir sobre testigo o informe de manera desleal lo que podría en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y por ende la realización de la justicia; este Tribunal considera que están satisfechos los requisitos de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer término se califica flagrancia en la aprehensión de conformidad con el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena seguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. En cuanto a la precalificación fiscal este Juzgado la comparte, y se califica el hecho como delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINGUIR (sic) artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección Para Niños Niñas y Adolescente. En cuanto a la petición fiscal de medida de coerción personal preventiva en contra los ciudadanos JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ y LUISANA PLANCHADO, se acuerda Medida Privativa Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos supra mencionados, porque están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° y 3°, parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos: en consecuencia este Tribunal Decreta: PRIMERO: Acuerda que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen múltiples diligencias que practicar. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía en su oportunidad legal. SEGUNDO. Este Tribunal califica los hechos como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 264 del a ley orgánica de protección para Niños Niñas y adolescente. TERCERO: se acuerda medida privativa preventiva de Libertad, contra los ciudadanos supra mencionado, porque están llenos los extremos del artículo 250, numeral 1°, 2° y 3° artículo 251 numerales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Fijando como centro de Reclusión el Internado Judicla (sic) Rodeo I para el ciudadano JOSEHP DAVID ALVARADO HERNÁNDEZ y el Instituto de Orientación Femenina (INOF) para la ciudadana LUISANA PLANCHADO. Y ASÍ SE DECIDE.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de Marzo de 2.011, la Abogada YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Penal Vigésima Sexta (26°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ Y LUISANA PLANCHART, Apeló en contra de la decisión dictada el 06-03-2011, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección Para Niños Niñas y Adolescentes, en CONCURSO REAL DEL DELITO, conforme con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, así:
“Quien suscribe, Abg. YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Penal Vigésima Sexta (26°) del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora de los ciudadanos JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ y LUISANA PLANCHART, titulares de la cédula de Identidad Nros. 19.711.716 y 20.794.543, según consta en el expediente N° 15-510-11, de la nomenclatura del Tribunal Vigésimo (20°) del Circuito Judicial Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el RECURSO DE APELACION de conformidad con el Capítulo I del Título III del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 447 numeral 4, contra la DECISION dictada por el referido Tribunal, el cual ACORDÓ Medida Privativa Judicial y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…Yo iba bajando para la guaira, el sábado en la mañana y subí como a las dos de la tarde cuando íbamos por el boquerón dos no había luz en el túnel, el y la otra chama se levantan de los asientos y sacan una escopeta, el autobusero no se da cuenta y la otra chama se abre el bolso y pasa por todos los asientos recogiendo las pertenencias y el autobusero empezó a tocar cometa (sic) a la guardia y se para el autobús y todo el mundo se bajo corriendo (…) Señalando a un ciudadano de estatura alta contextura delgada piel, morena cabello negro, vestido con una franelilla color blanca y short color rojo, zapatos blancos, que posteriormente seria identificado como: JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ, INDOCUMENTADO (...) YENMARSHY TORRES, la cual tenia en su poder un bolso tipo morral marca abismo de color naranja, azul oscuro y negro de dos compartimientos (…) SIENDO LA VERDADERA IDENTIDAD DE LUISANA PLANCHART..”
En virtud de lo antes narrado, el Ministerio Público precalifica los hechos cometidos por los ciudadanos JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ y LUISANA PLANCHART, como el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 83 y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección para Niños y Niñas y Adolescente. Igualmente solicitó se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los citados ciudadanos, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesa Penal, así como el 251 ordinal 1 ° y 2° y 252 ordinal 2° Ejusdem. Del mismo modo, solicitó se siga la presente averiguación por las reglas de Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.
Al concedérsele la palabra a la Defensa Pública, argumentó los siguientes aspectos:
"... Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa se acoge a la vía del procedimiento ordinario a los fines de esclarecer los hechos que se le imputan, en cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público esta defensa difiere de la misma por no estar llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal penal, con relación al ordinal 2° de las actuaciones del expediente se evidencia que no existen fundados suficientes elementos de convicción a los fines de determinar que mis defendidos sean los autores del hechos que se les imputa, en relaciona ordinal 3° no existe peligro de fuga, por cuanto los mismos manifestaron su dirección de residencia por lo que se evidencia que tienen arraigo en el país, visto que faltan múltiples diligencias por practicar solicito a este digno tribunal una medida menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal.
La recurrida en la Audiencia Oral para oír al imputado emitió los siguientes pronunciamientos:
" ... PRIMERO: En virtud de que faltan diligencias por practicar y así lo ha solicitado el fiscal del Ministerio Público así como la defensa publica, este Tribunal acuerda proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal califica los hechos como CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el articulo 83 y para el ciudadano JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo 264 de la Ley Orgánico de Protección para Niños Niñas y Adolescente. TERCERO: Se acuerda Medida Privativa de Libertad, contra los ciudadanos supra mencionado, porque están llenos del articulo 250 numerales 1,2,y 3, articulo 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal … ".
CAPITULO
I
UNICA DENUNCIA
Tal como consta, en la AUTO MOTIVADO dictado por el Juzgado de la causa el 04 de marzo de 2011, la DISPOSITIVA es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, los cuales se dan aquí por reproducidos. Por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho de la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República de Venezuela, en sus artículo 49 numeral 1 y 26.
En este sentido, la doctrina patria, ha sostenido que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión debe analizar los elementos de hechos controvertidos, en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados por el actor en su escrito de libelar, que fueron rebatidos por el demandado al momento de da su contestación o defensa, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente haya ordenado, construyendo de esa manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijados los hechos previo análisis de los medios probáticas, el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde sub sumirá los hechos fijados, luego debe producir la consecuencia contenida en la norma, que se traducirá en el dispositivo del fallo.
En esta actividad el juzgador al constituir la premisa menor, debe razonar y explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos debatidos en el proceso y que se tienen como los hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas, como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos; pero en autos: pero igualmente, el operado de justicia al momento de constituir la premisa mayor del silogismo judicial, donde goza del principio iura novit curia, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial. En así como caemos en el terreno de la motivación de la sentencia, donde el juzgador en la misma debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo.
La decisión debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.
Por lo tanto, la motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales.
En este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto por el Doctor Ramón Escovar León, el cual nos explica que una decisión cumple con el fundamental con los requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión. Y la congruencia es uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia, y que consiste en la identidad o correspondencia formal que debe existir entre la decisión y las contrarias pretensiones de las partes, por lo que cuando existe diferencia entre lo decidido y lo controvertido, se produce el vicio de la incongruencia que decreta la nulidad del fallo.
Vale acotar, el criterio reiterado y pacifico sostenido por la Sala Constitucional con relación a este punto y como ejemplo me permito citar la sentencia N° 552 del 12 de agosto de 2005, expediente N° 2005-0140:
“…Omissis…”
Es por ello, ciudadano magistrados, en virtud que la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, contenido dentro del Debido Proceso, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículo 49 numeral 10 y 26 respectivamente en la Carta Magna.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgados en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de la Defensa y Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículo 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 ( Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes) 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 256 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en los pronunciamiento la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
La Defensora se opuso a la Medida Privativa de Libertad, toda vez que de las actas procesales no se desprenden la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 83 y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección para Niños y Niñas y Adolescente, ya que lo único elemento de convicción que existe es el Acta Policial de Aprehensión. Es importante señalar, que la recurrida reconoce que mis patrocinados pueden ser victima en lugar de victimario por la falta de elementos de convicción presentados por el titular de la acción pública. Entonces mal puede configurarse el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: “…Omissis…”.
Igualmente establece el artículo 251, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse. : “…Omissis…”.
En este caso la Defensa estima no existen los elementos taxativo s que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.
En lo que respecta a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar a los imputados autores o partícipes del hecho, como anteriormente referimos, las testimoniales rendidas por los ciudadanos que fueron identificados como testigos del hecho, se observa de las entrevistas que cursan en el expediente relativas a las características de los imputados al momento de la aprehensión se evidencia en las mismas, que no se especifica la fisonomía de cada uno de los imputados, circunstancias ésta, que no permiten establecer con exactitud quienes cometieron el hecho delictivo así cómo ocurrieron los hechos por lo que se estima que no existen fundados elementos de convicción para estimarlos como partícipes en el hecho, lo cual no consta en las actuaciones.
Por otro lado, se observa del Acta Policial, que los ciudadanos JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ y LUISANA PLANCHART, no se le individualiza la acción de cada uno en el hecho, evidenciándose la falta de elementos para determinar que hayan sido participe en la comisión del hecho punible.
Sin embargo, ciudadanos Magistrados es contra puesto el dicho de nuestros representados al de los funcionarios policiales y los supuestos testigos. Igualmente, nos llama la atención por qué los funcionarios no aseguraron los datos de más testigos que pudieran dar fe de lo plasmado por estos en las actas. Evidentemente ciudadanos magistrados son muchas las dudas que surgen y en un sistema tan garantista como el actual acusatorio, las dudas deben operar a favor del débil jurídico y su libertad debe ser el principio rector, como lo expresan las normas que exponemos a continuación:
Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Omissis…”. Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad , porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del imputado, pero no hay prueba objetiva pese a la temprana etapa del proceso, nI se aseguraron los datos de testigos, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido .En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por los imputados durante la audiencia de presentación.
En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que nuestro asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral 1,2 y 3, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor o partícipe.-
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
“…Omissis…”
Con la Medida decretada en contra de los ciudadanos JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ y LUISANA PLANCHART, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por no estar presentes los elementos del tipo penal COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el articulo 83 y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección para Niños y Niñas y Adolescente y por lo tanto al no estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
La solución que se pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos Defensa, de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna LA LIBERTAD PLENA, a mis defendidos.
CAPITULO IV
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2011, POR EL JUZGADO VIGESIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de los ciudadanos JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ y LUISANA PLANCHART por evidente VIOLACIÓN, de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD a mis defendidos.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerda la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 04 de Abril de 2.011, la Abg. JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contesto el recurso de apelación ejercido por la Abogada YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Penal Vigésima Sexta (26°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ Y LUISANA PLANCHART, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, siendo la oportunidad procesal contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, a fin de dar contestación al Recurso de Apelación que guarda relación con la causa Nº 15.510-11 (nomenclatura de ese Tribunal, interpuesto por la Abg. YADIRA PÉREZ CAMPOS, en su condición de Defensora Pública Vigésima Sexta (26º) Penal, de los imputados JOSEPH DAVID ALVARADO HERNÁNDEZ y LUISANA PLANCHART; contra la decisión dictada por ese Honorable Tribunal, en fecha 06/03/2011 (y no 04/03/2011 como lo señala la Defensa), en la en la causa mencionada ut supra, aperturada por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COAUTORÍA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, AMBAS EN CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en los artículos 357 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 88 de la Ley Adjetiva Penal, en agravio de los ciudadanos JOSÉ JAIMES, RUSELL CRUZ, DARWIN MARTÍNEZ, FREDDY PEREZ, y lo hago de la siguiente forma:
La recurrente, en su carácter de Defensora de los referidos imputados, presentó Recurso de Apelación contra la señalada decisión, mediante la cual ese Tribunal acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal, y en base a sus fundamentos esgrimidos, hizo, entre otros señalamientos, los siguientes:
"...Omissis…”
ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Ciertamente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos inclusos por tratados y convenios internacionales, que igualmente son leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente: “…Omissis…”.
Asimismo, encontramos en el artículo 19 del texto constitucional lo siguiente: “…Omissis…”.
Lo que arroja como colorario que, es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, etc.; y los entes llamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas Instituciones por excelencias, a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio Público.
Además de regular Nuestra Carta Magna, el derecho a la vida, a la salud, igualmente garantiza los principios al "debido proceso y derecho a la defensa", al señalar en su artículo 49, Numeral 1: "…Omissis…”.
Centrándonos en el caso en concreto, esta Representante de la Vindicta Pública pasa a responder el Recurso interpuesto, de la siguiente manera:
PRIMERO: Observa esta Representación Fiscal, que la Defensa en el punto relacionado a la denuncia interpuesta, señala que la decisión tomada por el Juzgador del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control, viola varias disposiciones consagradas en la Carta Magna, así como en la Ley Adjetiva Penal, difiriendo totalmente esta Representante de la Vindicta Pública.
Alega la Defensa Técnica la violación de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 49 Constitucional, observando quien suscribe que mal pudiera invocarse la violación de tales numerales, por cuanto en momento alguno se le violentó a sus defendidos el Derecho a la Defensa, siendo que los mismos estuvieron asistidos por ella en la Audiencia de Presentación de los hoy imputados, quien ejerció la defensa correspondiente, esgrimiendo los alegatos pertinentes. Siendo, además, que en dicha Audiencia se les impusieron a sus defendidos los hechos por los cuales estaban siendo presentados, así como de los elementos de convicción que rielan en la presente causa, y que hizo presumir al Ministerio Público, que dichos ciudadanos están incursos en la comisión de los tipos penales imputados. Y visto que se está en la fase primigenia de la investigación, como lo es la Fase Preparatoria, es por lo se solicitó la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario -a lo cual no se opuso la Defensa-, con la finalidad de continuar con las investigaciones, permitiéndole, además, a los imputados, que pudieran solicitar la práctica de las diligencias (defensa material) que considerasen pertinentes, a través de su Defensora Pública (defensa técnica), a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales resultaron privados de libertad. No existiendo entonces, tal violación del numeral 1 del artículo Constitucional invocado.
En cuanto a lo establecido en el numeral 2, como se indicó anteriormente, se está en la fase preparatoria de la investigación, donde aún falta ahondar en la averiguación, siendo provisional la calificación acogida por el Tribunal en cuanto a los delitos imputados, donde una vez precluido el lapso otorgado por la norma Adjetiva Penal, se presentará el Acto Conclusivo correspondiente. Siendo que la Presunción de Inocencia prevalece durante todo el proceso, hasta tanto no se obtenga una sentencia condenatoria y que esté definitivamente firme. No entendiendo, quien aquí suscribe, de qué forma consideró la Defensa Técnica que se violentó, por parte del Juez, tal Principio. Siendo que, de acuerdo a lo expresado en Sentencia N° 136, de fecha 06/0212007, emanada de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, “…Omissis…”
Continuando con el desglose de lo denunciado, alega la Defensa que, de igual modo, se infringió lo dispuesto en los artículos 1, 8, 9, 12, 243, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal; enunciando los mismos, más no señalando la forma en que fueron violentados.
Más directamente: No se violentó el artículo 1 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto desde el momento en el cual resultaron aprehendidos los imputados, es palmario de la revisión de las actas procesales, que hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación por parte de la Defensora de dichos imputados, se les ha garantizado el cumplimiento del Debido Proceso, por cuanto se les ha asegurado una recta y cumplida administración de justicia, tal como lo previó el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante Sentencia de Sala Constitucional N° 583, de fecha 30/03/2007.
Menos aún entiende la Representación Fiscal, lo alegado por la Abogada Defensora en cuanto a lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ya quedó explicado en cuanto a la supuesta violación del numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Y es de observar, de manera reiterativa, que los hoy imputados estuvieron asistidos por la misma Defensora que interpone el Recurso de Apelación, no considerando, quien suscribe, violentado tal derecho a la defensa, establecido en el artículo antes citado; siendo palmario, además, que en ningún momento se les ha impedido a los imputados, a través de su defensora, ejercitar su defensa técnica, por cuanto la misma tuvo la oportunidad de alegar e impugnar los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación, cumpliéndose a cabalidad con el Principio aunque no invocado por la Defensa- de ser Oído, lo cual le aseguró a los imputados la posibilidad de sostener sus argumentaciones y contradecir los fundamentos de la parte adversa, en este caso, del Ministerio Público
De lo alegado por la Defensora Pública, en el punto relacionado a la infracción de los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que el estado de Libertad garantizado en el artículo 44 de la Carta Magna -también invocado por la Defensa como infringido- es un derecho inviolable, no menos cierto es que en el mismo artículo se establecen las excepciones a dicho Estado de Libertad, al establecer en su numeral 1 la aprehensión inmediata de una persona, por haber sido sorprendida "in fraganti” en la ejecución de un hecho considerado como punible, debiendo ser presentado de manera expedita ante su juez natural; tal y como se realizó en la presente causa. Existiendo criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional en cuanto a que "toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario a sea capturada in fraganti en la comisión de un delito..." (Francisco Carrasquero López, 19/02/2009, Sentencia N° 117, Luisa Estella Morales Lamuño, 09/03/2009, Sentencia N° 161 Y Luisa Estella Morales Lamuño, 29/04/2009, Sentencia N° 469).
En relación a lo alegado en cuanto al artículo 12 de la norma Adjetiva Penal tantas veces citada, la Representación Fiscal considera que no existe violación a la Defensa e igualdad de las partes, por cuanto en todo momento el Juzgador le garantizó la Defensa a los imputados, lo cual se evidencia desde el momento en el cual los mismos solicitan la designación de Defensa Pública, la cual los asistió y esgrimió los alegatos correspondientes en la Audiencia de Presentación, permitiéndosele a dicha Defensora el acceso a las actas, con lo cual se les garantizó a los imputados la igualdad, no viéndose limitado el ejercicio de la defensa en ninguna circunstancia, siendo tanto así, que la misma interpuso el Recurso de Apelación que hoy se contesta. Por tal circunstancia, se pronunció la Sala Constitucional, con Sentencia N° 1927, vinculante y de criterio reiterado, en fecha 14/07/2003, con ponencia del Magistrado MANUEL DELGADO OCANDO, donde se explicó que “…Omissis…”. Desvirtuándose con ello, lo alegado por la Defensora Pública de los imputados JOSEPH DAVID ALVARADO HERNÁNDEZ y LUISANA PLANCHART.
SEGUNDO: Igualmente, alega la Defensa la "falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción ... de conformidad con lo previstos en los artículos 250 numeral (sic) 1, 2 y 3, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal ... "; observándose que la Defensa trata de hacer incurrir en error a los Honorables Magistrados de la Corte que han de conocer la Apelación interpuesta, por cuanto el Juzgador valoró todos y cada uno de los medios de prueba que se encuentran en el expediente, cumpliendo a cabalidad los presupuestos establecidos en el artículo 250, a saber: “…Omissis…”. En el caso que nos ocupa sin lugar a dudas existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la ocurrencia de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO en grado de COAUTORÍA, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO (sólo en cuanto al ciudadano JOSEPH DAVID ALVARADO HERNÁNDEZ), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en los artículos 357 en concordancia con el 83, 277, todos del Código Penal venezolano vigente, 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 88 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales son tipos penales que tienen pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 05 de Febrero de 2011, no operando la prescripción prevista en el artículo 108 del código Penal a favor de los imputados de autos. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: El Ministerio Público acompañó su solicitud con los elementos de convicción que rielan en el expediente, los cuales son, entre otros, el acta Policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y donde plasma de manera transparente las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de los imputados de la presente causa; con las Actas de Entrevistas tomadas a las víctimas - testigos de los presentes hechos.
Solicitando, por todo lo anterior, que se desestime lo solicitado por la Defensa, por cuanto quedó claro, entonces que el Juzgador señaló los medios probatorios preliminares o aquellos serios y concordantes elementos de convicción contra los imputados, y las circunstancias constitutivas de los hechos punibles y de la responsabilidad penal que se extraen de ellos, con lo cual acordó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los justiciables.
De igual modo, en cuanto a la violación de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo esgrimido anteriormente, y viendo que se encuentran llenos los extremos preceptuados en el artículo 250 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, es por lo que -obviamente-, no resultaba lógico para el Juzgador decretar alguna de condiciones establecidas en el artículo 256 supra señalado.
Quedando con ello, de igual modo establecido, que el Juzgador al fundamentar en su decisión los argumentos por los cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, desvirtuó la solicitud de la Defensa, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, por los hechos antes esgrimidos.
PUNTO PREVIO
De la lectura de la Audiencia de Presentación, así como de la decisión tomada por el Juzgador del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se observa que, presumo por error humano, se omitió plasmar en dichas Actas el tipo penal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, atribuido por esta Representación Fiscal al ciudadano JOSEPH DAVID ALVARADO HERNÁNDEZ; lo cual se esgrimió de manera oral en la referida Audiencia para Oír al Imputado, en virtud que se desprende tal situación del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como del testimonio de las víctimas-testigos de los hechos. Y vista la omisión del Órgano Jurisdiccional en cuanto al delito imputado por la Vindicta Pública, es por lo que le solicito a los integrantes de la Honorable Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso, que emita pronunciamiento, allí donde el Juzgador de Primera Instancia omitió decidir, y darle con ello un coto a la impunidad, tal como se estableció en criterio reiterado de Sala Constitucional, de fecha 30/05/2010, bajo el N° 894, donde se estableció que “...Omissis…”. A los fines de demostrar el hecho imputado, se anexa al presente Recurso copias simples del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos JOSEPH DAVID ALVARADO HERNÁNDEZ y LUISANA PLANCHART.
PETITORIO
En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto, que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN planteado por la Abg. YADIRA PÉREZ CAMPOS, en su condición de Defensora Pública Vigésima Sexta (26°) Penal, de los imputados JOSEPH DAVID ALVARADO HERNÁNDEZ y LUISANA PLANCHART, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO en grado de COAUTORÍA, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO (sólo en cuanto al ciudadano JOSEPH DAVID ALVARADO HERNÁNDEZ), y SE REALICE UN PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL MENCIONADO TIPO PENAL- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, tipificado en los artículos 357 en concordancia con el 83, 277, todos del Código Penal venezolano vigente, 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 88 de la Ley Adjetiva Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 06/03/2011, en base a los argumentos ya esgrimidos.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En dicho medio de impugnación la recurrente solicita la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación propuesto y en tal sentido, se acuerde la libertad sin restricciones de sus defendidos, toda vez que “la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional”.
Petitorio que sustenta la apelante en las consideraciones siguientes:
Que “la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, contenido dentro del Debido Proceso, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 numeral 1° y 26 respectivamente en la Carta Magna.”
Que “la recurrida violó a mi (sic) patrocinado (sic) su Derecho a ser juzgados en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de la Defensa y Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículo 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 Juicio Previo y debido proceso) 8 (Presunción de Inocencia, 9 (Afirmación de Libertad) 12 (Defensa e igualdad entre las partes) 243 ( Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en los pronunciamientos la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó (sic) su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”.
Que la defensora se opuso a la Medida Privativa de Libertad, en virtud “que de las actas procesales no se desprenden (sic) la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para Niños y Niñas y Adolescente, ya que el único elemento de convicción que existe es el Acta Policial de Aprehensión.
“Que la recurrida reconoce que sus patrocinados pueden ser víctima en lugar de victimario por la falta de elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal. Entonces mal puede configurarse el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO.”las
Que “no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia con el 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancia de la aprehensión obedecen a la actual y e evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por se objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público (…), por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.”
Que el acta policial no individualiza la acción desplegada por cada uno de sus defendidos, “evidenciándose la falta de elementos para determinar que hayan sido participe en la comisión del hecho punible.”
Que el dicho de sus representados se contrapone con lo expresado por los funcionarios policiales y los supuestos testigos, lo que a su entender genera dudas y conforme a su dicho en el sistema acusatorio las dudas deben operar a favor del débil jurídico y su libertad debe ser el principio rector, tal como lo expresan la norma jurídica contenida en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la profesional del derecho JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, Fiscal Décima Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ y LUISANA PLANCHART, señalando que la decisión impugnada no viola ninguna de las disposiciones constitucionales y legales aducidas por la recurrente; que del expediente se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción, tales como el acta policial y el acta de entrevista rendida por los testigos presenciales de los hechos, a través de los cuales se da por satisfecha la exigencia legal establecida en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mencionado escrito la representante del Ministerio Público solicita a la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, que emita pronunciamiento en cuanto a la omisión en que incurrió el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando en el acta de la Audiencia de Presentación y en la decisión recurrida, omitió “plasmar en dichas Actas el tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, atribuido por esta Representación Fiscal al ciudadano JOSEPH DAVID ALVARADO HERNÁNDEZ: lo cual esgrimió de manera oral en la Audiencia para Oír al Imputado, en virtud que se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como del testimonio de las víctimas-testigos de los hechos. Y vista la omisión del Órgano Jurisdiccional en cuanto al delito imputado por la Vindicta Pública, es por lo que solicito a los integrantes de la Honorable Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso, que emita pronunciamiento, allí donde el Juzgador de Primera Instancia omitió decidir, y darle con ello un coto a la impunidad, tal como se establece en criterio reiterado de la Sala Constitucional, de fecha 30/05/2010, bajo el N° 894, donde se estableció que “…advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal, tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso…”
Ahora bien, en cuanto a la falta de motivación planteada por la recurrente, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus representados JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ y LUISANA PLANCHADO, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Colectivo y el de Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículo 357 del en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección Para Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, esta Alzada observa, que del contenido del fallo impugnado se desprenden las razones que justifican la decisión dictada por el Juzgado a quo, cuando refiere:
“Este Tribunal pasa analizar si están dados los supuestos de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de un hecho punible que no este evidentemente prescrita, por su reciente data, con el acta de Destacamento N° 54, inserta a los folios cuatro al trece (04 al 13) del expediente, con relación al ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible, con el Acta de investigación penal en donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, inserta a los folios antes mencionados, así mismo con las Actas de Entrevista al ciudadano: JOSE JAIMES, inserta en los folios dieciocho al veinte (18 al 20), acta de Entrevista del ciudadano: RUSEEL CRUZ, inserta en los folios veintiuno al veintitrés (21 al 23) del expediente, acta de Entrevista del ciudadano DARWIN MARTINEZ, inserta en los folios veinticuatro al veinticinco (24 al 25) del expediente, acta de Entrevista del ciudadano: FREDY PEREZ, inserta en los folios veintiséis al veintisiete (26 al 27) del expediente, con relación al Ordinal 3° relativo al Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es criterio del Tribunal que siempre esta presente el peligro de fuga, el tribunal considera acreditado el peligro de fuga en virtud de la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponer, en cuanto al peligro de obstaculización lo considera acreditado el tribunal ya que existe testigos y además por el delito imputado, ya que los imputados pusiesen influir sobre testigo o informe de manera desleal lo que podría en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y por ende la realización de la justicia; este Tribunal considera que están satisfechos los requisitos de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer término se califica flagrancia en la aprehensión de conformidad con el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena seguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. En cuanto a la precalificación fiscal este Juzgado la comparte, y se califica el hecho como delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINGUIR (sic) artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección Para Niños Niñas y Adolescente. En cuanto a la petición fiscal de medida de coerción personal preventiva en contra los ciudadanos JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ y LUISANA PLANCHADO, se acuerda Medida Privativa Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos supra mencionados, porque están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° y 3°, parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
De lo transcrito se evidencia el fundamento en base al cual el Tribunal de Primera Instancia acreditó los elementos de procedencia exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, relacionados en primero de ellos con la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aspecto éste que documentó en el acta de de Investigación Penal Nro. 019-11 levantada el 5 de marzo de 2011, por los Sargento Mayor de Tercera MEDINA RIVERO ORVIS FERNANDO, y el Sargento Primero VILLALTA SALAS LUIS ALBERTO, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 54 del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Km. 0 de la Autopista Caracas-La Guaira, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, inserta a los folios 4 al 13 del expediente original.
En segundo término advierte esta Alzada, que el Tribunal a quo acreditó en su decisión la existencia de suficientes elementos de convicción como para estimar que los ciudadanos JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ y LUISANA PLANCHART, son presuntos autores en la comisión del hecho punible que se le imputa, cuando destaca que rielan al expediente las siguientes diligencias de investigación:
1. Acta de de Investigación Penal Nro. 019-11 levantada el 5 de marzo de 2011, por los Sargento Mayor de Tercera MEDINA RIVERO ORVIS FERNANDO, y el Sargento Primero VILLALTA SALAS LUIS ALBERTO, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 54 del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Km. 0 de la Autopista Caracas-La Guaira, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, inserta a los folios 4 al 13 del expediente original, donde se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal:
“EL DÍA 05 DE MARZO DE 2.011, APROXIMADAMENTE A LAS 02.05 HORAS DE LA TARDE, ENCONTRANDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO UBICADO EN EL KM. 13 DE LA AUTOPISTA CARACAS-LA GUAIRA SENTIDO LA GUAIRA-CARACAS APROXIMADAMENTE A UNOS 300 METROS A LA SALIDA DEL TUNEL BOQUERON 1 (ENTRE LOS BOQUERONES) NOS PERCATAMOS QUE UN VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO QUE POSTERIORMENTE SERIA IDENTIFICADO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA ENCAVA, MODELO E-NT610, TIPO MINIBUS, PLACAS 512AAOA, COLOR BLANCO CON MULTICOLOR, CON CAPACIDAD PARA 32 PERSONAS, ADSCRITO A LA ORGANIZACIÓN UNIDA DE CONDUCTORES CARACAS LA GUAIRA, NUMERO DE SOCIO 065, REALIZÓ UNA MANIOBRA DE GIRO HACIA EL HOMBRILLO Y PROCEDIENDO A DETENERSE FRENTE AL PUNTO DE CONTROL FIJO HACIENDO TOQUES DE CORNETA, E INMEDIATAMENTE SE BAJARON LOS OCUPANTES DEL MISMO AGITADOS GRITANDO “NO ESTAN ROBANDO, NOS ROBAN AUXILIO” EN ESE MOMENTOS DOS (02) CIUDADANOS SALEN CORRIENDO HACIA EL MONTE CON ARMAS DE FUEGO EN LA MANO QUIENES DISPARARON HACIA NOSOTROS POR LO QUE FUE NECESARIO QUE HICIERAMOS UNOS DISPAROS AL AIRE A FIN DE QUE LOS SUJETOS SE DETUVIERAN PERO LOS MISMOS SIGUIERON HUYENDO INTERNANDOSE EN EL MONTE, POSTERIORMENTE A ELLO CONTINUARON BAJANDOSE DEL AUTOBÚS LAS PERSONAS QUE AUN PERMANECÍAN EN EL Y TODAS MANIFESTARON “ES EL, FUE EL FUE EL” SEÑALANDO A UN CIUDADANO DE ESTATURA ALTA, CONTEXTURA DELGADA, PIEL MORENA Y UN SHORT COLOR ROJO, ZAPATOS BLANCOS, QUE POSTERIORMENTE SERIA IDENTIFICADO COMO: JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ, INDOCUMENTADO, QUIEN SE ABALANZO AL SARGENTO VILLALTA CREANDOSE UN FORCEJEO, MOTIVO POR EL CUAL FUE NECESARIO QUE HICIERAMOS USO DE LA FUERZA PUBLICA PARA NEUTRALIZAR Y SOMETERLO, DE IGUAL MANERA AL BAJARSE DEL VEHICULO TRES (03) CIUDADANOS QUIENES POSTERIORMENTE FUERON IDENTIFICADOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: UNA (1) CIUDADANA DE ESTATURA BAJA, PIEL BLANCA, CABELLO TEÑIDO EN ROJO, CON UN VESTIDO DE BOLSILLO COLOR GRIS, SANDALIAS MARRONES Y PARTE SUPERIOR DE TRAJE DE BAÑO COLOR VERDE, QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE YENMARSHY JOSE TORRES TORRES, INDOCUMENTADA, UNA (01) CIUDADANA DE ESTATURA BAJA CONTEXTURA DELGADA, DE PIEL MORENA, CABELLO NEGRO, (…)QUIEN MANIFESTO SER Y LLAMARSE DARIELYS CORTEZ RAMIREZ, INDOCUMENTADA (…)QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE YORGELIS FREYDERLIN MONJES SOTILLO, INDOCUMENTADA (…), FUERON SEÑALADAS POR LOS USUARIOS DEL AUTOBÚS DE QUE LAS MISMAS ESTABAN ACOMPAÑANDO AL CIUDADANO SOMETIDO Y LOS DOS (02) SUJETOS QUE HUYERON, DE APOYARLOS EN LA APROPIACIÓN DE DIFERENTES OBJETOS TOMADOS Y QUITADOS A LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL AUTOBÚS, POR LO QUE PROCEDE A DETERNERLAS, LUEGO DE ESTO ME DIRIGI AL INTERIOR DEL TRANSPORTE PUBLICO ENCONTRANDO EN EL LUGAR DONDE LAS PERSONAS SEÑALABAN QUE SE ENCONTRABAN SENTADOS PRESUNTAMENTE LOS SUJETOS, ESPECÍFICAMENTE EN EL PISO DEL VEHICULO UN (01) ARMA DE FUEGO LARGA TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 MARCA MAINLA, SERIALES DEVASTADOS, SEGUIDAMENTE UNA VEZ SOMETIDAS LAS PERSONAS EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS PROCEDÍ A EFECTUAR UNA REVISION A SUS PERTENENCIAS ESPECIFICAMENTE A LA CIUDADANA YENMARSHY TORRES, LA CUAL TENÍA EN SU PODER UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, MARCA ABISMO, DE COLOR NARANJA, AZUL OSCURO, Y NEGRO DE DOS (02) COMPARTIMIENTOS EN EL PRIMERO DE ELLOS SE ENCONTRABAN CUATRO (04) CARTUCHOS CALIBRE 12, TRES (03) SIN PERCUTAR Y UNO (01) PERCUTADO, UN (01) YESQUERO 868 DE COLOR AMARILLO, UNA (01) CAJA DE CIGARROS MARCA MARINE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOCE (12) CIGARROS, UN (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA LG MODELO LG-MD3510, SERIAL NUMERO 006CYPY0052840 CON UNA (01) BATERIA DE LITIO-ION 3,7V, UN (01) CARGADOR DE TELEFONO MOVIL CELULAR HUAEWEI MODELO HS-050040U6, UN (01) CABLE USB MARCA NOKIA TYPE CA-101, EN EL COMPARTIMIENTO GRANDE UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR MOVILNET MARCA ZTE DE COLOR BLANCA, UN GORRO PARA FRIO DE COLOR GRIS, UNA (01) FRANELA DE CUELLO CIRCULAR COLOR NEGRA CON LETRAS DE COLOR VERDE MARCA VSX&JEANS, UNA (01) FRANELILLA DE RAYAS FUCSIAS CON GRIS MARCA COD, UN (01) SHORT DE COLOR BLANCO CON BORDE INFERIOR AMARILLO, CON UNA ETIQUETA DE COLOR NEGRA CON FRANJAS BLANCAS, EN LA PARTE INFERIOR DERECHA DONDE SE LEE JUVENTUS, UN (01) BERMUDA DE COLOR MARRON, CON BOLSILLOS A AMBOS LADOS MARCA QESTANZA, UN (01) SHORT DEPORTIVO COLOR AZUL MARINO SIN MARCA APARENTE, UNA (01) CAMISA DE VESTIR COLOR BLANCA, CON UN BOLSILLO EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA, MARCA LACOSTE, UN (01) PANTALON BLUE JEAN MARC REPUBLIC CON UNA (01) CORREA BLANCA DE HEBILLA METÁLICA SIN MARCA APARENTE, LOS SIGUIENTES BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES; UN (01) BILLETE DE VIENTE (20) BOLÍVARES SERIAL NRO. B583315604, OCHO (08) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES SERIALES NRO. A79320599, E24198060, E50650766, E 19325603, H49616601, H43131833, J30266488 y K09462329, DOS (02) BILLETES DE CINCO (05) BOLIVARES SERIALES NRO. H69551950 Y K19450539 Y SEIS (06) BILLETES DE DOS (02) BOLIVARES SERIALES NRO. B88757670, D43887133, E06792616, E86858871, E82081444 Y E10205105, LOS CUALES SEGÚN LA INFORMACION SUMINISTRADA POR LAS MISMAS PERSONAS AFIRMABAN QUE LA CIUDADANA YENMARSHY TORRES, AL MOMENTO DE SER SOMETIDOS POR EL CIUDADANO JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ Y LOS DOS (02) SUJETOS QUE LOGRARON HUIR PROCEDIÓ A RECOGERLOS DE LOS USUARIOS Y ECHARLOS DENTRO DEL BOLSO, A LA CIUDADANA YORGELIS MONJES, LE FUE INCAUTADO UN (01) BOLSO PEQUEÑO DE COLOR NEGRO CON FRANJAS BEIGE Y ROJO CON ASA, MARCA INSPIRE FASHIONABLE TWINS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DEL SIGUIENTE MATERIAL: UNA (01) LOCION CORPORAL HUMECTANTE MARCA CYZONE TIPO BERRYLICIOUS DE 180ML, UN (01) YESQUERO AMERICAN BEST, DE COLOR MORADO, UN (01) DESODORANTE ANTITRASPIRANTE MARCA MENNEN, LADY SPEED STICK, INVISIBLE, UN (01) TICKET ALIMENTACION SERIAL 33321, MARCA CESTATICKET DE 15 BOLIVARES A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.I., V-18-095.556 DE LA UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE, UN (01) PITILLO CON RESTOS DE UNA SUSTANCIA COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, UN (01) BILLETE DE DOS (02) BOLIVARES SERIAL NRO. E79577023, UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E1086, SERIAL NUMERO RUPZ323466T CON UNA (01) BATERIA PARA SAMSUMG, SERIAL NUMERO AA1Z309ZS/1-B Y UNA TARJETA SIM CARD DE LA OPERADORA DIGITEL SERIAL NUMERO 89580 20911 10163 2136F, UN (01) ENVASE DE BAÑO DE CREMA MARCA VALMY DE CERA DE ABEJAS DE 500 G. EN EL OTRO COMPARTIMIENTO UNA SERVILLETA CON RESTOS DE TINTA AMARILLA Y NEGRA DE IMPRESORAS Y UN (01) BRILLO DE LABIOS PARA DAMA DE COLOR FUCSIA. LUEGO DE ELLO PROCEDÍ A TRASLADAR A LOS CIUDADANOS DETENIDOS HASTA LA SEDE DE LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 54 DEL COMANDO REGIONAL 5 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN EL KM. 00 DE LA AUTOPISTA CARACAS CON LA FINALIDAD DE RENDIR LAS RESPECTIVAS ENTREVISTAS COMO VICTIMA Y TESTIGOS DEL HECHO. SEGUIDAMENTE EN LA SEDE DEL PUESTO DE COMANDO PUDE VERIFICAR LA DOCUMENTACION DE LAS VICTIMAS DEL HECHO PUNIBLE QUEDANDO PLENAMENTE IDENTIFICADOS COMO JOSE VIVAS, (…)DARWIN MARTINEZ (…), FREDY PEREZ, (…) DENNYS CRUZ (…) TORREALBA JAIVIER (…) FERNANDEZ MARINA (…) FERNANDEZ YOLIMAR (…) MARTINEZ JOSE (…)MATOS JOSE (…)SULEIMAN MOUNZER (…) GONZALEZ JOSE (…). IGUALMNENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE SIENDO LAS 15:40, SE EFECTUÓ LLAMADA TELÉFONICA (…) AL CIUDADANO DR. JOSÉ MATOS, FISCAL 112° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, A QUIEN SE INFORMO DE LOS HECHOS OCURRIDOS, DÁNDOSE POR NOTIFICADO Y SUGIRIÓ PRESENTAR A LOS IMPUTADOS ANTE LA OFICINA DE FLAGRANCIA DEL PALACIO DE JUSTICIA (…)ES DE HACER NOTAR QUE PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN LOS CIUDADANOS MANIFESTARON SER Y LLAMARSE COMO QUEDA AQUÍ ESTABLECIDO JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ, (…) CIUDADANA YENMARSHY JOSE TORRRES TORRES, (…) DARIELYS CORTEZ RAMIREZ, (…) Y CIUDADANA YORGELIS FREYDERLIN MONJES SOTILLO, (…) POSTERIORMENTE A ELLO SE PUDO CONOCER QUE LA CIUDADANA YENMARSHY JOSÉ TORRES TORRES (…) SE ENCUENTRA BAJO EL REGIMEN DE PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL LOPNA, DE ACUERDO A LA CAUSA NRO, 2081-10, LA CIUDADANA QUE MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE DARIELYS CORTEZ RAMÍREZ, (…) SIENDO SU VERDADERA IDENTIDAD LUISANA PLANCHART, (…) EL CIUDADANO JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ (…) Y LA CIUDADANA YORGELYS FREYDERLIN MONJES SOTILLO, …ES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-24.723.560, LAS EVIDENCIAS QUEDARON EN CALIDAD DE DEPÓSITO EN LA SALA DE EVIDENCIAS DE LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 54, DEL COMANDO REGIONAL 5, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA,…A LA ORDEN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE INICIE LA INVESTIGACION….”(Negrillas de la Corte)
2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE JAIMES, el 05 de marzo de 2011, en la sede del Comando Regional N° 5, Destacamento 54, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó:
“YO VENIA COMO A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE EN UN AUTOBÚS DE PASAJEROS QUE ES DE MI TIO, LE ESTABA AYUDANDO A MI TIO A COBRAR EL PASAJE, CUANDO VENÍAMOS POR LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, DENTRO DEL TÚNEL PEQUEÑO TERMINE DE COBRAR A TODOS LOS PASAJEROS Y ME FUI HACIA LA PARTE DE ADELANTE A COBRARLE A UNA SEÑORA CUANDO LE ESTABA RECIBIENDO EL DINERO SENTÍ QUE ME LLAMARON POR LA PARTE DE ATRÁS, TOCÁNDOME LA ESPALDA, CUANDO ME VOLTEO VEO A UN MUCHACHO CON UNA ESCOPETA QUE ME PUSO EN EL CUELLO Y ME DIJO QUE SI NO LE DABA LOS REALES ME IBA A MATAR, YO LE ENTREGUE UN SENCILLO QUE TENÍA EN EL BOLSILLO Y VI QUE TRES MUJERES VENIAN DESDE LA PARTE DE ATRÁS DEL AUTOBÚS QUINTÁNDOLE LAS COSAS A LOS PASAJEROS, YO ME QUEDE QUIETO AHÍ FUE DONDE LE DIJERON A MI TIO QUE SE PARARA EN UN SITIO SOLO PERO MI TIO SE PARO EN UN PUESTO DE LA GUARDIA Y EL MUCHACHO QUE NOS ROBO SE BAJÓ CORRIENDO Y DEJO LA ESCOPETA EN EL PISO Y OTROS DOS MUCHACHOS QUE VENÍAN TAMBIÉN CON EL SE BAJARON Y SALIERON CORRIENDO POR UN BARRANCO, LAS MUCHACHAS SE HICIERON LAS INOCENTES HASTA QUE LLEGO LA GUARDIA Y LAS MANDO A BAJAR” LUEGO FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTES: …PREGUNTA N° 02. ¿DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTANDO: EN LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, HOY 05 DE MARZO DE 2.011 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. PREGUNTA N° 03: ¿DIGA USTED, QUE OBJETOS LE FUERON DESPOJADOS POR PARTE DE LOS DELINCUENTES? CONTESTADO: MI TE (SIC) TELEFONO CELULAR Y COMO SESENTA BOLIVARES (60 BS. F)…PREGUNTA N° 6 USTED, FUE AMENAZADO DE MUERTE POR PARTE DEL DELINCUENTE AL MOMENTO DEL ROBO? CONTESTADO: SI, ME DIJO QUE SI NO LE ENTREGABA EL DINERO ME IBA A MATAR. PREGUNTA N° 7. ¿DIGA USTED, UN APROXIMADO DE PERSONAS A (SIC) ESTABAN PRESENTES EN EL MOMENTO DEL ROBO? CONTESTADO: TREINTA Y DOS MÁS O MENOS. PREGUNTA N° 8. ¿DIGA USTED, ALGUIEN MAS FUE VICTIMA DEL ROBO EN ESA UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO? CONTESTADO: SI, ALGUNOS PASAJEROS Y MI TIO QUE TAMBIEN LE QUITARON EL CELULAR. PREGUNTA N° 10. ¿DIGA USTED, LAS CARACTERISTICAS FISIONOMICAS Y DE VESTIMENTA DE LAS PERSONAS QUE EFECTUARON EL ROBO? CONTESTADO: UNA MUCHACHA MORENA Y GORDA DE FRANELILLA GRIS Y UNA LICRA ROSADA, OTRA MUCHACHA CATIRA COMO PELIALMARILLO, ES BAJITA CON UN VESTIDO GRIS, UNA MUCHACHA MORENA BAJITA LE FALTA UN DIENTE Y TENIA UN VESTIDO GRIS, Y EL CHAMO QUE ME QUITO LOS REALES TENIA UN SHORT ROJO Y UNA FRANELILLA COLOR BLANCO, ES FLACO Y MORENO Y PELO NEGRO, LOS OTROS CHAMOS NO LOS VI BIEN PORQUE ELLOS VENIAN SENTADOS COMO ESPERANDO QUE PASARA ALGO PARA ACTUAR. ..PREGUNTA N° 12. ¿DIGA USTED, EN OTRA OPORTUNIDAD PODRIA RECONOCER A LOS CIUDADANOS QUE LO ROBARON? CONTESTADO: SI…”.
3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano RUSSEL CRUZ, el 05 de marzo de 2011, en la sede del Comando Regional N° 5, Destacamento 54, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó:
“VENIA SUBIENDO EN UNA ENCAVA DE LA GUAIRA, CASI LLEGANDO AL TÚNEL EL MUCHACHO DE FRANELILLA BLANCA SACO UNA ESCOPETA Y NOS LA ENSEÑO A TODOS DICIÉNDONOS QUE LE ENTREGARAMOS LOS CELULARES Y EL DINERO, CUANDO SE ACERCO AL RECOLECTOR LO APUNTO EN EL CUELLO Y LA MUCHACHA CATIRA IBA RECORRIENDO LOS PUESTOS QUITÁNDONOS EL DINERO, A MI ME QUITO TREINTA BOLÍVARES (30 Bs. F), LAS OTRAS DOS MUCHACHAS ESTABAN EN LA PARTE DE ATRÁS PARADAS Y VIGILANDO Y LE GRITABAN A UNO DE LOS MUCHACHOS QUE SE ESCAPO QUE MATARA AL CHOFER, TAMBIÉN LE PEDIAN DINERO A LOS OTROS PASAJEROS PERO EN ESE MOMENTO FUE QUE EL CHOFER SE PARO EN EL COMANDO DE LA GUARDIA DONDE UN FUNCIONARIO LOS CAPTURO, PERO SE LOGRARON ESCAPAR DOS DE LOS MUCHACHOS DE LOS CUALES UNO ESTABA ARMADO…PREGUNTA N° 2: ¿DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTADO: HOY 05 DE MARZO de 2.011, A LAS 02:00 DE LA TARDE EN LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, ANTES DE ENTRAR AL TUNEL BOQUERON DONDE ESTA EL COMANDO DE LA GUARDIA. PREGUNTA N° 3. ¿DIGA USTED, QUE OBJETOS LE FUERON DESPOJADOS POR PARTE DE LOS DELINCUENTES? CONTESTADO: TREINTA BOLÍVARES (30 Bs. F) PREGUNTA N° 04. ¿DIGA USTED, AL MOMENTO DEL ROBO DONDE LE FUE APUNTADO CON EL ARMA DE FUEGO? CONTESTADO: NO ME APUNTARON, PERO AL CHOFER Y AL RECOLECTOR SU LOS APUNTABAN Y AMENAZABAN DE MUERTE… PREGUNTA N° 06. ¿DIGA USTED, FUE AMENZADO DE MUERTE POR PARTE DEL DELINCUENTE AL MOMENTO DEL ROBO? CONTESTADO: SI, EL NOS AMENAZO A TODOS… PREGUNTA N° 08. ¿DIGA USTED, ALGUIEN MÁS FUE VICTIMA DEL ROBO EN ESA UNIDAD DE TRASMPORTE PÚBLICO? CONTESTADO: SI, ALGUNOS PASAJEROS. …PREGUNTA 10. ¿DIGA USTED LAS CARACTERISTICAS FISIONÓMICAS Y DE VESTIMENTA DE LAS PERSONAS QUE EFECTUARON EL ROBO? CONTESTADO: UN CHAMO ALTO, DELGADO CON LA CARA CON ACNÉ, VESTIDO CON UNA FRANELILLA BLANCA, ERA EL QUE TENIA LA ESCOPETA, LA CHAMA CATIRA DE OJOS CALROS, MEDIO RELLENA, ELLA ERA LA QUE RECOGÍA EL DINERO, UNA MUCHACHA MORENA QUE LE FALTA UN DIENTE, BAJITA CON VESTIDA (SIC) DE COLOR GRIS Y OTRA GORDA MORENA, CON UNA LICRA FUCSIA ESTAS DOS ÚLTIMAS ERAN LAS QUE NOS AMENAZABAN DE MUERTE Y LE DECIA AL DE LA ESCOPETA QUE MATARA AL CHOFER. PREGUNTA N° 11.¿DIGA USTED, EN OTRA OPORTUNIDAD PODRÍA RECONOCER A LOS CIUDADANOS QUE LO ROBARON? SI…”
4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano DARWIN MARTINEZ, el 05 de marzo de 2011, en la sede del Comando Regional N° 5, Destacamento 54, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó:
“…YO ESTABA SENTADO EN UN AUTOBÚS Y POR LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, Y DE REPENTE SE PARARON EL CHAMO Y LA MUCHACHA CATIRITA ME ARRANCO LOS REALES DE LA MANO, EL MUCHACHO HABÍA DICHO QUE ERA UN ASALTO SACANDO UNA ESCOPETA, DESPUES EL CHOFER EMPEZÓ A TOCARLE CORNETA A UN PUESTO DE LA GUARDIA Y SALIO UN GUARDIA QUE AGARRÓ AL CHAMO Y A LAS TRES MUCHACHAS, HABIAN OTROS DOS MUCHACHOS QUE SE ESCAPARON POR UN BARRANCO…PREGUNTA N° 2: ¿DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTADO: HOY 05 DE MARZO DE 2.011, A LAS 02:00 DE LA TARDE. PREGUNTA N° 3. ¿DIGA USTED, QUE OBJETOS LE FUERON DESPOJADOS POR PARTE DE LOS DELINCUENTES? CONTESTADO: VEINTE BOLÍVARES 20 Bs. F). PREGUNTA N° 04. ¿DIGA USTED, AL MOMENTO DEL ROBO DONDE LE FUE APUNTADO CON EL ARMA DE FUEGO? CONTESTADO: NO ME APUNTARON, LA QUE ME ROBO FUE LA MUCHACHA QUE NO TENIA ARMA, ESTABAN APUNTANDO ERA AL CHOFER Y AL COLECTOR…PREGUNTA N° 06. ¿DIGA USTED, FUE AMENAZADO DE MUERTE POR PARTE DEL DELINCUENTE AL MOMENTO DEL ROBO? CONTESTADO: SI. PREGUNTA N° 07. ¿DIGA USTED, UN APROXIMADO DE PERSONAS A (SIC) ESTABAN PRESENTES EN EL MOMENTO DEL ROBO? CONTESTADO: ESTABA LLENO DE PERSONAS. PREGUNTA N° 8. ¿DIGA USTED, ALGUIEN MÁS FUE VICTIMA DEL ROBO EN ESA UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO? CONTESTADO: CREO QUE SI. …PREGUNTA 10. ¿DIGA USTED LAS CARACTERISTICAS FISIONÓMICAS Y DE VESTIMENTA DE LAS PERSONAS QUE EFECTUARON EL ROBO? CONTESTADO: UNA MUCHACHA CATIRITA, DE ESTATURA BAJA, CON UN VESTIDO COLOR GRIS, EL MUCHACHO QUE TENIA LA ESCOPETA ES MORENO, ALTO, FLACO, TENÍA UNA FRANELILLA BLANCA Y UN SHORT ROJO CON ZAPATOS BLANCOS CON ROJO, UNO DE LOS MUCHACHOS QUE SE ESCAPÓ ESTABA VESTIDO CON LENTES, CON GORRA, UN CHALECO NEGRO CON ROJO Y UN BOLSITO DE LADO, ERA DE PIEL BALNCA, HABÍA UNA MUCHACHA GORDITA MORENA, VESTIDA CON UNA LICRA FUCSIA, Y UNA MUCHACHA PEQUEÑA, MOERAN, QUE LE FALTA UN DIENTE Y TIENE UN GORRO BLANCO…”
5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano FREDY PEREZ, el 05 de marzo de 2011, en la sede del Comando Regional N° 5, Destacamento 54, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó:
“SUBIENDO DE CARACAS LA GUAIRA EN EL TÚNEL PEQUEÑO, YO VENIA MANEJANDO MI AUTOBÚS, AL PASAR EL TÚNEL ESCUCHE ALGO EXTRAÑO EN LA PARTE DE ATRÁS Y MIRE POR EL RETROVISOR, VIENDO QUE SE ME ACERCABA UN MUCHACHO CON FRANELILLA BLANCA Y UN ARMA, DESPUÉS SENTÍ QUE ME PUSO EL ARMA EN LA CABEZA DICIÉNDOME DAME LOS REALES O TE METO UN TIRO, YO LE DIJE QUE LOS REALES LOS TENÍA EL PELUCHE, EN ESE MOMENTO PENSÉ EN EL MÓDULO DE LA GUARDIA QUE ESTÁ ANTES DEL TÚNEL Y CUANDO ÍBAMOS LLEGANDO ACELERÉ Y COMENCÉ A TOCAR PITO HASTA QUE SALIÓ EL GUARDIA Y LA GENTE SE COMENZÓ A BAJAR Y EL GUARDIA AGARRO A UNO DE LOS DELINCUENTES Y A UNAS MUCHACHAS QUE ESTABAN QUINTÁNDOLE EL DINERO A LOS PASAJEROS…PREGUNTA N° 02. ¿DIGA USTED, LUGAR, FECHA Y HORA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTADO. EN LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA EN EL TUNEL BOQUERON EL 05 DE MARZO DE 2.011, COMO A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. PREGUNTA N° 03 ¿DIGA USTED, QUE OBJETOS LE FUERON DESPOJADOS POR PARTE DE LOS DELINCUENTES? CONTESTADO: MI TELEFONO CELULAR.”
Desprendiéndose de los elementos de convicción antes referidos, que el día 05 de marzo de 2011, siendo las 2:05 horas de la tarde, el Sargento Tercero Medina Rivero Orvis Fernando y el Sargento Primero Villalta Salas Luis Alberto, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 54 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el punto de control ubicado a unos 300 metros de la salida del túnel Boquerón 1 de la Autopista Caracas-La Guaira, se percataron que un vehículo de transporte público, marca Encava, placas 512AAOA, realizó una maniobra de giro hacia el hombrillo y se detuvo al frente del punto de control tocando la corneta, descendiendo del mismo sus ocupantes gritando “NOS ESTAN ROBANDO”, en ese momento dos ciudadanos salen corriendo hacia el monte con armas de fuego en la mano haciendo uso de ellas, lo que obligó a los efectivos de la Guardia Nacional efectuar varios disparos al aire a fin de que éstos se detuvieran, sin embargo, los mismos lograron huir internándose en el monte; seguidamente las personas que ocupaban la unidad de transporte señalaron a un ciudadano de estatura alta, contextura delgada, piel morena, cabello negro, vestido con franelilla blanca y short de color rojo, quien posteriormente fue identificado como JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ, como uno de los autores del hecho punible cuando señalaron “ES EL, FUE EL FUE EL”, quien con apoyo de tres ciudadanas de nombres YENMARSHY JOSE TORRES TORRES, DARIELYS CORTES RAMIREZ, YORGELIS FREYDERLIN MONJES SOTILLO y de los dos sujetos que huyeron, se apropiaron de los diferentes objetos tomados y quitados a la personas que se encontraban en el minibús, incautándose en este procedimiento un arma de fuego larga tipo escopeta calibre 12 marca Mainla, con seriales desvastados.
Circunstancias estas que fueron ratificadas por las víctimas que rindieron declaración en el Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, concretamente los ciudadanos JOSE JAIMES, cuando manifestó “…sentí que me llamaron por la parte de atrás,…cuando me volteó veo a un muchacho con una escopeta que me puso en el cuello y me dijo que si no le daba los reales me iba a matar, yo le entregue un sencillo que tenía en el bolsillo y vi que tres mujeres venían desde la parte de atrás del autobús quitándole las cosas a los pasajeros,…el muchacho que nos robo se bajó corriendo y dejó la escopeta en el piso y otros dos muchachos que venían con el se bajaron y salieron corriendo por un barranco…que objetos le fueron despojados por parte de los delincuentes? …teléfono celular y como sesenta bolívares…características fisonómicas y de vestimenta de las personas que efectuaron el robo? …el chamo que me quito los reales tenía un short rojo y una franelilla color blanco es flaco y moreno y pelo negro”; RUSSEL CRUZ, cuando en su declaración señaló “…el muchacho de franelilla blanca saco una escopeta y nos la enseño a todos diciéndonos que le entregáramos los celulares y el dinero, cuando se acerco al recolector lo apunto en el cuello y la muchacha catira iba recorriendo los puestos quitándonos el dinero, a mi me quito treinta bolívares (30 bs. f), las otras dos muchachas estaban en la parte de atrás paradas y vigilando y le gritaban a uno de los muchachos que se escapo que matara al chofer, también le pedían dinero a los otros pasajeros pero en ese momento fue que el chofer se paro en el comando de la guardia donde un funcionario los capturo, pero se lograron escapar dos de los muchachos de los cuales uno estaba armado…”; DARWIN MARTINEZ, cuando depuso “yo estaba sentado en un autobús y por la autopista caracas la guaira, y de repente se pararon el chamo y la muchacha catirita me arranco los reales de la mano, el muchacho había dicho que era un asalto sacando una escopeta, después el chofer empezó a tocarle corneta a un puesto de la guardia y salio un guardia que agarró al chamo y a las tres muchachas, habían otros dos muchachos que se escaparon por un barranco…”; FREDY PEREZ, cuando expresó “... yo venia manejando mi autobús, al pasar el túnel escuche algo extraño en la parte de atrás y mire por el retrovisor, viendo que se me acercaba un muchacho con franelilla blanca y un arma, después sentí que me puso el arma en la cabeza diciéndome dame los reales o te meto un tiro, yo le dije que los reales los tenía el peluche, en ese momento pensé en el módulo de la guardia que está antes del túnel y cuando íbamos llegando aceleré y comencé a tocar pito hasta que salió el guardia y la gente se comenzó a bajar y el guardia agarro a uno de los delincuentes y a unas muchachas que estaban quintándole el dinero a los pasajeros…”.
De tal manera que conforme a las consideraciones que anteceden advierte este Órgano Colegiado que en autos existen suficientes elementos de convicción a objeto de presumir que los ciudadanos JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ y LUISANA PLANCHART, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputa, y por tanto se encuentra lleno el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tercer término destaca esta Alzada que la decisión impugnada acreditó la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a la cuantía de la pena que podría llagarse a imponer en el caso que nos ocupa y a la presencia de testigos en el hecho, los cuales podrían ser influenciados por los imputados a objeto de que informen de manera desleal, poniendo así en peligro la investigación penal, utilizando como sustento legal de tales consideraciones las normas contenidas en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constatando por tanto esta Instancia Jurisdiccional que la decisión por medio del cual el Tribunal de Primera Instancia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ y LUISANA PLANCHART, cumple con los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se encuentra debidamente motivada a la luz de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el particular, destaca esta Alzada que la motivación de la medida de coerción personal que se dicta en audiencia de presentación de imputado, no le es exigible una fundamentación que se desarrolle con la exhaustividad que caracteriza otras decisiones dentro del proceso, tal como lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 499 del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
De tal manera que no evidencia esta Corte de Apelaciones que a los imputados JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ y LUISANA PLANCHART, se le haya vulnerado el derecho a la defensa como derivación del debido proceso ni la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que la decisión impugnada estableció las razones de hecho y de derecho en base a las cuales sustentó la dispositiva de su fallo, tal y como quedó sentado en los párrafos que anteceden.
Ahora bien, en cuanto al planteamiento efectuado por la recurrente acerca de la duda que se genera a consecuencia de la contraposición existentes entre lo expresado por sus defendidos y lo manifestado tanto por los funcionarios policiales como por los supuestos testigos, aspecto que conforme a su criterio debió resolver el Tribunal a quo a favor del débil jurídico, tomando en cuenta que conforme al artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restringen la libertad del imputado serán interpretadas restrictivamente.
En relación a tal alegato advierte este Colegiado que la razón no le asiste a la recurrente, tomando en cuenta que el presente proceso apenas se inicia, encontrándose por tanto en fase de investigación, razón por la cual el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no le es dable valorar en esta etapa los testimonios referidos por la defensa sin violentar o menoscabar los principios de inmediación y contradicción propios de otra etapa procesal como la de juicio, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490 del 06/08/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, cuando expresó:
“…en cuanto a las contradicciones que denuncia el recurrente, entre la declaración del testigo…y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencias de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar la entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción…”
No obstante ello, este Tribunal de Alzada no observa que los dichos de los ciudadanos JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ y LUISANA PLANCHART, se contrapongan con lo expresado por las víctimas y efectivos de la Guardia Nacional que intervinieron en la aprehensión de sus patrocinados, habida cuenta que conforme se evidencia de las actuaciones que rielan al expediente, concretamente del acta de la audiencia para oír al imputado la cual riela desde el folio 49 al 52 del expediente original, sus representados son contestes en manifestar, que ellos se encontraban en el autobús donde se desarrollaron los hechos, agregando la ciudadana Luisana Planchart, la manera como éstos ocurrieron, al señalar: “cuando íbamos por el boquerón dos no había luz en el túnel, él y la otra chama se levantan de los asientos y sacan una escopeta,…la chama abre el bolso y pasa por todos los asientos recogiendo las pertenencias”, desprendiéndose de lo expuesto que efectivamente dentro de la mencionada unidad de transporte público se originó un hecho punible; cuyos presuntos autores o responsables fueron señalados por algunas de las víctimas, cuando rindieron sus declaraciones en el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 54 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Aduce la recurrente que la decisión impugnada violó a su patrocinado el Derecho de ser juzgado en libertad, el Derecho a la Defensa, a la Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial Efectiva, como derivación del Derecho al Debido Proceso, contemplado en los artículos 44, 49 numerales 1 y 2, así como el 26, del Texto Constitucional, además de los artículos 1, 8, 12, 243 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a tal planteamiento advierte este Órgano Jurisdiccional que en la audiencia de presentación celebrada el día 06 de marzo de 2011, en la sede del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el representante del Ministerio Público solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ y LUISANA PLANCHART, al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho punible que se les imputa; que la acción penal no se encuentra prescrita; que existe una presunción razonable de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, requerimiento éste que fue acordado por el Tribunal de Control –órgano competente- previo análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no advirtiendo por tanto esta Alzada que la decisión apelada haya inobservado o violado derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Texto Adjetivo Penal.
Cabe resaltar que el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad personal sea la regla general. No obstante el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado por ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , según el cual ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infrangati –tal como ocurrió en el caso bajo análisis- supuesto en el cual deberá ser presentada a la autoridad judicial dentro de las 48 horas siguientes, pudiendo ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Pues bien, es precisamente en base a esta norma constitucional que el Legislador consagró el principio de afirmación de libertad contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el carácter excepcional de aquellas disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales deberán ser interpretadas restrictivamente y aplicadas de manera proporcional a la pena que pueda imponerse.
De modo que la manifestación más importante de la excepción dentro del proceso penal se materializa fundamentalmente con el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que tal institución, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 492 del 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, expresó lo siguiente: “…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.
Conforme con lo expresado, observa este Colegiado que la decisión de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo, en contra de los ciudadanos JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ y LUISANA PLANCHART, se dictó con apego a todas las garantías, de manera razonada y atendiendo a su carácter de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad, necesidad y proporcionalidad a la consecución de los fines destinados a avalar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En efecto, constata esta Alzada que el tribunal de primera instancia al emitir la decisión impugnada, efectuó un juicio de ponderación suficiente, al evidenciarse de su texto que examinó todas y cada una de las situaciones fácticas que rodean el caso, al igual que contrastó todos los elementos de procedencia de la medida de coerción personal dictada contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de manera expresa los elementos de convicción en base a los cuales consideró que los referidos ciudadanos, pudiesen estar incursos en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para Niños Niñas y Adolescentes, en CONCURSO REAL DEL DELITO, conforme con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, así como también expresó las razones por las cuales consideró que en el caso bajo análisis existe una presunción de fuga, tomando en cuenta la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasa en su límite máximo de los diez (10) años, como también los fundamentos a través de los cuales consideró latente el peligro de obstaculización en la investigación, en virtud que éstos podrían influir para que los testigos, víctimas informen falsamente o se comporten de manera reticente, poniendo de esta manera en peligro la investigación.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones no evidencia que las actuaciones que rielan al expediente se encuentren afectadas de alguno de los vicios que acarreen su nulidad, y estando satisfechas las exigencias contempladas en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada YADIRA PEREZ CAMPOS, Defensora Pública Penal Vigésima Sexta (26°) del Área metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ y LUISANA PLANCHART, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de marzo de 2011, y en tal sentido, CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
Finalmente, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, relacionada a la supuesta omisión en que incurrió el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando en el Acta de la Audiencia de Presentación y en la decisión recurrida, obvió “plasmar en dichas Actas el tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, atribuido por esta Representación Fiscal al ciudadano JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ: lo cual esgrimió de manera oral en la Audiencia para oír al imputado, en virtud que se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como del testimonio de las víctimas-testigos de los hechos.” Pedimento que sustenta el Ministerio Público en sentencia N° 894 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya data de publicación es el 30 de mayo de 2010.
Sobre este particular, advierte este Colegiado que conforme al contenido del Acta de Audiencia para Oír al Imputado, a dicho acto asistieron la profesional del derecho JULIMER MARQUEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los imputados JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ y LUISANA PLANCHART, su abogada YADIRA PEREZ, Defensora Pública Penal Vigésima Sexta (26°) del Área Metropolitana de Caracas, quienes a su vez suscribieron el acta en mención.
Ahora bien, en dicha acta se observa que cuando el Tribunal cede la palabra al Ministerio Público, este refiere lo siguiente: “…El Ministerio Público solicita que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal,…así mismo precalifico los hechos como los delitos de CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y para el ciudadano JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección Para Niños Niñas y Adolescente y en consecuencia solicito se acuerde MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”
Acto seguido el Tribunal impone a los imputados acerca del hecho que se le atribuye, así como del contenido de los artículos 44, ordinal 1° y 49 ordinal 5°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los interrogó sobre sus datos de identificación, procediendo los ciudadanos JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ y LUISANA PLANCHART, a rendir sus respectivas declaraciones, posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa de los mencionados imputados quien expuso sus alegatos de defensa, luego, el Tribunal de Control procedió a emitir sus pronunciamientos en los términos siguientes: “…en cuanto a la precalificación fiscal este Juzgado la comparte, y se califica el hecho como el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección Para Niños Niñas y Adolescente….”
De lo expresado se evidencia que el Ministerio Público durante su intervención en la mencionada audiencia, en ningún momento le imputó al ciudadano JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ, la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente.
Ahora bien, si el representante del Ministerio Público -tal y como lo sostiene en su escrito- imputó al mencionado ciudadano del delito en referencia y el Tribunal de Control omitió plasmar en el acta tal circunstancia, no debió éste entonces suscribir el acta en cuestión, toda vez que su firma denota conformidad con su contenido.
Por otra parte, advierte este Colegiado que si se tratase de una omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia, como es que la representante del Ministerio Público no activó los mecanismos procesales contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar el saneamiento de dicho acto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 192 del Texto Adjetivo Penal, disposición legal que establece la posibilidad de sanear inmediatamente los actos defectuosos de oficio o a petición del interesado.
Destacando esta Alzada que la Representante del Ministerio Público, tampoco solicitó tal saneamiento dentro del lapso que establece el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, vele decir, tres (3) días después de realizado el acto, toda vez que de las actuaciones que rielan al expediente se desprende que la audiencia para oír al imputado se celebró el 06 de marzo de 2011, y no es sino hasta el día 04 de abril del año en curso –un mes después de realizado el acto-, cuando el Ministerio Público en escrito contentivo de la contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, solicita a esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la supuesta omisión en que incurrió el Juez de Control, considerando por tanto este Órgano Jurisdiccional, que el Ministerio Público convalidó dicho acto, cuando no solicitó oportunamente su saneamiento, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 194 del Texto Adjetivo Penal.
En consonancia con los razonamientos antes expresado, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, en el sentido que éste Órgano Jurisdiccional se pronuncie en cuanto al tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ello en virtud que el Ministerio Público no activó los mecanismos procesales correspondientes a los fines del saneamiento de ley, convalidando por tanto la omisión denunciada, a la luz de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YADIRA PEREZ CAMPOS, Defensora Pública Penal Vigésima Sexta (26°) del Área metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSEPH DAVID ALVARADO HERNANDEZ y LUISANA PLANCHART, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de marzo de 2011, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la prenombrada ciudadanos, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 251 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección Para Niños Niñas y Adolescentes, en CONCURSO REAL DEL DELITO, conforme con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 06 de Marzo de 2011, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección Para Niños Niñas y Adolescentes, en CONCURSO REAL DEL DELITO, conforme con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal.
TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, en el sentido que éste Órgano Jurisdiccional se pronuncie en cuanto al tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ello en virtud que el Ministerio Público no activó los mecanismos procesales correspondientes a los fines del saneamiento de ley, convalidando por tanto la omisión denunciada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 194 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
BELKIS ALIDA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ,
ARLENE HERNÁNDEZ R. JUSUS BOSCAN URDANETA
PONENTE
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº. 2011-3166
BAG/AHR/JBU/LA/mfm