REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 28 de Abril de 2011.
200º y 152º
PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXP. Nro. 2011-3175.-
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio MARIA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE y FRANCISCO JOSE CAÑIZALES LUQUE, en su carácter de Defensores del ciudadano ENMANUEL FIGUEIRA FERREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, “dirigido a enervar los efectos del AUTO FUNDADO, dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) de Marzo de 2011”.
ANTECEDENTES
El 10 de febrero de 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dio inició a la audiencia preliminar en la presente causa, la cual hasta la fecha no ha concluido, tal como se evidencia de la Nota Secretarial cursante al folio 67 del cuaderno de incidencia.
El 10 y 11 de marzo del año en curso, la defensa del ciudadano ENMANUEL FIGUEIRA FERREIRA, consignó ante el Tribunal a quo, sendas solicitudes mediante las cuales requería que dicho órgano jurisdiccional se declarara incompetente para conocer de la investigación signadas con los números G-857.186 y G-658.331, cursante a los folios 248 al 260, la primera y a los folios 262 al 274, la segunda.
El 14 de marzo del presente año, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el cual indicó que al término de la audiencia preliminar emitiría el pronunciamiento correspondiente a las solicitudes formulada por la Defensa del ciudadano ENMANUEL FIGUEIRA FERREIRA, en fechas 10 y 11 de marzo del año en curso.
El 22 de marzo de 2011, los abogados MARIA INDALECIA CAÑIZALEZ LUQUE y FRANCISCO JOSE CAÑIZALES LUQUE, en su carácter de abogado del ciudadano ENMANUEL FIGUEIRA FERREIRA, interpusieron recurso de apelación contra el auto ut supra señalado.
El 13 de abril de 2011, dicho medio de impugnación fue contestado por los Abogados IRINA NUÑEZ MELO, JIMMY GOITE BLANCO, JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN y ANDERSON MILLER GERDEL MORA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Novena (19°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal Sexagésimo Séptimo (67°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Séptimo (67°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 14 de abril de 2011, esta Sala mediante el Sistema de distribución, recibió el presunto asunto penal, el cual quedó registrado bajo el N° 3175-2011, y se designó como ponente para su conocimiento, a la Juez integrante de esta Sala: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 25 de abril de 2011, este Colegiado recibe la causa original signada con el N° 13C-13975-09, procedente del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual resultara solicitada mediante oficio N° 2011-232 del 15 de abril de 2011.
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte resolver sobre al admisibilidad o no del presente recurso de apelación, a la luz del encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley
.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Pues bien, conforme a la norma en referencia, constata este Tribual de Alzada que el recurso de apelación propuesto fue interpuesto por los abogados en ejercicio MARIA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE y FRANCISCO JOSE CAÑIZALES LUQUE, en su carácter de Defensores del ciudadano ENMANUEL FIGUEIRA FERREIRA, los cuales se encuentran legitimados para ejercer dicho medio de impugnación, tal como se desprende de los folios 213 y 214 del expediente original.
Asimismo verifica la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia del cómputo cursante a los folios 53 y 54 del presente cuaderno de incidencia.
Ahora bien, corresponde a esta Corte determinar si el auto objeto de apelación es de aquellos que son impugnables o recurribles conforme a las disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, observa este Tribunal de Alzada que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ENMANUEL FIGUEIRA FERREIRA, se fundamenta en lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ejerce en contra del auto dictado el 14 de marzo de 2011, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se asentó lo siguiente:
“Vistas las solicitudes de fechas 10-03-2011 y 11-03-2011, respectivamente, presentadas por los Abogados MARIA INADALECIA CAÑIZALEZ LUQUE y FRANCISCO JOSE CAÑIZALES LUQUE, en su condición de defensores del ciudadano ENMANUEL FIGUEIRA FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 18.998.643, por medio del cual solicita: 1.- Que este Tribunal se declare incompetente para conocer de las investigaciones signadas bajo los números G-857.186 y G-658.331, seguidas en contra del ciudadano Enmanuel Figueira Ferreira y en consecuencia se decline la competencia a un Tribunal de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 76, 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 61 y 67 ejusdem y lo dispuesto (sic) en los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- De ser declarada con lugar la solicitud de declinatoria de competencia, se oficie a la Directora del Centro Penitenciario Yare III, a los fines de notificar lo decidido por este Juzgado. 3.- Se ordene remitir copia certificada de la totalidad de las causas signadas bajo los números G-857.186 y G-658.331 al Tribunal de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que corresponda. 4.- Copias simples de la totalidad de las causas signadas bajo los numeros (sic) G-857.186 y G-658.331 y 5.- Se remitan las causas signadas bajo los números G-857.186 y G-658.331 al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. En (sic) Tribunal en vista de lo peticionado por los Abogados MARIA INADALECIA CAÑIZALEZ LUQUE y FRANCISCO JOSE CAÑIZALEZ LUQUE, en su condición de defensores del ciudadano ENMANUEL FIGUERIA FERREIRA, considera que emitir pronunciamiento en este momento en cuanto a la competencia o no para conocer de las investigaciones signadas bajo los números G-857.186 y G-658.331, seguidas en contra del ciudadano Enmabuel Figueira Ferreira y en consecuencia se decline la competencia a un Tribunal de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, implicaría adelantar opinión, toda que estos argumentos constituyen lo que en teoría sería la Excepción opuesta en el artículo 28 numeral 3°, 1 la cual debe ser dilucidada en la oportunidad legal por la defensa, pero en atención al artículo 32 ejusdem, puede ser resuelta de oficio pero en la oportunidad correspondiente. Pues será al término de la audiencia preliminar cuando este Tribunal entre otros pronunciamientos emita la correspondiente decisión…”
Desprendiéndose del auto en cuestión que el Tribunal de Primera Instancia refirió que al término de la audiencia preliminar emitiría el pronunciamiento correspondiente, con respecto a las solicitudes formulada por la Defensa del ciudadano ENMANUEL FIGUEIRA FERREIRA, en fechas 10 y 11 de marzo del año en curso.
Al respecto considera este Tribunal de Alzada que de acuerdo al contenido del auto impugnado, éste se trata de un auto de mero trámite o mera sustanciación, que no causa gravamen alguno al recurrente, toda vez que no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes, tomando en cuenta que la audiencia preliminar ya se encontraba en curso.
En este sentido, cabe destacar lo expresado por la Sala de Casación Penal respecto a los autos de mera sustanciación, cuando en sentencia N° 263 del 6 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresó:
“Un auto de mera sustanciación o me mero trámite, “…es una providencia judicial que impulsa y ordena el proceso, que no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos, por consiguiente, no son susceptibles de apelación ni mucho menos procede contra ellos, el recurso de casación.”
En efecto, advierte este Órgano Colegiado que contra los actos de esta naturaleza no puede ejercerse recurso de apelación, puesto que el ejercicio de este medio de impugnación se encuentra limitado, como se sabe, a todos aquellos autos que causen un gravamen irreparable y a la gama de decisiones que se indican en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en correspondencia con la institución de la impugnabilidad objetiva, reconocida en el artículo 432 del citado Texto Adjetivo Penal, según la el cual, “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
De modo tal, que acorde a la disposición contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente disponía de otro medio judicial a los fines de impugnar la decisión contenida en el auto recurrido, como lo es el recurso de revocación, él cual debió interponer dentro del lapso establecido en el artículo 446 del Texto Adjetivo Penal.
Conforme con lo anterior tenemos que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mera sustanciación dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 14 de marzo de 2011, no constituye un medio idóneo para impugnar la mencionada decisión.
En razón de ello este Colegiado considera que el recurso de apelación propuesto contra el auto de mera sustanciación dictado el 14 de marzo de 2011 por parte del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe ser declarado INADMISIBLE, a la luz de lo dispuesto en el artículo 436 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un acto que es irrecurrible por esta vía, atendiendo a su naturaleza, al hecho de no estar contemplado en la gama de decisiones recurribles a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y de no causarle un gravamen irreparable al recurrente, todo ello en consonancia con lo establecido en el artículo 432 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por los Abogados en ejercicio: MARIA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE y FRANCISCO JOSE CAÑIZALES LUQUE, en su carácter de Defensores del ciudadano ENMANUEL FIGUEIRA FERREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, “dirigido a enervar los efectos del AUTO FUNDADO, dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) de Marzo de 2011”, a la luz de lo dispuesto en el artículo 436 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un acto que es irrecurrible por esta vía, atendiendo a su naturaleza, al hecho de no estar contemplado en la gama de decisiones recurribles a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y de no causarle un gravamen irreparable al recurrente, todo ello en consonancia con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA
BELKYS ALIDA GARCÍA
LAS JUECES INTEGRANTES
ARLENE HERNANDEZ R. JESÚS BOSCAN URDANETA
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2011-3175-
BAG/AHR/JBU/LA/mfm