REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 6 de abril de 2011
200° y 152°


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3147

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por los abogados: GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE y JORGE PARÍS MOGNA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos NELSON DI PALMA, ORLANDO MUDARRA, EUGENIO ZAPATA, FRANCISCO BELDA, FRANKLIN VEGAS y ANTONIO VASQUEZ, contra la decisión de fecha 07 de Febrero de 2.011, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró Sin Lugar la solicitud de desistimiento de la acusación privada del querellante, profesional del derecho HÉCTOR ARANGUREN, planteada, con base en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por los prenombrados Abogados Defensores.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 18 de Marzo de 2.011, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

El Recurso de Apelación ejercido por los abogados GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE y JORGE PARÍS MOGNA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos NELSON DI PALMA, ORLANDO MUDARRA, EUGENIO ZAPATA, FRANCISCO BELDA, FRANKLIN VEGAS y ANTONIO VASQUEZ, se ejerció con sustento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede.

Asimismo constata la Sala que el referido medio recursivo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia del cómputo cursante a los folios 37 y 38 del presente cuaderno de incidencia, cabe señalar que el recurrente se dio por notificado en fecha 09/02/2011 tal como consta en el folio 96 de la Pieza N° 3 del expediente original.

Destaca la Sala que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la Ley.

De tal manera que el recurso propuesto cumple prima facie con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por ende se admite conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Consta en las actuaciones, que el abogado HÉCTOR ARANGUREN, en su carácter de parte querellante, contesto el recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos NELSON DI PALMA, ORLANDO MUDARRA, EUGENIO ZAPATA, FRANCISCO BELDA, FRANKLIN VEGAS y ANTONIO VASQUEZ, dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la boleta de emplazamiento en la que consta que el querellante se dio por notificado en fecha 24/02/2011, tal como consta en el folio 151 de la Pieza N° 3 del expediente original, por lo que el mismo se admite. Y ASI SE DECLARA.-

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Febrero de 2011, por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de desistimiento de la acusación privada del querellante, profesional del derecho HÉCTOR ARANGUREN, planteada, con base en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE y JORGE PARÍS MOGNA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos NELSON DI PALMA, ORLANDO MUDARRA, EUGENIO ZAPATA, FRANCISCO BELDA, FRANKLIN VEGAS y ANTONIO VASQUEZ, en los siguientes términos:

“Visto tanto la diligencia suscrita por el profesional del derecho GREGORIO FINAMORE, apoderado de la parte querellada de fecha 01-02-2011, como el escrito de fecha 03-02-2011, suscrito por los profesionales del derecho GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE, Y JORGE PARIS MOGNA, mediante los cuales solicitan al Tribunal declare el desistimiento de la acusación privada propuesta por el profesional del derecho Héctor Aranguren Carrero, parte querellante, por incomparecencia sin justa causa a la audiencia de conciliación, con base en el segundo aparte del artículo 416 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgador observa:

En fecha 01-02-2010, a las nueve (09:00 a.m.), se fijo la audiencia de conciliación conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que el 31-01-2011, la parte querellante introdujo escrito solicitando el diferimiento de la audiencia de conciliación, alegando no encontrarse en el Área Metropolitana de Caracas, para el día y hora de fijada la celebración del referido acto, y en esa misma fecha la parte querellada, a través de una diligencia pide al Tribunal que se lleve a cabo dicho acto. En vista de los pedimentos de ambas partes el Juzgado emitió el pronunciamiento siguiente: “El titular de la acción penal es la parte querellante, quien impulsa el proceso, y su inactividad e incomparecencia a los actos procesales trae consecuencias jurídicas entre ellos el desistimiento de la acción penal , de allí que tiene deberes y obligaciones, pero en el presente caso el querellante solicitó e diferimiento de la audiencia de conciliación, petición ésta realizada en el marco del proceso cuya causa invocada, (no encontrarse en el Área Metropolitana de Caracas), tiene apariencia de verdadera, en cuanto a lo solicitado de la parte querellante se evidencia que está ejerciendo su derecho de actuar y peticionar en el proceso, de allí que con base a lo arriba expuesto este Juzgador considera, que lo procedente en el presente caso es diferir la audiencia de conciliación para el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana…”.

Como puede apreciarse de la decisión transcrita el Juzgador considero, que la parte querellante cumplió con la carga de estar pendiente de la causa en la que se había fijado celebrar la audiencia de conciliación el 01-02-2011, y por tanto consigna un día antes, es decir el 31-01-2011, escrito mediante el cual solicita el diferimiento de dicho acto, alegando la circunstancia de encontrarse el en Área Metropolitana de Caracas, y como quiera que tal circunstancia a juicio del Juzgador se considera verosímil que según el Diccionario de la Lengua Española edición XXI, significa: “…Omissis…”, siendo ello así resulta creíble la misma.

De allí pues no ha operado la figura del desistimiento de la acusación privada, propuesta por el profesional del derecho HÉCTOR ARANGUREN (querellante), en contra de los ciudadanos VEGAS FRANKLIN, EUGENIO ZAPATA NAÑEZ, ANTONIO VÁSQUEZ PÉREZ, NELSON DANIEL DI PALMA KAUFMANN, FRANCISCO JOSÉ BELDA ORTEGA y MUDARRA BELLO ORLANDO, a que se refiere el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada por los abogados GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE y JORGE PARÍS MOGNA, defensores de los querellados. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que proceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley emite el pronunciamiento siguiente: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desistimiento de la acusación privada del querellante, profesional del derecho Héctor Aranguren, planteada, con base en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por los PROFESIONALES DEL DERECHO GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORI FINAMORE, Y JORGE PARIS MOGNA, abogados defensores de los ciudadanos: VEGAS FRANKLIN, UGENIO ZAPATA ÑAÑEZ, ANTONIO VÁSQUEZ PÉREZ, NELSON DANIEL DI PALMA KAUFMANN, FRANCISCO JOSÉ BELDA ORTEGA Y MUDARRA BELLO.-”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de Febrero de 2.011, los abogados: GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE y JORGE PARÍS MOGNA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos NELSON DI PALMA, ORLANDO MUDARRA, EUGENIO ZAPATA, FRANCISCO BELDA, FRANKLIN VEGAS y ANTONIO VASQUEZ, Apelaron en contra la decisión de fecha 07 de Febrero de 2.011, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró Sin Lugar la solicitud de desistimiento de la acusación privada del querellante, profesional del derecho HÉCTOR ARANGUREN, planteada, con base en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por los prenombrados Abogados Defensores, así:

“Quienes suscriben, GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE y JORGE PARÍS MOGNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Números 11.025.323, 14.775.835 y 13.401.333, inscrito en el inpreabogado bajo los Números 58.717, 105.323 y 100.544; domiciliados a los efectos de lay en el Efdificio Centro Altamira, Mezanina, Oficina M-19, Avenida San Juan Bosco, Altamira, ciudad de Caracas, actuando en nuestro carácter de abogados defensores de los ciudadanos NELSON DI PALMA, ORLANDO MUDARRA, EUGENIO ZAPATA, FRANCISCO BELDA, FRANKLIN VEGAS y ANTONIO VASQUEZ. Venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Caracas, plenamente identificados en los autos que componen la causa signada con el N° 605-11, nomenclatura de este Juzgado, en el ejercicio del derecho que tiene toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el unico aparte del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y al contenido del artículo 447, numeral 5 Ejusdem, ocurrimos a los fines de interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2011, donde declaró sin lugar las solicitudes de la defensa realizadas en fecha 1 de febrero de 2011 y 3 febrero de 2011, mediante las cuales se le solicitó decretara el desistimiento del presente proceso por parte del acusador privado, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente recurso se interpone en los siguientes términos:

PRIMERO
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con el principio de Impugnabilidad Objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Omissis…”.
Por su parte el artículo 447 del mismo texto adjetivo penal, establece que “…Omissis…”.

Por lo cual, con fundamento en la precitada disposición legal, interponemos el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de desistimiento del presente proceso por parte del acusador privado, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito que le presente recurso sea admitido y sustanciado, al no existir ninguna causa de de(sic) inadmisibilidad prevista en el artículo 437 ejusdem, y se dicte la decisión que corresponda.

SEGUNDO
LA DECISIÓN RECURRIDA

En importante señalar como antecedente que el día 1 de febrero de 2011, fecha fijada por el tribunal de la causa para la realización de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presentes los abogados defensores GREGORIO FINAMORE, JORGE PARÍS y VERONICA MORENO; así como todos los acusados, a la hora fijada por el Tribunal para la audiencia de conciliación, el ciudadano HECTOR ARANGUREN no se presentó y el Tribunal de la causa procedió a levantar un acta dejando constancia de los siguientes: “(omissis)…este Juzgador antes tales peticiones observa: “El titular de la acción penal es la parte querellante, quien impulsa el proceso, y su inactividad e incomparecencia a los actos procesales trae consecuencias jurídicas entre ellos el desistimiento de la acción penal , de allí que tiene deberes y obligaciones, pero en el presente caso el querellante solicitó e diferimiento de la audiencia de conciliación, petición ésta realizada en el marco del proceso cuya causa invocada, (no encontrarse en el Área Metropolitana de Caracas), tiene apariencia de verdadera (subrayado nuestro), en cuanto a lo solicitado de la parte querellante se evidencia que está ejerciendo su derecho de actuar y peticionar en el proceso, de allí que con base a lo arriba expuesto este Juzgador considera, que lo procedente en el presente caso es diferir la audiencia de conciliación…(omissis)”.

En fecha 1 y 3 de febrero de 2011, quienes aquí suscribimos le solicitamos al a quo decretara el desistimiento del presente proceso por parte del acusador privado por cuanto la incomparecencia del mismo, no se debe a una justa causa.

En razón de nuestras solicitudes, el tribunal de la causa, se pronunció de la siguiente manera:

En primer lugar se refiere a lo plasmado en el acta levantada en fecha 1 de febrero de 2011, mediante la cual expone las razones que dieron motivo al diferimiento y que podemos desglosar así:

“El titular de la acción penal es la parte querellante, quien impulsa el proceso, y su inactividad e incomparecencia a los actos procesales trae consecuencias jurídicas entre ellos el desistimiento de la acción penal , de allí que tiene deberes y obligaciones, pero en el presente caso el querellante solicitó e diferimiento de la audiencia de conciliación, petición ésta realizada en el marco del proceso cuya causa invocada, (no encontrarse en el Área Metropolitana de Caracas), tiene apariencia de verdadera (subrayado nuestro), en cuanto a lo solicitado de la parte querellante se evidencia que está ejerciendo su derecho de actuar y peticionar en el proceso, de allí que con base a lo arriba expuesto este Juzgador considera, que lo procedente en el presente caso es diferir la audiencia de conciliación…(omissis)”.

Como puede apreciarse de la decisión transcrita el Juzgador considero, que la parte querellante cumplió con la carga de estas pendiente de la causa en la que se había fijado celebrar la audiencia de conciliación el 01-02-2011, y por cuanto consigna un día antes, es decir el 31-01-2011, escrito mediante el cual solicita el diferimiento de dicho acto, alegando la circunstancia de no encontrarse en el Área Metropolitana de Caracas, y como quiera que tal circunstancia a juicio del Juzgador se considera verosímil que según el Diccionario de la Lengua Española edición XXI significa: “…Omissis…”, siendo ello así resulta creíble la misma.

De allí pues no ha operado la figura del desistimiento de la acusación privada, propuesta por el profesional del derecho HECTOR ARANGUREN (querellante), en contra de los ciudadanos VEGAS FRANKLIN, EUGENIO ZAPATA NAÑEZ, ANTONIO VASQUEZ NELSON DI PALMA KAUFMANN, FRANCISCO JOSÉ BELDA ORTEGA y ORLANDO MUDARRA BELLO, a que se refiere el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada por los abogados GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE y JORGE PARÍS MOGNA, defensores de los querellados. Y ASI SE DECLARA.-”

TERCERO
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que el Juez a quo, en su decisión comete un error de derecho en cuanto a su apreciación del caso particular pues afirma que: “(omissis)…el juzgador considero, que la parte querellante cumplió con la carga de estar pendiente de la causa en la que se había fijado celebrar la audiencia de conciliación el 01-02-2011, y por tanto consigna un día antes, es decir el 31-01-2011, escrito mediante el cual solicita el diferimiento de dicho acto, alegando la circunstancia de no encontrarse en el Área Metropolitana de Caracas, y como quiera que tal circunstancia a juicio del Juzgador se considera verosímil que según el Diccionario de la Lengua Española edición XXI significa: “…Omissis…”, siendo ello así resulta creíble la misma.”

Así pues, analicemos el extracto anterior a la luz del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente lo siguiente:

“…Omissis…”

La figura del desistimiento de la acusación privada se halla prevista expresamente en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo de dicha norma se desprende dos tipos, el desistimiento expreso que puede ser realizado por el acusador privado o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso y que no es más que una manifestación voluntad ante el Tribunal; y el desistimiento tácito que se produce cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o la de juicio oral y público.

El detalle, en cuanto al desistimiento tácito, estriba en que la incomparecencia del acusador privado a la audiencia de conciliación o a la de juicio oral y público debe ocurrir sin justa causa. Sobre este particular podemos decir que el término justa causa se refiere a la justificación válida y verificable que debe dar el acusador privado en caso de no comparecer al acto conciliatorio, igualmente la verificación de una justa causa apareja consigo entendida como la ausencia del interés procesal (ver sentencia número 1748 del 15 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal, caso: 2Luis Tascón Gutiérrez”).

Aunada a la ausencia de interés procesal, puede decirse que el Código Orgánico Procesal Penal ha querido castigar a todo aquel accionante que de manera temeraria ha puesto en marcha el sistema de justicia para resolver una controversia y que caprichosamente decide darla por terminada, bien porque teme perder el juicio o porque sencillamente decide darle mayor importancia a otros compromisos de “índole profesional”, como ha dicho el acusador privado en el caso de marras en su solicitud de diferimiento.

Ciudadanos Magistrados, el ciudadano HECTOR ARANGUREN es una abogado en el libre ejercicio de la profesión; es decir que no es un trabajador que depende de un patrono, y que ha dado inicio al presente proceso porque considera que su honor ha sido mancillado y manchado y es imposible que siendo el interesado en salvaguardar su reputación, anteponga otros supuestos asuntos de trabajo al llamado de un Tribunal de la República.

Una vez comentada la ausencia de justificación en la solicitud del diferimiento realizada por el ciudadano HECTOR ARANGUREN, queremos pasar a analizar el por qué puede considerarse la no declaratoria de desistimiento tácito puede causar un gravamen irreparable a nuestros defendidos, puesto que se les somete a continuar con un proceso penal a instancia de parte agraviada, en el cual el acusador privado ha incumplido gravemente con la carga procesal que le impone la ley penal adjetiva, como lo es darle impulso al proceso y asistir a los actos fijados por el tribunal.

Acerca del gravamen irreparable, el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg, ha señalado lo siguiente: “…Omissis…” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 413).

Es de hacer notar de igual manera que en el caso de los delitos de acción privada se utiliza el principio procesal de la autocomposición procesal, el cual, según palabras del procesalista venezolano MARIO PESCI FELTRI, puede describirse de la siguiente manera: “…Omissis…” (Mario Pesci Feltri, Lecciones de Derecho Procesal, página 89). Entre ellas podemos señalar la conciliación y el desistimiento.

Lo anterior lo traemos a colación por cuanto va íntimamente relacionado con la función jurisdiccional y si bien es cierto que el proceso penal, generalmente suele tener diferencias marcadas con el proceso civil, no es menos cierto que en el caso de los de acción privada ambos procesos se tornan muy parecidos puesto que el impulso procesal lo da una de las partes y la pretensión así como la demanda se materializa en la acusación privada.

PETITORIO

En virtud de todo lo antes señalado, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y POR ENDE DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada por el ciudadano HECTOR ARANGUREN en contra de los ciudadanos: NELSON DI PALMA, ORLANDO MUDARRA, EUGENIO ZAPATA, FRANCISCO BELDA, FRANKLIN VEGAS y ANTONIO VASQUEZ.

Todo ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y igualmente condene al acusador privado al pago de las costas que hubiere causado la acusación privada que temerariamente ha intentado.”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25 de Febrero de 2.011, el abogado HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, en su carácter de parte querellante, contesto el Recurso de Apelación intentado por los Abogados en ejercicio GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE y JORGE PARÍS MOGNA, actuando en su carácter de Defensores de los ciudadanos NELSON DI PALMA, ORLANDO MUDARRA, EUGENIO ZAPATA, FRANCISCO BELDA, FRANKLIN VEGAS y ANTONIO VASQUEZ, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.082.651, actuando en mi carácter de parte querellante en el presente proceso, asistido en este acto por los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO, JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, ampliamente identificados en autos, acudo ante su competente autoridad para CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE y JORGE PARÍS MOGNA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos NELSON DI PALMA, ORLANDO MUDARRA, EUGENIO ZAPATA, FRANCISCO BELDA, FRANKLIN VEGAS y ANTONIO VASQUEZ:

PRELIMINAR
RECHAZO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LOS QUERELLADOS DE CONSUNO CON SUS DEFENSORES.

CAPÍTULO I

Ciudadanos Magistrados, el recurso de apelación incoado no tiene fundamento lógico jurídico, puesto que los supuestos de desistimiento de la acusación tiene carácter taxativo y no ha acaecido ninguno de los supuestos, conforme lo señaló el juez A quo con base en el segundo aparte de la norma del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

No ha habido acto de desistimiento de la acusación formulada, ni tácito ni expreso, que pueda subsumirse en las hipótesis normativas del citado artículo.

Por consiguiente, el recurso de apelación ejercido por la defensa de los querellados constituye otro baladí subterfugio dilatorio procesal que se inscribe y adiciona a los ya utilizados, como son las trabas para darse por notificados de la acusación incoada, a los continuos diferimientos que solicitaron por incomparecencia de los querellados, amén de la temeraria recusación que interpusieron contra la Juez Vigésimo Cuarta (24°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

En fin, los abogados de los defensores de los querellados ha continuado ejerciendo conductas extrañas a los deberes de lealtad y probidad que deben regir las actuaciones de los Abogados en cualquier proceso jurisdiccional, sea judicial o administrativo, conforme la Ley de Abogados y el Código de Ética.

II
PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho expuestas, solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la apelación interpuesta por la defensa de los querellados:

1°) La declare SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada en fecha siete (7) de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de JUICIO del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación formulada por la defensa de los subjúdices querellados, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala resolver el Recurso de Apelación intentado por los abogados: GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE y JORGE PARÍS MOGNA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos NELSON DI PALMA, ORLANDO MUDARRA, EUGENIO ZAPATA, FRANCISCO BELDA, FRANKLIN VEGAS y ANTONIO VASQUEZ, contra la decisión de fecha 07 de Febrero de 2.011, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró Sin Lugar la solicitud de desistimiento de la acusación privada del querellante, profesional del derecho HÉCTOR ARANGUREN, planteada, con base en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por los prenombrados Abogados Defensores.

Ahora bien, este Colegiado luego de efectuar una lectura del presente asunto, considera pertinente traer a colación las actuaciones que rielan al expediente original relacionadas con el punto objeto de impugnación; en tal sentido, observa:

Al folio 15 de la pieza II del expediente, riela auto dictado por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 07 de septiembre de 2010, mediante el cual acuerda fijar el acto de la Audiencia de Conciliación, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29 de septiembre de 2010, a las 11:00 de la mañana, ordenando al efecto notificar a las partes.

Al folio 16 de la pieza II del expediente, cursa Boleta de Notificación de fecha 07 de diciembre de 2010, librada por el mencionado órgano jurisdiccional al ciudadano HECTOR ARANGUREN CARRERO, en la que le indica que ese Tribunal fijó el acto de la Audiencia de Conciliación para el día 29 de septiembre de 2010, a las 11:00 de la mañana, quedando notificado el día 10/09/2010.

A los folios 19 al 47 de la pieza II del expediente, riela escrito presentado el 14 de septiembre de 2010, por el abogado Héctor Antonio Aranguren Carrero, por medio del cual promovió pruebas.

Del folio 98 al 103 de la pieza II del expediente, corre inserto escrito consignado el 15 de septiembre de 2010, por el abogado Héctor Aranguren Carrero, donde ratificó y hace valer las pruebas consignadas ante el Tribunal en orden que surtan y desplieguen todos sus efectos legales en la sentencia definitiva e igualmente promovió pruebas documentales.

Del folio 139 al 160 de la pieza II del expediente, riela escrito de excepciones presentado el 24 de septiembre de 2010, por los abogados Gregorio Finamore Correa y Jorge Paris Mogna, en su carácter de defensores de los ciudadanos Zapata Ñañez Eugenio, Di Palma Kaufman Nelson Daniel, Belda Francisco, Mudarra Bello Orlando y Vegas Villegas Franklin, y por el profesional del derecho Gregory Odreman Ordozgoitty, en su carácter de defensor del ciudadano Antonio Vásquez Pérez.

Del folio 167 al 173 de la pieza II del expediente cursa escrito presentado el 28 de septiembre de 2008, por el abogado Héctor Aranguen Carrero, en su carácter de “acusador privado, víctima y agraviado”, mediante el cual explana las razones por las cuales considera que la acción penal ejercida no se encuentra prescrita; y en el que solicita al Tribunal de “Control” salvaguarde el derecho constitucional de protección a su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, consagrado en el artículo 60 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como que restablezca la situación jurídica infringida por la acción lesiva de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club el Aguasal, mediante el dictamen de un medida cautelar innominada establecida en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que ordene a los miembro de la Junta Directiva antes mencionada a enviar un comunicado a los socios del Club en cuyo texto de señale objetivamente mi actuación profesional en las dos (2) acciones judicial de Amparo Constitucional incoadas por los socios JESUS RODIL y JAIME RUIZ, contra los hechos disciplinarios de la Junta Directiva del Club.

Al folio 175 y 176 de la pieza II del expediente, riela Acta de Diferimiento de la Audiencia Conciliatoria, levantada el día 29 de septiembre de 2010, a las 11:00 de la mañana, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante ciudadano Héctor Antonio Aranguren Carrero, debidamente asistido por los profesionales del derecho Sergio Ramón Aranguren, José Gregorio Cordoves y Ricardo Rafael Reyes Rincón y la parte querellada ciudadanos Di Palma Kaufman Nelson Daniel, Vásquez Pérez Antonio, Eugenio Zapata Ñañez, Franklin Vegas, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales Dres. Gregorio Finamores Correa y Gregory Enrique Odreman; y la incomparecencia de los ciudadanos Mudarra Bello Orlando y Belda Francisco, lo que imposibilita su realización, motivo por el cual se ACUERDA diferir el acto de la Audiencia de Conciliación para el 07 de octubre de 201, a las 11:45 de la mañana, quedando las partes presentes notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del folio 179 al 181 de la pieza II del expediente, corre inserto escrito suscrito por el abogado Héctor Aranguren, el 05 de octubre de 2010, por medio del cual promueve nuevos “medios de prueba”.

Del 196 al 198 de la pieza II del expediente, riela acta de la Audiencia de Conciliación de fecha 06 de octubre de 2010, donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Héctor Antonio Aranguren Carrero, el abogado asistente del querellante Dr. José Gregorio Cordovés, los querellados Vegas Villegas Franklin, Di Palma Kaufman Nelson Daniel, Zapata Ñañez Eugenio, Mudarra Bello Orlando, Vásquez Pérez Antonio y Belda Ortega Francisco José, debidamente asistidos por su abogados de confianza; de la solicitud formulada por el querellante, en el sentido de suspender la celebración de la audiencia de conciliación por un tiempo prudencial, a fin de estudiar la oferta que presentaran los acusados, ello en virtud que existe la posibilidad de conciliar en el presente proceso, requerimiento con el que estuvieron de acuerdo los querellados, razón por la cual el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal consideró “procedente suspender la celebración del acto de Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes para el día lunes 18-10-2010, a las 11:00 horas de la mañana. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.

A los folios 200 al 201 de la pieza II del expediente, cursa escrito de fecha 08 de octubre de 2010, por medio del cual el abogada Héctor Aranguren promueve nuevo “medio de prueba”.

De los folios 4 al 7 de la III pieza del expediente, riela acta de la Audiencia de Conciliación, con data 18 de octubre de 2010, donde el Tribunal deja constancia de la comparencia de los ciudadanos Héctor Antonio Aranguren Carrero, el abogado asistente del querellante Dr. José Gregorio Cordovés, Dr. Sergio Aranguren Carrero y Ricardo Reyes Rincón, los querellados Vegas Villegas Franklin, Di Palma Kaufman Nelson Daniel, Zapata Ñañez Eugenio, Mudarra Bello Orlando, Vásquez Pérez Antonio y Belda Ortega Francisco José, debidamente asistidos por su abogados de confianza; de la solicitud formulada por el querellante, en el sentido de suspender la celebración de la audiencia de conciliación por un tiempo prudencial, a fin de estudiar la oferta que presentaran los acusados, ello en virtud que existe la posibilidad de conciliar en el presente proceso, requerimiento con el que estuvieron de acuerdo los querellados, razón por la cual el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal consideró “procedente suspender la celebración del acto de Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las partes para el día miércoles 10-11-2010, a las 9:00 horas de la mañana. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De los folios 8 al 9 de la III pieza del expediente, riela acta de diferimiento de la Audiencia de Conciliación, de fecha 10 de noviembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de los acusados y sus defensores, por lo que el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal acuerda diferir la misma para el día miércoles primero de diciembre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 am).

Al folio 10 del III pieza del expediente, cursa diligencia estampada el 10 de noviembre de 2010, por el querellante abogado Héctor Aranguren Carrero, por medio de la cual solicita al Tribunal que ante la reiterada incomparecencia de los querellados ejerza la potestad coercitiva para hacer comparecer a los mismos, a fin de salvaguarda el derecho constitucional de igualdad entre las partes y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.

Al folio 32 de la III pieza del expediente, corre inserta acta de diferimiento de la Audiencia de Conciliación, fechada 01 de diciembre de 2010, donde se dejó constancia de la comparecencia del querellante debidamente asistido por los abogados Dr. José Gregorio Cordovés, Dr. Sergio Aranguren Carrero y Ricardo Reyes Rincón, y los querellados a excepción de Belda Ortega Francisco Javier, y los abogados defensores Carlos Eduardo Gómez, Gregorio Finamore Correa y Verónica Elsa Morano Alvarez, en virtud de lo cual el Tribunal acuerda diferir el acto de la Audiencia de Conciliación para el día miércoles quince (15) de diciembre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 am).

Al folio 39 de la III pieza del expediente, cursa diligencia estampada por los abogados Sergio Aranguren y José Cordovés, asistiendo en este acto al ciudadano Héctor Aranguren Carrero, por medio de la cual manifiesta al Tribunal su decisión de no conciliar y solicitó “se prescinda de formalidades no esenciales y pase a juicio”.

De los folios 54 al 56 de la III pieza del expediente, riela acta de diferimiento de la Audiencia de Conciliación, con data 15 de diciembre de 2010, donde se dejó constancia de la comparecencia del querellante debidamente asistido por los abogados Dr. José Gregorio Cordovés, Dr. Sergio Aranguren Carrero y Ricardo Reyes Rincón, y los querellados a excepción de Vasquez Pérez Antonio, en virtud de lo cual el Tribunal acuerda diferir el acto de la Audiencia de Conciliación para el día miércoles doce (12) de enero de 2011, a las diez de la mañana (10:00 am).

Al folio 57 de la III pieza del expediente, cursa inserta diligencia suscrita por el querellante Héctor Antonio Aranguren Carrero y sus abogados José Gregorio Cordovés, Sergio Aranguren Carrero y Ricardo Reyes Rincón, el 15 de diciembre de 2010, mediante la cual expresan la comprobada “táctica dilatoria” por parte de los querellados, toda vez que éstos se encontraban notificados de la celebración de la audiencia, solicitando se fije la audiencia y decidan las excepciones opuestas.

Del folio 61 al 63 de la III pieza del expediente, riela escrito presentado por los defensores de los querellados, el 12 de enero de 2011, por medio del cual recusan al Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, dicho órgano jurisdiccional emitió auto de esa misma fecha ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a objeto de que la causa le sea designada a otro Juzgado de Juicio.

Al folio 68 de la III pieza del expediente, corre inserto auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 19 de enero de 2011, mediante el cual acuerda celebrar la Audiencia de Conciliación , para el día martes 1° de febrero de 2011, a las once de la mañana (11:00 am), por lo que ordena notificar a las partes.

Al folio 73 y 74 de la III pieza del expediente, corre inserto escrito consignado por el abogado Héctor Antonio Aranguren Carrero, el 31 de enero de 2011, en el que solicita al Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal “se difiera la celebración de la AUDIENCIA DE CONCILIACION fijada por este Tribunal para el día martes 1º de febrero de 2011, a las 11:00 a.m., cuya notificación recibí en horas de la mañana del día de hoy 31/1/11, por cuanto estaré afuera del Área Metropolitana de Caracas por compromisos de índole profesional adquiridos con antelación a la fecha establecida y me es imposible comparecer.”

Al folio 75 de la III pieza del expediente, riela diligencia suscrita por el abogado JORGE ELIAS PARIS MOGNA, abogado de los ciudadanos VEGAS FRANKLIN, UGENIO ZAPATA ÑAÑEZ, ANTONIO VASQUEZ PEREZ, NELSON DANIEL DI PALMA KAUFMANN, FRANCISCO JOSE BELDA ORTEGA y MUDARRA BELLO ORLANDO, el 31 de enero de 2011, por medio de la cual se opone a la solicitud presentada “por la supuesta víctima, debido a que no se presentó un justificativo valido para que sea admitido el diferimiento y por tal motivo, respetuosamente solicitamos a este digno tribunal la realización de la audiencia de conciliación en la fecha y hora que ha sido fijada.”

A los folios 76 al 77 de la pieza III del expediente, cursa acta de audiencia de conciliación levantada en fecha 1º de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia: “el ciudadano Juez, solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la comparecencia en la Sala de Audiencias de los ciudadanos: ABG. VERONICA ELSA MORENO ALVAREZ, ABG. GREGORIO FINAMORE, ZAPATA NAÑEZ EUGENIO, VEGAS VILLEGAS FRANKLI, MUDARRA BELLO ORLANDO, BELDA ORTEGA FRANCISCO JOSE, DI PALMA KAUFMANN NELSON DANIEL, y VASQUEZ PEREZ ANTONIO, parte querellada y no así la parte querellante en virtud de haber presentado escrito de su no comparecencia al presente acto, por cuanto estará afuera del Área Metropolitana de Caracas, como quiera que la parte querellada en la persona de su apoderado judicial…, consigno diligencia solicitando al Tribunal realización de dicho acto, como había sido fijado por el Tribunal, …este Juzgador ante tales peticiones observa: “El titular de la acción penal es el querellante, quien impulsa el proceso, y su inactividad e incomparecencia a los actos procesales trae consecuencia jurídicas entre ellos el desistimiento de la acción penal, de allí que tiene deberes y obligaciones, pero en el presente caso el querellante solicito el diferimiento de la audiencia de conciliación , petición ésta realizada en el marco del proceso cuya causa invocada, (no encontrarse en Área Metropolita de Caracas), tiene apariencia de verdadera, en cuanto a lo solicitado de la parte querellante se evidencia que esta ejerciendo su derecho de actuar y peticionar en el proceso, de allí que con base a lo arriba expuesto este juzgador considera, que lo procedente en el presente caso es diferir la audiencia de conciliación para el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana. Quedando las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Al folio 80 de la III pieza del expediente, riela diligencia presentada el 1 de febrero de 2011, por el abogado Gregorio Finamore, en su condición de defensor de los ciudadanos Daniel Di Palma, Orlando Mudarra, Francisco Belda, Franklin Vegas y Augusto Zapata, por medio de la cual solicitan al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, “el desistimiento de la acción privada, ejercida por el ciudadano Héctor Aranguren, y que dio origen al presente proceso penal; toda vez que el ciudadano Héctor Aranguren ha incomparecido injustificadamente a la audiencia conciliatoria fijada con antelación…nos hallamos ante el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Del folio 82 al 85 de la pieza III del expediente, cursa escrito presentado por los abogados defensores de los ciudadanos NELSON DI PALMA, EUGENIO ZAPATA, FRANCISCO BELDA, ANONO VASQUEZ, ORLANDO MUDARRA y FRANKLIN VEGAS, el 03 de marzo de 2011, por medio del cual solicitan que se declare DESISTIDA LA ACUSACION PRIVADA incoada por el ciudadano HECTOR ARANGUREN en contra de los prenombrados ciudadanos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y condene al acusador privado al pago de las costas que hubiere causado la acusación privada que temerariamente ha intentado.

Del folio 91 al 93 de la III pieza del expediente, riela auto dictado por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de febrero de 2011, donde dicho órgano jurisdiccional “DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desistimiento de la acusaciòn privada del querellante, profesional del derecho Héctor Aranguren, planteada, con base en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por los PROFESIONALES DEL DERECHO GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE, Y JORGE PARIS MOGNA, abogados defensores de los ciudadanos: VEGAS FRANKLIN, UGENIO ZAPATA ÑAÑEZ, ANTONIO VASQUEZ PEREZ, NELSON DANIEL DI PALMA KAUFMAN, FRANCISCO JOSE BELDA ORTEGA y MUDARRA BELLO.” Al estimar “que la parte querellante cumplió con la carga de estar pendiente de la causa en la que se había fijado celebrar la audiencia de conciliación el 01-02-2011, y por tanto consigna un día antes, es decir el 31-01-2011, escrito mediante el cual solicita el diferimiento de dicho acto, alegando la circunstancia de no encontrarse en el Área Metropolitana de Caracas, y como quiera que tal circunstancia a juicio del Juzgador se considera verosímil que según el Diccionario de la Lengua Española edición XXI, significa: 2…que tiene apariencia de verdadero…”.

Pues bien, plantean los recurrentes como sustento del recurso de apelación propuesto, lo siguiente:

 Que el Juez a quo en su decisión “comete un error de derecho en cuanto a su apreciación del caso particular” al afirmar que la parte querellante cumplió con la carga de estar pendiente de la causa donde se había fijado la audiencia de conciliación, cuando consignó un día antes de su celebración escrito donde solicita el diferimiento de dicho acto, aduciendo “la circunstancias de no encontrarse en el Área Metropolitana de Caracas” aspecto éste que consideró verosímil el Tribunal de Primera Instancia.

 Que la figura del desistimiento de la acusación privada se encuentra regulada en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal de la cual se desprenden dos tipos de desistimiento, el expreso que no es más que una manifestación de voluntad ante el Tribunal correspondiente, el cual se puede efectuar en cualquier estado y grado de la causa ; y el desistimiento tácito que se produce cuando el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación o “sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.”

 Que el término “justa causa se refiere a la justificación válida y verificable que debe dar el acusador privado en caso de no comparecer al acto conciliatorio.”; de modo que la razón de “índole profesional” aducida por el acusador” en su solicitud de diferimiento no se encuentra justificada.

 Que la no declaratoria del desistimiento tácito “puede causar un gravamen irreparable a nuestros defendidos, puesto que se les somete a continuar con un proceso penal a instancia de parte agraviada, en el cual el acusador privado ha incumplido gravemente con la carga procesal que le impone la ley penal adjetiva, como lo es darle impulso al proceso y asistir a los actos fijados por el tribunal.”

Con fundamento en los argumentos que anteceden los recurrentes solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación propuesto “Y POR ENDE DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada por el ciudadano HECTOR ARANGUREN en contra de los ciudadano: NELSON PALMA, ORLANDO MUDARRA, EUGENIO ZAPATA, FRANCISCO BELDA, FRANKLIN VEGAS y ANTONIO VASQUEZ.”

En este orden, tenemos que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“El acusador privado o acusadora que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado, o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.

Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria…”

Disposición legal que conforme a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 260 del 2 de marzo de 2009, establece expresamente “que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia de juicio, en tal sentido no solo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador del proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 297 del 29 de junio de 2006).”

De tal manera que el desistimiento tácito de la acusación en el caso bajo análisis, operaría solo cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación, circunstancia esta que no ocurrió en el presente caso, toda vez que de las actuaciones precedentemente señaladas se constata que el abogado Héctor Antonio Aranguren Carrero, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2011, solicitó al Tribunal el diferimiento de la audiencia de conciliación fijada para el 1° de febrero del año en curso, en atención que recibió la Boleta de Notificación en horas de la mañana del día 31 de diciembre de 2011, y para la fecha de celebración de la audiencia estaría afuera del Área Metropolitana de Caracas, por compromisos de índole profesional adquiridos con antelación, lo que imposibilitaría su comparecencia a dicho acto. Aspecto éste que fue tomado en cuenta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de diferir la audiencia de conciliación, al considerar que la petición efectuada por el querellante “tiene apariencia de verdadera”.

En este sentido, advierte este órgano colegiado que el desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse como el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de acción privada, lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias, supuestos éstos cuya ocurrencia denotan o revela una falta de interés por parte de éste de alcanzar la condena del acusado.

Así las cosas, considera esta Alzada que el Juez a quo bajo su prudente arbitrio estimó que la incomparecencia del querellante a la audiencia de conciliación fue justificada, valorando al respecto el interés directo y actual demostrado por el acusador privado, quien el mismo día de ser notificado de la fecha fijada para la celebración de la audiencia compareció al Tribunal a objeto de solicitar el diferimiento de la misma, por compromiso de índole profesional adquiridos con anterioridad, lo que le impedía asistir a la mencionada audiencia.

Evidenciándose de lo expuesto que el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente la norma contenida en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando consideró justificada la incomparecencia del acusador privado a la audiencia de conciliación. No incurriendo por tanto en el error de derecho aducido por los impugnantes.

Por otra parte observa esta Alzada que la decisión impugnada no le causa gravamen alguno a los recurrentes, toda vez que no le modifica su situación jurídica preexistente, es decir, un empeoramiento de su propia condición.

Con fundamento en lo antes expresado esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los abogados: GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE y JORGE PARÍS MOGNA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos NELSON DI PALMA, ORLANDO MUDARRA, EUGENIO ZAPATA, FRANCISCO BELDA, FRANKLIN VEGAS y ANTONIO VASQUEZ. En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 07 de Febrero de 2.011, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró Sin Lugar la solicitud de desistimiento de la acusación privada del querellante, profesional del derecho HÉCTOR ARANGUREN, planteada, con base en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por los prenombrados Abogados Defensores. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados: GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE y JORGE PARÍS MOGNA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos NELSON DI PALMA, ORLANDO MUDARRA, EUGENIO ZAPATA, FRANCISCO BELDA, FRANKLIN VEGAS y ANTONIO VASQUEZ, contra la decisión de fecha 07 de Febrero de 2.011, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró Sin Lugar la solicitud de desistimiento de la acusación privada del querellante, profesional del derecho HÉCTOR ARANGUREN, planteada, con base en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por los prenombrados Abogados Defensores.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 07 de Febrero de 2.011, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró Sin Lugar la solicitud de desistimiento de la acusación privada del querellante, profesional del derecho HÉCTOR ARANGUREN, planteada, con base en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados: GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE y JORGE PARÍS MOGNA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos NELSON DI PALMA, ORLANDO MUDARRA, EUGENIO ZAPATA, FRANCISCO BELDA, FRANKLIN VEGAS y ANTONIO VASQUEZ, prenombrados Abogados Defensores.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.


LA JUEZ PRESIDENTA,



BELKIS ALIDA GARCIA


LA JUEZ, LA JUEZ,



ARLENE HERNÁNDEZ R. JUSUS BOSCAN URDANETA
PONENTE



EL SECRETARIO,


LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



EL SECRETARIO,


LUIS ANATO



Exp. Nº. 2011-3147
BAG/AHR/JBU/LA/mfm