REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 6 de Abril de 2011
200° y 152°


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2011-3147

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, en su carácter de Defensores de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LÓPEZ FRANCIS, y del recurso de apelación interpuesto por el abogado MOISÉS CÓRDOVA AMAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Droga, respectivamente, el primero de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo en lo previsto y sancionado en el numeral 5° del artículo 447 Ejusdem, en contra de la decisión dictada el 28 de Enero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la prenombrada ciudadana, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. En relación a la primera Impugnación esta fue contestada por el Abogado MOISÉS CÓRDOVA AMAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Droga, y en relación a la segunda impugnación esta fue contestada por los abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, en su carácter de Defensores de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LÓPEZ FRANCIS.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 29 de Marzo de 2.011, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

El primer Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en los numerales 4° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por los Abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, en su carácter de Defensores de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LÓPEZ FRANCIS, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende a los folios 83 y 84 del presente cuaderno de incidencia, y, en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

En relación al segundo de los Recursos de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por el Abogado MOISÉS CÓRDOVA AMAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Droga, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende a los folios 83 y 84 del presente cuaderno de incidencia, y, en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

De tal manera, que los recursos propuestos cumplen con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Consta en las actuaciones, que el Abogado MOISÉS CÓRDOVA AMAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Droga, contestó el recurso de apelación ejercido por la defensa de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LÓPEZ FRANCIS, dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a cómputo cursante a los folios 83 y 84 del presente cuaderno especial, por lo que el mismo se admite. Y ASI SE DECLARA.-

Se observa de las actuaciones, que los Abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, en su carácter de Defensores de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LÓPEZ FRANCIS, contestaron el recurso de apelación ejercido por el Abogado MOISÉS CÓRDOVA AMAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Droga, dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a cómputo cursante a los folios 83 y 84 del presente cuaderno especial, por lo que el mismo se admite. Y ASI SE DECLARA.-

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Enero de 2011, el JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LÓPEZ FRANCIS, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en los siguientes términos:

“Corresponde a este Tribunal, dictar el auto por medio del cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana LOPEZ FRANCIS TERESITA DE LOURDES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1|, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Drogas, apartándose este Tribunal de las precalificaciones dadas por el Ministerio Público en relación a los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO de conformidad con el artículo 322, así como el tipo penal establecido en el artículo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Al respecto, este Tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA:…

HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO

Ente Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este acto por la representación del Ministerio Público en contra de la ciudadana LOPEZ FRANCIS TERESITA DE LOURDES, con miras al análisis efectuado de las actas del expediente, considera pertinente el aplicar la facultad de adecuación típica que le confiere la ley, atribuyendo una precalificación provisional distinta de los hechos planteados y apartándose parcialmente de la calificación presentada por el Ministerio Público, al observarse cómo el posible accionar de la imputada podría orientarse específicamente a participar de actividades ilícitas dentro del marco de la Ley especial que rige la materia de Drogas y Sustancias Estupefacientes; en este caso particular al trafico en la modalidad de transporte; toda vez que puede desprenderse de las actuaciones, elementos de convicción que le relacionan con un vehículo de transporte, específicamente un avión descrito con las siglas americanas N99EL el cual se encuentra en las instalaciones del Aeropuerto General Tomas de Heres de Ciudad Bolívar; aeronave ésta que fue objeto de pesquisas por parte del organismo de investigación, cuyos resultados arrojaron la existencia, en su interior de rastros de presunta droga dando la posibilidad de que la misma sirviera para si transporte de sustancias estupefacientes; siendo en consecuencia y según se desprende de las actas de investigación, que la ciudadana imputada funge ampliamente como apoderada responsable del avión anteriormente descrito y que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital; aunado al señalamiento expreso que hacen sobre su persona otros sujetos traídos al proceso en calidad de testigos quienes manifiestan contestemente que es ella y no otra persona sobre quien recae la disposición plena de la aeronave; es por ello que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho admitir tal y como se señalo al inicio del presente auto, con carácter provisional la precalificación jurídica de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Drogas.

En este mismo orden de ideas se observa que el Ministerio Público consideró pertinente calificar otros tipos penales a los hechos investigados, al referirse a los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO de conformidad con el artículo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipos penales estos que si bien es cierto fueron descritos por el representante fiscal Los mismos, a juicio de este Tribunal no fueron debidamente acreditados del contenido de las actas policiales que fueron puestas a la orden de este Tribunal; es por ello que resulta improcedente la adecuación de los hechos a la norma jurídica pretendida por el Ministerio Público; debiendo este Despacho apartarse de la admisibilidad de la misma; por lo que queda entonces admitida con carácter parcial la calificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público.

Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del Acta de Entrevista de fecha 19 de enero de 2011, rendida por el ciudadano JORGE ENRIQUE SILVA JARAMILLO.

Aunado al Acta de Entrevista de fecha 19 de enero de 2011, rendida por el ciudadano TITO JOSE ALFONZO GIMENEZ.

Aunado al Acta de Entrevista de fecha 19 de enero de 2011; rendida por el ciudadano CARDENAS VERA EGOR DE JESUS.

Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Comunicación. O.M.A. 274 SIP 040 de fecha 06 de septiembre de 2008 emanado de SILCA. (folio 8).

Comunicación. O.M.A. 274 N/S 007 de fecha 15 de septiembre de 2009 emanado de SILCA, (folio 9).

Nota de entrega O.M.A. 274 de fecha 06 de septiembre de 2008 emanado de SILCA. (folio 10).

Comunicación. O.M.A. 274 de fecha 25 de junio de 2009 emanado de SILCA, (folio •13).

Comunicación. O.M.A. 274 de fecha 26 de junio de 2009 emanado de SILCA. (folio 15).

Comunicación de entrega O.M.A. 274 de fecha 16 de septiembre de 2009 emanado de SILCA (folio 16).

Oficio O.M.A. 274, emanado de SILCA de fecha 12 de diciembre de 2009 folio (18).

Oficio Nro. 001460 de fecha 31 de octubre de 2007 emanado del Instituto nacional de Aeronáutica Civil.
Acta de inspección emanada del Instituto nacional de Aeronáutica Civil de fecha 17 de julio de 2007.

Experticia de Barrido y Química practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 21 de enero de 2011.

Aunado al Acta Policial de Investigación cursantes a los folios 01 al cinco del expediente, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

" ... En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Frank Zerpa, credencial 30226, adscrito a esta División de Investigaciones Contra Drogas de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110°, 111°, 112°, 169° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 10°, 11° y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales H-843.674 que se instruye por uno de los Delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y encontrándome en la sede de este despacho, se presenta la ciudadana Teresita López Francis, titular dé la cédula de identidad V-08.463.207, consignando documento revocatorio original autenticado en la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nro. 15, tomo 31, donde la ciudadana antes mencionada, revoca poder otorgado por la Sociedad Mercantil Ranger International Corporación, representada por el ciudadano Raymond Paquette de nacionalidad Norteamericana, Pasaporte Nro. 5352088, acto seguido se procedió analizar la respuesta obtenida de la Notaría Publica Segunda del Estado Bolívar, donde se solicito información sobre el documento antes mencionado, pudiendo observar que el documento correcto inserto bajo el Nro. 15, tomo 31, es un documento de arrendamiento entre los ciudadanos Yelitza Carpió, titular de la cédula de identidad V-10.571.195 y Osman José Castillo Colina, titular de la cédula de identidad V-21.109.407, autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Estado Bolívar, inserto bajo el Nro. 15, tomo 31, por lo que se presume que el documento original consignado por la ciudadana Teresita López Francis, esta forjado. Acto seguido me traslade a la sala de espera de este despacho donde se encuentra la ciudadana Teresita López Francis, con la finalidad de que diera una explicación sobre lo antes citado, no aportando información alguna, posteriormente le notifique a la superioridad de la presunta comisión del hecho punible, ordenando la detención de la ciudadana por flagrancia asimismo que se le notificara lo antes expuesto al Fiscal 70 del Ministerio Publico a nivel nacional con competencia plena en materia de drogas. Abg. José Luis Sapiain, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez realizada la referida llamada, el Abg. José Luis Sapiain, impuesto de los por menores, manifestó que la ciudadana Teresita López Francis, sea presentada en la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia el día de mañana 26 de enero del 2011, por la presunta comisión de uno de los Delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y Contra La Fe Pública, por lo que siendo las 04:20 horas de la tarde, cuando el funcionario inspector Jairo Barreto, amparado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le notifico a ciudadana Teresita López Francis, venezolana, natural de el Tigre Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 26/05/1962, de 48 años de edad, estado civil viuda, de profesión u oficio Abogado, residenciada en la Urbanización Francisco de Miranda, Tercera Carrera Sur, número 444, El Tigre Estado Anzoátegui teléfono: 0283-511-9808 y 0414-133-7271, portadora de la cédula de identidad V-08.463.207…”

Bajo esta perspectiva, habiendo sido admitida parcialmente la precalificación dada a los hechos por representante fiscal, se considera la existencia de un hecho punible específicamente el TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Drogas y que por lo reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar en forma preliminar la participación de la imputada en el hecho que se Investiga, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que la ciudadana se encuentra vinculada con la comisión del ilícito acogido por este Tribunal, evidenciado en lo siguiente:

Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del Acta de Entrevista de fecha 19 de enero de 2011, rendida por el ciudadano JORGE ENRIQUE SILVA JARAMILLO.

Aunado al Acta de Entrevista de fecha 19 de enero de 2011, rendida por el ciudadano TITO JOSE ALFONZO GIMENEZ.

Aunado al Acta de Entrevista de fecha 19 de enero de 2011; rendida por el ciudadano CARDENAS VERA EGOR DE JESUS.

Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Comunicación. O.M.A. 274 SIP 040 de fecha 06 de septiembre de 2008 emanado de SILCA. (folio 8).

Comunicación. O.M.A. 274 N/S 007 de fecha 15 de septiembre de 2009 emanado de SILCA, (folio 9).

Nota de entrega O.M.A. 274 de fecha 06 de septiembre de 2008 emanado de SILCA. (folio 10).
Comunicación. O.M.A. 274 de fecha 25 de junio de 2009 emanado de SILCA, (folio •13).

Comunicación. O.M.A. 274 de fecha 26 de junio de 2009 emanado de SILCA. (folio 15).

Comunicación de entrega O.M.A. 274 de fecha 16 de septiembre de 2009 emanado de SILCA (folio 16).

Oficio O.M.A. 274, emanado de SILCA de fecha 12 de diciembre de 2009 folio (18).

Oficio Nro. 001460 de fecha 31 de octubre de 2007 emanado del Instituto nacional de Aeronáutica Civil.

Acta de inspección emanada del Instituto nacional de Aeronáutica Civil de fecha 17 de julio de 2007.

Experticia de Barrido y Química practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 21 de enero de 2011.

Aunado al Acta Policial de Investigación cursantes a los folios 01 al cinco del expediente, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con base en el análisis de los referidos elementos de convicción que con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre la imputada y el hecho que se le atribuye comprometiendo en forma preliminar su posible responsabilidad como autora o participe en los hecho que se le imputa.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga para su determinación el Tribunal se ampara en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoces como una potestad de Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala:

“…Omissis…”

En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2 en su numeral, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal, complementado con el contenido del artículo 251.2, tomando en consideración la magnitud de! daño causado al corresponderse con el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Drogas lo que acredita una posible evasión de la imputada del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal.

Cabe destacar por otra parte que conforme las características propias del tipo penal puesto a consideración en la presente causa; resulta menester traer a colación no solo por la naturaleza del bien jurídico afectado sino por su carácter vinculante, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-12-2009, Sentencia N° 1728, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, de cuyo texto y contenido se interpreta entre otras cosas que:

“…omissis…”

En consecuencia, aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de la ciudadana LÓPEZ FRANCIS TERESITA DE LOURDES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

“…Omissis…”

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana LÓPEZ FRANCIS TERESITA DE LOURDES de conformidad con lo establecido en los articulas 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO

El Ministerio Público ha solicitado en su petitorio, conforme lo preceptuado en el artículo 183 de la Ley de Drogas, la incautación preventiva de los bienes perteneciente a la ciudadana imputada LÓPEZ FRANCIS TERESITA DE LOURDES; a tal efecto observa este Tribunal que si bien es cierto, el legislador patrio procuró en el texto de la referida Ley, garantizar las resultas de un proceso llevado a cabo como consecuencia del inicio de una investigación penal configurada dentro de los parámetros que configuran los tipos penales en materia de droga a la par de aquellos crímenes de los denominados de lesa humanidad, moral, colectivo, contra la salud pública y social, etc., este tribunal acuerda la incautación de la aeronave objeto de investigación por ser este el elemento esencial de interés criminalístico en la presente causa, no así los que compongan o integren los bienes de la imputada, lo que no priva que los mismos sean considerados cautelarmente con fundamento al acto conclusivo que pueda ser presentado eventualmente por el titular de la acción.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana LOPEZ FRANCIS TERESITA DE LOURDES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Drogas, apartándose este Tribunal de las precalificaciones dadas por el Ministerio Público en relación a los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO de conformidad con el articulo 322, así corno el tipo penal establecido en el artículo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y ORDENA LA INCAUTACIÓN, de la aeronave, tipo avión descrito con las siglas americanas N99EL el cual se encuentra en las instalaciones del Aeropuerto General Tomas de Heres de Ciudad Bolívar.”

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07 de Febrero de 2.011, los Abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, en su carácter de Defensores de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LÓPEZ FRANCIS, apelaron en contra de la decisión dictada el 28 de Enero de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la prenombrada ciudadana, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, así:


“Nosotros, MIGUEL ERNESTO RONDON SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas N° V-643.421 y V-14.163.531 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.367 y 99.033, en ese mismo orden, con domicilio procesal a los fines del Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente dirección: Esquinas de Camejo a Colón, Edificio Torre La Oficina, piso 2, oficina 2-5, aliado del Pasaje Zingg. El Silencio. Caracas. Telfs. (0212) 564.8939/5314. Fax: (0212) 564.2561, procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensores Técnicos del ciudadano TERESITA DE LOURDES LÓPEZ FRANCIS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.463.207, plenamente identificado en actas procesales en la causa penal que se le sigue ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante usted, con todo respeto ocurrimos estando dentro del lapso legal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 447 Ord 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión dictada por este Tribunal Vigésima Tercero (23°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el día 28 de Enero de 2011, mediante el cual decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad; lo cual hacemos en los siguientes términos:

I
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

A los fines de evidenciar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, procede indicar lo siguiente:

1. El Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Omissis…”

2. Ahora bien, en el presente caso no concurre ninguna de las circunstancias a que se contrae el trascrito artículo para que opere la inadmisibilidad del recurso planteado porque:

a. Tenemos la plena legitimación para ejercer el presente recurso en nuestro carácter de defensores Técnicos del ciudadana TERESA LOPEZ.

b. El presente recurso se está interponiendo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la publicación del texto íntegro fallo dictado, ocurrida el día 28 de Enero de 2011, esto es, dentro del lapso legal establecido en el Artículo 448 COPP; y así pedimos sea certificado por este Tribunal, toda vez que el a quo no tuvo despacho el día jueves 3 de Febrero de 2011, corriéndose un (1) para su interposición.

En este sentido, aún cuando nos encontramos en fase preparatoria, el lapso para intentar el recurso no se computa por días continuos sino por días hábiles, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 2560 del 5 de Agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se lee:

“…Omissis…”

c. La decisión impugnada, mediante la cual se acordó decretar en contra de nuestra defendida Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es recurrible a tenor de lo dispuesto en los numerales 4, y 7 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1691 de fecha 15 de Julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

e. En virtud de lo expuesto, pedimos a la Corte de Apelaciones que en la oportunidad legal correspondiente, declare expresamente la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación, por no concurrir ninguna de las causales que lo harían inadmisible. Así PEDIMOS SEA DECLARADO.

II
PRIMER PUNTO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

3. La Decisión adoptada en fecha 28 de Enero de 2011 por el ciudadano Juez de Control Vigésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas al término de la Audiencia de Presentación mediante la cual decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, aun cuando anula las actuaciones de la aprehensión, apartándose de igual manera contradictoria de las Pre calificación Fiscal solicitada por la Representación Fiscal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“Omissis”

III
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN

4. La Decisión adoptada en fecha 28 de Enero de 2011 por el ciudadano Juez de Control Vigésimo Tercero al término de la Audiencia para oír al imputado o Audiencia de Presentación celebrada en la causa de marras, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…”

IV
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN

5. Procedemos indicar de manera expresa que la Decisión de fecha 28 ENERO de 2011, del Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que dictó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestra defendida por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , ha de ser REVOCADA, por claro INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para adoptar dicha decisión, tal y como lo pasamos a demostrar de seguidas:

6. Ahora bien, es cierto que, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia, es facultativo dentro de la actividad jurisdiccional del juez adoptar o no una determinada decisión que prive de su libertad a una persona o imponerle una medida menos gravosa y que la apreciación del cumplimiento de los extremos procesales exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello, son de carácter eminentemente discrecional, así mismo tampoco es menos cierto que el juez, en toda decisión que dicte, debe ejercer tal discrecionalidad de manera ponderada, justa y racional, en obsequio de la tutela judicial efectiva consagrada por el Artículo 26 constitucional, lo que significa que debe prescindir del mero capricho y la arbitrariedad cuando decide un asunto sometido a su conocimiento, pues el ejercicio de su poder discrecional está supeditado, en primer lugar, a las particulares circunstancias de cada caso concreto en particular; y, en segundo lugar, al examen de los alegatos de las partes; y, el reflejo de esta actividad se exterioriza en el fallo a través de la debida motivación.

Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Omissis…”

7. De la exégesis de la anterior disposición resulta claro el Juez de Control sólo podrá dictar, previa solicitud del Ministerio Público, una Medida de Privación Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los tres (3) requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del citado Artículo 250 COPP; y, en caso de no ser así, son dos las hipótesis que pueden plantearse:

a. Si no se encuentran llenos, al mismo tiempo, los requisitos de los numerales 1 y 2, esto es, "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita" y "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", no procederá, en ningún caso, la privación de libertad del imputado, ni tampoco una Medida Cautelar Sustitutiva. Deberá decretarse, en esta hipótesis la IMPROCEDENCIA de la solicitud; y, caso de haber sido aprehendido el imputado, éste deberá ser puesto inmediatamente en LIBERTAD PLENA, esto es, sin restricción alguna a ella.

b. De concurrir ambos requisitos el juez podrá optar por:

i) Declarar la PROCEDENCIA de la Medida de Privación de Libertad del imputado si constata que, además, concurre el tercer requisito a, que se contrae el numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, bien por la existencia del peligro de fuga o el de obstaculización, o ambos a la vez.

ii) Declarar la IMPROCEDENCIA de la Medida de Privación de Libertad del imputado, de constatar que no concurre dicho tercer requisito, esto es, ni el peligro de fuga ni el de obstaculización, en cuyo caso deberá imponer al imputado, en su lugar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIIVA de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De verificarse uno cualquiera de estos dos "peligros”, habrá de considerarse cumplido el tercer requisito y procederá, en consecuencia, la Medida Privativa de Libertad del imputado y no una Medida Cautelar Sustitutiva.

8. Denunciamos que la decisión impugnada incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, toda vez que la Juez de Control, simplemente, se limito a atribuir la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTRIPICAS, con elementos realmente inconsistentes, sin que algunos de los elementos de convicción que fueron presentados por la representación fiscal determinen de manera convincente la participación de nuestra representada en la comisión de este hecho punible.

9. El numeral 20 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que deben existir fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

En el presupuesto del fumus boni iuris, que se refiere a que los primeros actos de investigación que se realizan ni bien conocida la noticia criminal deben revelar una sospecha vehemente de criminalidad, que deben advertir indicios razonables de la comisión de un delito, que puedan ser confrontadas de forma objetiva, no bastan entonces las meras conjeturas o presunciones sin fundamento.

La apreciación de los indicios razonables de criminalidad en la fase de investigación significa la existencia de motivos razonables que permitan afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida, que suponga una relación directa con el imputado, la que puede consistir e una relación de autoría, coautoría u otro grado de participación, injusto que pude ser a titulo de dolo o culpa. Deben concurrir varios elementos de convicción e indicios que construyan una base de cognición solida.

La suficiencia probatoria está referida a los elementos razonables sobre la vinculación como autor o participe del delito. Podemos apreciar dos aspectos, uno de ellos referido al objeto de la suficiencia probatoria, que aparte de que exige una razonable fundamentación probatoria sobre la existencia del delito, también exige la vinculación del imputado con el hecho delictivo atribuido. Posiblemente en un caso concreto exista suficiencia probatoria, sobre la realización de un hecho delictivo; pero es necesario también que existan suficientes elementos probatorios respecto a la participación delictiva del procesado en ese hecho concreto. Es preciso que la suficiencia probatoria considere la participación del imputado en el hecho delictivo, [11] individualizando de ser el caso el grado de participación de cada uno de los imputados si son varios sujetos activos, que es además concordante con la función de seguridad que en la realidad tiene la detención judicial.

Otro aspecto de este primer requisito se refiere al estado o grado de conocimiento exigido sobre los hechos, que es el cierto grado de verisimilitud sobre la participación del imputado en el hacho, por lo que es necesario que se lleguen a determinar la existencia de suficiencia probatoria en el caso concreto en atención de las circunstancias del hecho.

Los Jueces Penales para iniciar el proceso requieren únicamente de la existencia de elementos que permitan una sospecha fundada sobre la participación punible del imputado en el hecho delictivo, suponiendo que para el inicio de una relación procesal, bastara la simple imputación de la existencia del delito y la participación del imputado en el hecho; empero este grado de conocimiento sobre los hechos no bastara para constituir el presupuesto de la suficiencia probatoria, descartándose que el estado o grado de conocimiento que se tenga sobre los hechos sea el mismo que el grado de conocimiento que basta para vincular a una persona al proceso.

El grado de conocimiento exigido por el presupuesto es uno superior al requerido para iniciar el proceso; pero sin llegar al grado de certeza, de suerte que dentro de este margen pueden caber estados o grados de conocimiento como lña “probabilidad” y la “duda” [12] Por ello Asencio Mellado [13] acota, que: “Debe exigirse algo más que una posibilidad y menos que la certeza (…) no basta una mera sospecha sobre la culpabilidad del imputado.}
A este respecto se observa lo siguiente:

10. El juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su pronunciamiento jurisdiccional, no valoro dicho numeral y en incumplimiento de este requisito acordó la Medida Preventiva Privativa de Libertad, sobre la base de unos elementos inconsistentes e incoherentes, lo que hace que su actuación procesal, sea negligente y en incumplimiento grave de la ley respecto a la detención de las personas.

11. En el caso de marras el a quo utilizo los siguientes elementos de convicción para dictar la Medida Preventiva Privativa de Libertad:

A) Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero de 2011, rendida por el ciudadano JORGE ENRIQUE SILA JARA MILLO.
B) Acta de Entrevista de fecha 19 de Febrero de 2011, rendida por el ciudadano CARDENAS VERA EGOR DE JESUS.
C) Documento Poder autenticado por ante la Notario Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador.
D) Comunicación O.M.A 274 SIP 040, de fecha 6 de Septiembre de 2008, emanado de SILCA.
E) Comunicación O.M.A 274 NS 007, de fecha 15 de Septiembre de 2009, emanado de SILCA.
F) Nota de Entrega O.M.A 274 SIP 040, de fecha 6 de Septiembre de 2008, emanado de SILCA.
G) Comunicación O.M.A 274, de fecha 26 de Junio de 2009, emanado de SILCA.
H) Comunicación O.M.A 274 SIP 040, de fecha 16 de Septiembre de 2009, emanado de SILCA I} Oficio O.M.A emanado de SILCA, de fecha 12 de Diciembre de 2009.
J) Oficio Nro. 001460, de fecha 31 de Octubre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. '
K) Acta de Inspección emanada de Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de fecha 17 de Julio de 2007,
L) Experticia de Barrido Químico practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 21 de Enero de 2011.

12. Elementos estos que no vinculan a la ciudadana-TERESA LOPEZ, en la comisión del hecho punible atribuido y lo pasamos a demostrar de la siguiente manera:

13. En referencia al Acta de Entrevista de fecha 19 de Enero de 2011, rendida por el ciudadano JORGE ENRIQUE SILVA JARAMILLO, llama poderosamente la atención el hecho de que este ciudadano quien es el dueño del taller donde se encuentra aparcada la avioneta y quien es el responsable de la misma no fue aprehendido a los fines de que explicara cómo es que en esta avioneta aparcada en su taller le que fue encontrada una presunta droga en el interior de la misma, siendo el responsable de lo que ocurra adentro del taller que es de su propiedad, aunado al hecho que en su declaración bien es cierto que manifiesta que la ciudadana TERESA LOPEZ era la apoderada de la avioneta, pero también manifestó lo siguiente " ... Yo envié una comunicación a la S.A.A.R del Estado Bolívar, informándole a la aeronave marca, GRUMMAN, siglas, N99EL, que se encuentra en mi taller, está en estado de abandono ya que la ciudadana apoderada se desentendió y no contestas mis llamada y queríamos sacar el avión hacia la plataforma general porque necesitábamos el espacio para guardar otros aviones...”. Entonces como es que con esta declaración se determina algún tipo de responsabilidad sobre nuestra patrocinada, cuando es el mismo dueño del taller que manifiesta que la Apoderada no se había ocupado más del caso en cuestión.

14. En referencia al Acta de Entrevista de fecha 19 de Febrero de 2011, rendida por el ciudadano CARDENAS VERA EGOR DE JESUS, es un elemento que tampoco determina algún tipo de responsabilidad sobre nuestra patrocinada, toda vez, el mismo no manifestó si la ciudadana TERESITA LOPEZ, tenía algún tipo de inherencia sobre la mencionada avioneta, simplemente fue un testigo de una experticia de Barrido que fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; prueba esta que es contraria a derecho e ilícita ya que sobre la misma no se ejerció el Control de la prueba y más en estos casos donde está involucrada una presunta droga.

15. Del Documento Poder autenticado por ante la Notario Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador, documento este que únicamente fue utilizado en el año 2007, con el fin de la obtener la Entrega material de la misma, toda vez que la avioneta estaba a la Orden de una Fiscalia con Competencia en materia del Aeronáutica, siendo entregada en ese entonces con todas las formalidades de Ley por la Fiscalía Primera con Competencia en Aeronáutica, siendo el titular para esa fecha el Abogado José Gregorio Moreno, no existiendo alguna irregularidad en la misma, ya que la misma hizo entrega después de haber realizado el barrido correspondiente, no explicándose la defensa si la aeronave no ha estado operativa y a estado en custodia del ciudadano Jorge Silva Jaramillo, como se explica que posterior a este aparecieron rastros de presunta droga; llegando hasta allí el fin para el cual fue contratada.

16. De las diferentes comunicaciones y Oficios emanadas por los diferentes entes; 1) Comunicación O.M.A 274 SIP 040, de fecha 6 de Septiembre de 2008, emanado de SILCA. 2) Comunicación O.M.A 274 NS 007, de fecha 15 de Septiembre de 2009, emanado de SILCA.3) Nota de Entrega O.M.A 274 SIP 040, de fecha 6 de Septiembre de 2008, emanado de SILCA. 4) Comunicación O.M.A 274, de fecha 26 de Junio de 2009, emanado de SILCA; 5) Comunicación O.M.A 274 SIP 040, de fecha16 de Septiembre de 2009, emanado de SILCA; 6) Oficio O.M.A emanado de SILCA, de fecha 12 de Diciembre de 2009; 7) Oficio Nro. 001460, de fecha 31 de Octubre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil; 8) Acta de Inspección emanada de Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de fecha 17 de Julio de 2007, al realizar un análisis pormenorizado de los mismos, se evidencia que ninguno fue suscrito por la ciudadana TERESITA LOPEZ, mal podría atribuírsele la comisión de este delito con estas pruebas que son hasta inidóneas para demostrar participación de un hecho punible.

17. Experticia de Barrido Químico practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 21 de Enero de 2011. Esta prueba fue realizada sin el mínimo controlo formalidades de la Ley, el fin de que las partes pudieran presenciaran la práctica de esta prueba era constatar que realmente en esa aeronave fue encontrada una sustancia que fue denominada como presunta "droga", y así verificar la existencia de la misma donde presuntamente fue encontrada; situación esta que a todas luces evidencia su ilicitud es que si el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística bajo la dirección del Fiscal del Ministerio Público ¿por qué no citaron a los investigados a los fines de que presenciaran y controlaran la práctica de la Experticia de barrido si los mismos tenían su ubicación?

18. En el caso de marras, es de notar que dicha decisión carece de este requisito sine qua nom, siendo que el juez de manera genérica explica de manera desacertada e ilógica el porqué presuntamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestra patrocinada, sin realizar un análisis coherente de los elementos de convicción.

19. El Juez no tomo en consideración, que no existen fundados elementos de convicción que determinen que TERESITA DE LOURDES LOPEZ FRANCIS, participó en los hechos imputados, debiendo el Juez de Control al momento de evaluar las circunstancias del caso realizar el siguiente análisis, ¿Es acaso para un abogado cometer un delito el poseer un Poder para representar? ¿Existe alguna evidencia que determine que la ciudadana Teresita López, visitaba constantemente el taller donde se encuentra aparcada la Aeronave con actitudes sospechosas, es decir se montaba en la aeronave, ordenaba que viajara con el fin de que se realizara el trafico de la presunta droga?,(Presunta droga que no existe)Porque lo único que existe es un barrido donde se localizo una porción de sucio que se aspiro en el avión parecer se absorbió también algunos de los derivados de la presunta droga llamada cocaína ¿En qué lugar especifico se encontraba ubicada la aeronave? ¿La misma esta operativa o en estado de abandono? ¿Donde están los propietarios de la Aeronave?-¿Quiénes son los pilotos? ¿Por qué no está detenido el dueño del taller donde esta aparcada el bien? ¿Cómo se realizaban este tipo de operaciones en las que presuntamente participaba la ciudadana Teresita López? Con quién mantuvo comunicación para ejecutar estos hechos? Pues bien, ninguna de estas circunstancias fueron fundamentadas por el Juez de Control, es decir, no evaluó un hecho que realmente determine la participación de nuestra patrocinada en la comisión de los hechos punibles que le fueron imputados, debiendo el Juez de Control de manera inexorable realizar un análisis exhaustivo de los fundamentos de imputación, con la finalidad de acreditar de manera certera si realmente se encuentran llenos los extremos del articulo 250 Numeral 1 °, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y al no realizarse la debida motivación lógica vicia de nulidad la decisión de fecha 28 de Enero de de 2011

20. Pues bien, en torno al razonamiento argüido por el Tribunal para dar por acreditado el Peligro de Fuga, soslayó éste hacer referencia a las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta la hora de decidir sobre el mismo. No valorando en ningún momento, que la ciudadana TERESITA LOPEZ, se presento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de manera espontánea en virtud de una boleta de citación emanada por este ente Policial, siendo su primera comparecencia en fecha el 19 de Enero de 2011, posterior a esta declaración fue citada nuevamente vía telefónica a los fines que ampliara su declaración en fecha 25 de Enero de 2011, y es en esta fecha que de manera arbitraria sin estar en presencia de un delito flagrante y mucho menos con la existencia de una orden de aprehensión la dejan detenida.

Vale destacar, que nuestra defendida es una ciudadana que es profesional del derecho, Abogada en ejercicio, madre y padre de familia, con dos hijos a su cargo, sin ningún tipo de antecedentes penales y mucho menos posee bienes de fortuna ni innumerables bienes inmuebles en el país, no posee medios económicos para vivir en el exterior o en clandestinidad, lo antes expuesto descarta el hecho de que exista el Peligro de fuga, cuando de manera espontánea se presenta en los entes que le realizan llamados.
Aunado al hecho a que no existe peligro de obstaculización del proceso ya que como se dijo en el párrafo anterior, Teresita López acudió espontáneamente al llamado de los entes policiales, tampoco tiene inherencia en la investigación, tan es así, que ni siquiera estuvo presente en la práctica de la experticia de barrido

21. En virtud de todo lo antes trascrito y vistas las presentes diligencias que integran la averiguación previa, el pliego en que consta el ejercicio de la acción penal y las actuaciones lo practicadas lo procedente y ajustado a derecho es que la decisión del a quo debe ser REVOCADA, por claro INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitamos a esta Corte de Apelaciones ANULE la decisión de fecha 28 de Enero de 2011, por ir en contravención de la Constitución y las leyes. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.

22. La responsabilidad de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LÓPEZ FRANCIS, en la presunta comisión del ilícito de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley, que le atribuye el Ministerio público, hasta esta etapa procedimental no se ha demostrado, toda vez, que los elementos de convicción analizados en el expediente y la negativa de la imputada de haber participado en los hechos que se imputan, conducen a determinar que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen elementos suficientes para acreditar la responsabilidad de los hechos imputados. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.

23. En virtud de los fundamentos antes expuestos, se evidencia que el a quo al no restituir la violación jurídica infringida quebranta de igual manera la doctrinas antes señaladas, haciéndose cómplice de las arbitrariedades cometidas por la representación fiscal es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la decisión dictada por el juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 28 de Enero de 2011.

V
SOLUCIÓN OUE SE PRETENDE EN BASE AL MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO


24. Por estas razones, es por lo que solicitamos, con todo, respeto de la Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer el presente Recurso de Apelación, que ANULE la decisión impugnada y ordene la LIBERTAD PLENA de nuestra patrocinada ciudadana TERESITA DE LOURDES LÓPEZ FRANCIS. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

VI
PETITORIO

25. Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, pedimos que, admita el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión dictada por el Tribunal VIGÉSIMO TERCERO (23°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 28 de ENERO de 2011, ANULE la decisión impugnada y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso.”


DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07 de Febrero de 2.011, el Abogado MOISÉS CÓRDOVA AMAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Droga, Apeló en contra de la decisión dictada el 28 de Enero de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LÓPEZ FRANCIS, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, así:

“Quien suscribe, Abg. MOISÉS CÓRDOVA AMAYA, en mi condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70°) a- Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de interponer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23°) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 28 de enero de 2011, cuya decisión motivada fue publicada en esa misa data, en el la causa signada bajo el N° 16.416-11 (nomenclatura interna del referido Tribunal), seguida en contra de la ciudadana: LOPEZ FRANCIS TERESITA DE LOURDES, plenamente identificada en actas; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCION ILÍCITA PARA DELINQUIR Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 322 de la norma sustantiva penal, respectivamente.

En cuanto al Recurso de Apelación de Autos, lo interpongo de la siguiente manera:

CAPITULO I
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal, sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal de la primera denuncia, establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ART. 447 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Omissis…”

Con fundamento al artículo citado ut supra, considero que ciertamente se esta causando un gravamen irreparable al Ministerio Publico como dueño de la Acción Penal por parte del juez A-qua; al momento de dictar su tercer pronunciamiento estableció lo siguiente:

“Omissis”

Ciudadanos Magistrados, se desprende del auto motivados de los pronunciamientos dictados en audacia de presentación de imputados, de fecha 28-01-2011, específicamente del capitulo titulado del "HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO", el Juez A-qua, sólo transcribió el mismo contenido inserto en el pronunciamiento tercero de la referida acta, sin motivar de una manera razonada el motivo por el cual no acogió las precalificaciones de los tipos penales de documento falso y la asociación para delinquir, lo cual se desprende que el referido auto motivado está viciado de incongruencia negativa, ya que el Juez de Control al motivar los pronunciamiento dictados en audiencia, no sólo debe esgrimir el razonamiento por lo cual decreta una medida judicial privativa de libertad, sino que también está en el deber de plasmar su razonamiento jurídico, por el cual no admitió algunas peticiones de las partes, lo cual es una granaría de nuestro estado de derecho, consagrado en nuestro precepto 26 de nuestra Carta Magna.

El Juez, tiene como deber la función de administrar justicia, visto que es el Funcionario Público que está debidamente facultado para representar el Ius Puniendi (monopolio de la fuerza legítima) del Estado, tanto formal como materialmente; es por lo que en un proceso in concreto, el Juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y promovido por las parte en un determinado acto, siendo que el legislador al establecer que dicho fallo deba ser razonado por auto separado, el Juez tiene el deber de fundamentar cada uno de los pronunciamientos que dictó en la audiencia, más aún cuando negó una solicitud efectuada por alguna de las partes, para que éstas puedan tener conocimiento del, motivo por el cual no fue acordada su solicitud, siendo que dicha labor jurisdiccional garantiza la seguridad jurídica en el proceso, y las partes conocerán las razones de derecho por el cual el Juez dictó esa decisión.

En auto motivado hoy objeto de apelación, del mismo se colige, que el Juez A-quo, solamente motivo la medida de coerción personal que dicto en contra de la imputada de autos, señalando los elementos de convicción así como las normas legales que hacen procedente tal medida.

Llama poderosamente la atención, a esta representación del Ministerio Público, que la detención de la hoy imputada se produce en la ciudad de Caracas por la presunta comisión de varios hechos punibles, entre ellos el uso de Documento Falso y el delito de Asociación para Delinquir, cuyas precalificaciones no fueron acogidas por el Juez de Control, ya que a su “... a juicio de este Tribunal no fueron debidamente acreditado del contenido de las acta policiales que fueron puestas a la orden de este Tribunal; es por ello que resulta improcedente la adecuación de los hechos a las normas jurídicas pretendida por el Ministerio Público; debiendo este Despacho apartarse de la admisibilidad de la misma; por lo que queda entonces admitida con carácter parcial la calificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público...”

Considera quien, suscribe que el Juez a-quo yerró (sic), al no acoger tales precalificaciones, que si bien es cierto el Ministerio Público puede acusar por los tipos penales no acordados por el Tribunal, por ser el Ministerio Fiscal el titular de la acción penal, considera quien suscribe que de igual modo se le causa un gravamen irreparable, toda vez que el Juez debió acoger en el pronunciamiento tercero de la acta de la audiencia de presentación de imputado, los delitos precalificados, toda vez que no plasma un razonamiento de hecho y de derecho, para convencer a la partes de su decisión, lo cual es violatorio al principio de la tutela judicial efectiva, ya que el Ministerio Público desconoce el sustento legal o doctrinario por el cual no acoge tales precalificaciones, solamente hace referencia a las actas presentada por el Ministerio Público en el pronunciamiento in comento, lo cual es trasladado al auto fundado.

Si bien es cierto, que el acto de la audiencia de presentación de imputado, el Fiscal del Ministerio Público imputa ante el Juez de Control la presunta comisión de un hecho punible a un justiciable, en presencia de su abogado de confianza, y solicita una medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso; en dicho acto se esta formalizando el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, el cual se esta dando cumplimiento al precepto 49 de nuestra Carta Magna, se materializa el debido proceso, donde el Juez de Control garante de la constitucionalidad esta en el deber de controlar o filtrar esa acción penal los fines de evitar arbitrariedades. y que el imputado a través de su defensa en el transcurso de la investigación pueda ejercer sus respectivas cargas.

En nuestro Proceso Penal Venezolano, los delitos en materia de Drogas la prueba que se presentan son las indirectas o pruebas indiciarias, toda vez que tanto en el fuero Nacional como el Internacional, el Trafico de Sustancias Ilícitas, opera bajo la figura de Delincuencia Organizada, donde los sujetos activos de estas organizaciones actúan bajo estructuras con apariencia de legalidad, utilizando el intelecto de personas para consumar el ilícito penal; en el transcurso de sus operaciones cometen delitos establecido en otras leyes penales, que no necesariamente esta en la ley especial de drogas.

Es el caso que en el presente proceso penal, se desprende de actas que la hoy imputada fue detenida por presentar presuntamente un documento falso (hoy objeto de investigación) y fue puesta a la orden del Tribunal de Control, donde el Juez acoge la precalificación jurídica de Trafico en la modalidad de trasporte, cuyo delito se necesita de una asociación de personas para que se logre su consumación, es ilógico que el Juez A-quo acoge la precalificación de Trafico en Modalidad de Trasporte, y no el de Asociación para Delinquir, siendo que el delito de Trafico los sujetos activos, no actúan ni uno ni dos personas, sino es un cúmulo de personas que de una manera organizada, juegan un rol en especifico para cometer el delito de Trafico, tal como lo consagra el artículo 22 de la norma adjetiva penal, referente a la lógica y las máximas de experiencia, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al uso de documento falso, como se dijo en líneas anteriores, se esta formalizando o iniciando la investigación al momento de presentar a la ciudadana hoy imputada, en la cual con los elementos de convicción y las diligencias practicadas por los funcionarios policiales, se presume que el documento mediante el cual la imputada renuncia al poder especial otorgado, es falso, lo cual es objeto de la investigación.

Pues bien, la recurrida obvia por completo que el Ministerio Público, recabó suficientes elementos de convicción necesarios, lo cual hacen presumir que la conducta ciudadana López Francis Teresita de Lourdes, se subsume en los delitos de Uso de Documento falso Previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, así como el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuyas precalificaciones son provisionales, las cuales pueden variar en el transcurso de la investigación, la cual está vigente.

CAPITULO V
PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto se admita el presente Recurso de Apelación, y admita las precalificaciones jurídicas dada a los hechos, en atención al principio de exhaustividad como lo son los tipos penales de Usos de Documento falso Previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal, así como el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tal como lo solicitó esta Representación del Ministerio Público, lo cual se colige del acta de presentación de imputado de fecha 28-01-2011.”

DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO

En fecha 02 de Marzo de 2.011, el Abogado MOISÉS CÓRDOVA AMAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Droga, contesto el Recurso de Apelación intentado por los Abogados en ejercicio MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, en su carácter de Defensores de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LÓPEZ FRANCIS, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Moisés Córdova Amaya, actuando en mí carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia materia de Drogas, en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes respetuosamente ocurrimos encontrándonos dentro del plazo legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para CONTESTAR el RECURSO DE APELACION, interpuesto por los profesionales del derecho: MIGUEL ERNESTO RONDON SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, ambos defensores de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LÓPEZ FRANCIS, ampliamente identificada en la causa signada bajo el n° 23C-16416-11, nomenclatura del Tribunal A-quo, en contra de la decisión emanada el 28 de enero de 2011, emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El día 27 y 28 de enero del año que discurre, se celebró ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, siendo la presentada la ciudadana TERESITA DE LOURDES LÓPEZ FRANCIS, ampliamente identificados en la causa signada bajo el N° 23C-16416-11, nomenclatura del referido Juzgado, en virtud de la aprehensión que le realizaran funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al respecto es importante destacar, que al final de dicho acto el Tribunal A-quo, acordó solamente la precalificación jurídica dada a los hechos por esta representación del Ministerio Público, como la de Trafico en la Modalidad de Trasporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mas no así, a las precalificaciones jurídicas de: Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 de la norma sustantiva penal, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cuya consideración jurisdiccional fue objeto de recurso de apelación por parte de esta representación del Ministerio Público, de cuyo escrito recursivo se desprenden las razones de hecho y de derecho por el cual se ejerció la mencionada carga procesal, la cual riela en la causa principal in comento.

En virtud que el Tribunal sólo acogió el delito de Trafico en la Modalidad de Trasporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal de Instancia decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 7 de febrero de 2011 la defensa de la imputada de autos, presentó escrito de apelación en contra de la decisión emanada por el Juzgado 23° de Control de fecha 28 de enero de 2011.

Ahora bien, analizado como fue el referido recurso de apelación, esta representación del Ministerio Público pasa a ofrecer su opinión respecto a los señalamientos o denuncias que en la misma ofrece, la cual se realiza en los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LAS DENUNCIADAS ESGRIMIDAS POR LA RECURRENTE

En el cuarto capítulo del escrito de apelación, titulado por los recurrentes como: "FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN", denuncian que la decisión incurre en el vicio de de ilogicidad en la inmotivación, por considerar que el Juez de Control se limitó a atribuir la comisión del delito de Tráfico, con elementos realmente inconsistentes, sin que alguno de los elementos de convicción que fueron presentados por la representación del Ministerio Público determinen de manera convincente la participación de la imputada en la presunta comisión del hecho punible.

Ahora bien, el Juez al dictar su tercer pronunciamiento expresó que: “…Omissis…”

Pues bien, se observa que el Juez A-qua, acogió de manera provisional la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, en cuanto al delito de trafico en la modalidad de trasporte, señalando los medios de convicción insertos en autos, los cuales motivaron a la representación Fiscal, solicitar dicha precalificación, siendo que la concatenación de cada uno de ellos se presume la presunta comisión de los tipos penales dada a los hechos, hoy objeto de investigación, la cual podrían cambiar en el transcurso o desarrollo de dicha fase del proceso, así mismo es importante recalcar que la decisión tomada en audiencia, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial de Libertad, está debidamente fundada por un auto separado, el cual contiene los datos personales de la imputada, una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurre en el caso de los presupuestos a que se refieren el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cita de las disposiciones legales aplicables y el sitio de reclusión, cuyos requisitos se desprende del auto motivado o resolución judicial del caso que hoy nos ocupa y el cual está debidamente razonado, señalando las cuestiones de hecho y de derecho que motivaron al ciudadano Juez a acoger la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, y así como decretar la Medida Judicial Preventiva Judicial de libertad a la imputada de autos, tal como lo establece el artículo 254 de la Norma Adjetiva Penal.

Así mismo, los recurrentes alegan el vicio de in motivación de la decisión, sin manifestar como se materializa tal vicio en el fallo recurrido, considerando quien suscribe, que la decisión hoy recurrida o resolución judicial, se desprende una exégesis racional del ordenamiento jurídico vigente. Efectivamente la Juez de control al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, fundamentó su decisión y justificó el porque decretó tal medida, expresando el órgano jurisdiccional claramente las razones de hecho y de derecho por las cuales llegó a ese convencimiento, indicando cada uno de los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público.

CAPITULO II
PETITORIO

Como consecuencia de lo señalado en el desarrollo de este escrito, esta Representación del Ministerio Público realiza a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso las siguientes peticiones:

Primero, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 07-02-11, por los profesionales del derecho: MIGUEL ERNESTO RONDON SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, ambos defensores de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LÓPEZ FRANCIS, ampliamente identificada en la causa signada bajo el n° 23C-16416-11, nomenclatura del Tribunal A-quo, en contra de la decisión emanada el 28 de enero de 2011, emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo, que el auto sobre el cual se ejerció el referido recurso de apelación sea ratificado en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, y en consecuencia se mantenga la referida medida, en contra de la imputada de autos.”

DE LA CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO

En fecha 03 de Marzo de 2.011, los Abogados en ejercicio MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, en su carácter de Defensores de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LÓPEZ FRANCIS, contestaron el Recurso de Apelación intentado por el Abogado MOISÉS CÓRDOVA AMAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Droga, en los siguientes términos:

“Nosotros, MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas N°S V-643.421 y V-14.163.531 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°S 56.367 y 99.033, en ese mismo orden, con domicilio procesal a los fines del Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente dirección: Esquinas de Camejo a Colón, Edificio Torre La Oficina, piso 2, oficina 2-5, al lado del Pasaje Zingg. El Silencio. Caracas. Telfs. (0212) 564.8939/5314. Fax: (0212) 564.2561, procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensores Técnicos del ciudadano TERESITA DE LOURDES LÓPEZ FRANCIS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.463.207, plenamente identificado en actas procesales en la causa penal que se le sigue ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ante usted, con todo respeto y de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del plazo legal allí previsto, ocurrimos a fin de de DAR CONTESTACIÓN al RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano MOISÉS CÓRDOVA AMAYA, Fiscal Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas, en virtud de la Decisión dictada por este Tribunal, en fecha 28 de Enero de 2011, en la cual SE APARTO DE LAS PRECALIFICACIONES solicitadas por el Ministerio Publico en referencia a los delitos de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado el primero en el artículo 6 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el segundo previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente, fundamentando su Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual fundamentamos en los términos siguientes:

II
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

2. A los fines de evidenciar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, procedemos a indicar lo siguiente:

2.1. El Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Omissis…”
3. Ahora bien, en el presente caso no concurre ninguna de las circunstancias a que se contrae el transcrito artículo para que opere la inadmisibilidad del recurso planteado por cuanto:

a. Tenemos la legitimación necesaria para interponer presente recurso de contestación al recurso de apelación presentado por la vindicta publica, dado nuestro carácter de defensores técnicos juramentados de la imputada, tal y como lo establece el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

b. El presente recurso se está interponiendo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al lapso de emplazamiento, esto es, dentro del lapso legal establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. En virtud de lo expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que en la oportunidad legal correspondiente, declare expresamente la ADMISIBILIDAD de la presente Contestación al Recurso de Apelación, presentado por el Fiscal MOISÉS CÓRDOVA AMAYA, Fiscal Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas por no concurrir ninguna de las causales que lo harían inadmisible. Así PEDIMOS SEA DECLARADO.

III
PUNTO PREVIO
De la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Septuagésimo 70° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas

3.- Antes de explicar los razonamientos necesarios por los cuales debe ser decretado INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano MOISÉS CORDÓVA AMAYA, Fiscal Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas, se hace realizar las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

4.- Se evidencia del Recurso de Apelación que fue presentado por el Fiscal del Ministerio Público, el mismo carece de los requisitos mínimos formales, establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en materia de fundamentar el porqué existe un GRAVAMEN IRREPARABLE, toda vez, que el mismo debió explicar en qué manera nos encontramos en presencia de un gravamen irreparable, si en principio no manifiesta el porqué, así mismo hacemos de su conocimiento que el Tribunal a quo dicto Medida Judicial Privativa de Libertad a la ciudadana TERESITA LÓPEZ, en virtud de que acogió la precalificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de garantizar la continuación del proceso penal, por otra, parte mal pudiera decir la vindicta publica que se ha ocasionado un GRAVAMEN IRREPARABLE, cuando la decisión del Tribunal Vigésimo Tercer de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, es una decisión provisional u/o interlocutoria que puede variar si se aporta a la investigación los elementos de convicción suficientes para realizar una adecuación típica de los hechos en los delitos que fueron precalificados sin sustento en la Audiencia de presentación o audiencia para oír al imputado.

5.- los Fiscales del Ministerio Público, se encontraban en la insoslayable obligación de fundamentar y determinar porque existe un gravamen irreparable, es decir analizar y realizar un esfuerzo lógico del porque se viola la tutela judicial efectiva, cuando tenemos una garantía procesal que no es otra que nuestra patrocinada se encuentra privada de su libertar para preservar el proceso, así como también, es evidente que las precalificaciones pueden variar en el transcurso de la investigación siempre y cuando se sustenten con elementos de convicción suficientes por ser la decisión del Tribunal a quo una decisión interlocutoria que no pone fin al proceso.

6.- Es por ello que ha razón de tal carencia y total y absoluta falta de motivación, logicidad y congruencia en el Recurso de Apelación al no explanar cual es el motivo de la existencia de un GRAVAMEN IRREPARABLE, lo realmente procedente y ajustado a derecho es que se declare INADMISIBLE el recurso de Apelación presentado por el Fiscal MOISÉS CORDOVA AMAYA, Fiscal Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADO.

7.- Ahora bien, en el supuesto negado que se admita el Recurso de apelación presentado por el Fiscal Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas, esta defensa técnica pasa a contestar dicho recurso de Apelación en los siguientes términos:

IV
INFRACCIÓN DENUNCIADA POR LOS CIUDADANOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

8.- En el Capítulo intitulado, el Fiscal del Ministerio Público expresa:

" (...) El a quo, solo trascribió el mismo contenido inserto en el pronunciamiento tercero de la referida acta, sin motivar de una manera razonada el motivo por el cual no acogió las precalificaciones de los tipos penales de documento falso y la asociación para delinquir, la cual se desprende que el referido auto motivado está viciado de incongruencia negativa, ya que el juez de Control al motivar los pronunciamientos dictados en audiencia, no solo debe esgrimir el razonamiento por el cual decreta una medida judicial privativa de libertad, sino que también está en el deber de plasmar su razonamiento jurídico, por el cual no admitió algunas de las peticiones de las partes, la cual es una garantía de nuestro estado de derecho, consagrado en nuestro precepto 26 de nuestra Carta Magna.(...) sic...

Es el caso que en la presente proceso penal, se desprende de actas que la hoy imputada fue detenida por presentar un documento falso (hoy objeto de investigación) y fue puesta a la orden del Tribunal de Control, donde el juez acoge la precalificación jurídica de Trafico en la modalidad de trasporte, cuyo delito se necesita una asociación de personas para que se logre su consumación, es ilógico que el juez A quo acoge la precalificación de Trafico en Modalidad de Trasporte, y no el de la Asociación para delinquir, siendo que el delito de tráfico los sujetos activos no actúan ni uno ni dos personas, sino es un cúmulo de personas que de una manera organizada, juegan un rol en especifico para cometer el delito de tráfico, tal como lo consagra el artículo 22 de la norma adjetiva penal, referente a la lógica y las máximas de experiencia, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. En cuanto al uso de documento falso, como se dijo en líneas anteriores, se está formalizando o iniciando una investigación al momento de presentar a la ciudadana hoy imputada, en la cual los elementos de convicción y las diligencias practicadas por los funcionarios policiales, se presume que el documento mediante el cual la imputada renuncia al poder especial otorgado es falso, lo cual es objeto de la investigación... (sic).

V
CONTESTACIÓN A LA INFRACCIÓN DENUNCIADA

9.- Se evidencia de la apelación presentada por la representación fiscal que la misma posee argumentos totalmente contradictorios, ya que en sus alegatos hay párrafos donde dice que “no motivo” y otros en que explica "el a quo en su motivación", entonces propiamente al parecer ni la vindicta publica esta clara si existe o no motivación en la decisión del a quo emitida en fecha 28 de enero de 2011, lo que se evidencia a todas luces es que La representación Fiscal no está claro en los vicios que impugna.

10.- En lo que se refiere al porque el a quo no acogió la precalificaciones de Forjamiento de Documento Público y Asociación para Delinquir, se hace necesario manifestar que Los Jueces someten a su discrecionalidad, según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia si admitir o no parcialmente las precalificaciones solicitadas por el Ministerio Público, en el caso de marras tenemos que en referencia a la primera precalificación de la cual se aparto el Juez Vigésimo tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito judicial penal, es motivado a que no existe en el expediente alguna experticia realizada al documento de revocatoria que evidencie que es falso o ilícito y mal podría acogerlo por una simple información u/o presunción que hasta la fecha no ha sido verificada.

11.- Con respecto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la misma vindicta publica manifiesta que el delito de tráfico no se puede cometer en la comisión de una sola persona, sin embargo, ellos como representantes del estado y dirigentes de la acción penal no han podido verificar quienes son las demás personas que se encuentran incursas en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como por ejemplo ¿Quiénes son los pilotos del avión?, ¿Quines son los propietarios de la avioneta presuntamente involucrada en el delito de Tráfico? ¿Dónde está el dueño del taller donde se encuentra aparcada la avioneta? ¿Quién le permite el acceso a la ciudadana teresa López para ver en qué circunstancias esta la avioneta? ¿Qué personas laboran en ese taller donde se encuentra aparcada la avioneta? Etc Entonces como admitir esta precalificación cuando estas personas que podrían ser participantes en la presunta comisión de un hecho punible, no fueron traídas a la audiencia de presentación, entonces mal podría el A quo admitir esta precalificación.

12.-La Juez de Control ejerció el debido y adecuado control del proceso al apartarse de las precalificaciones tantas veces mencionada, más bien, debió apartarse de todas porque lo real es que para ninguna de las precalificaciones, existen fundamentos serios para su admisión. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

VI
PETITORIO

13.- Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, pedimos que, declare INADMISIBLE EL RECURO DE APELACIÓN.

14.- Para el caso de que fuere declarado admisible el RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano MOISÉS CÓRDOVA AMAYA, Fiscal Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas, en virtud de la Decisión dictada por este Tribunal, en fecha 28 de Enero de 2011, solicitamos que el mismo sea declarado SIN LUGAR, por ser totalmente improcedente en derecho.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

RECURSO DE APELACION PROPUESTO POR LOS ABOGADOS MIGUEL ERNESTO RONDON SALAS y AMBAR DANAY RONDON

Corresponde a este Colegiado resolver el recurso de apelación propuesto por los profesionales del derecho MIGUEL ERNESTO RONDON SALAS y AMBAR DANAY RONDON, en su carácter de defensores de la ciudadana TERESITA DE LUORDES LOPEZ FRANCIS, contra la decisión dictada el 28 de Enero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la prenombrada ciudadana, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.

En dicho medio de impugnación los recurrentes solicitan que se anule la decisión recurrida y se ordene la libertad plena de su defendida, con sustento en los alegatos que de seguida se explanan:

Que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad “ha de ser revocada por claro incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que la decisión impugnada “incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, toda vez que la Juez de Control, simplemente, se limitó a atribuir la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y SICOTROPICAS (sic), con elementos realmente inconsistentes”

Que se acordó la Medida Preventiva de Libertad sin valorar en su pronunciamiento lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos de convicción tomados en consideración a los fines de dictar la decisión recurrida no vinculan a la ciudadana “TERESA LOPEZ”, en la comisión del hecho punible atribuido.

Que el Juez de la recurrida al dar por acreditado el peligro de fuga, no valoró “que la ciudadana TERESITA LOPEZ, se presento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de manera espontánea en virtud de una boleta de citación emanada por este ente Policial,…”

Que no existe peligro de obstaculización del proceso, en virtud que su defendida acudió espontáneamente al llamado de los entes policiales.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional al contrastar los planteamientos esgrimidos por el apelante con las actuaciones que rielan al expediente, observa que al mismo corre inserto a los folios 101 al 128, decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 28 de enero de 2011, mediante la cual se le impone medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana LOPEZ FRANCIS TERESITA DE LOURDES, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3°, y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicha decisión el Juez A quo en el subtítulo denominado HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO, expresa las razones en base a las cuales consideró satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la acreditación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuando indica:

“…el posible accionar de la imputada podría orientarse específicamente a participar de actividades ilícitas dentro del marco de la Ley especial que rige la materia de Drogas y Sustancias Estupefacientes; en este caso particular al tráfico en la modalidad de transporte; toda vez que puede desprenderse de las actuaciones, elementos de convicción que la relacionan con un vehículo de transporte, específicamente un avión descrito con la siglas americanas N99EL el cual se encuentra en las instalaciones del Aeropuerto General Tomas de Heres de Ciudad Bolívar, aeronave ésta que fue objeto de pesquisas por parte de organismos de investigación, cuyo resultados arrojaron la existencia, en su interior de rastros de presunta droga dando la posibilidad que la misma sirviera para el transporte de sustancia estupefacientes, siendo en consecuencia y según se desprende de las actas de investigación, que la ciudadana imputada funge…como apoderada responsable del avión anteriormente descrito y que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital…es por ello que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho admitir…con carácter provisional la precalificación jurídica de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Drogas…y que por lo reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito....”

Seguidamente expresa la recurrida los elementos de convicción en virtud de los cuales resolvió decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana TERESITA LOPEZ FRANCIS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, destacando al efecto, los siguientes:

1.- Acta de Entrevista de fecha 19 de enero de 2011, rendida por el ciudadano JORGE ENRIQUE SILVA JARAMILLO, por ante la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Resulta que el día 10 noviembre del año 2007, se presento aquí en el taller una ciudadana de nombre Teresita López, informándome que es apoderada de una aeronave marca Grumman, siglas Norteamericanas N99EL, que esta aparcada en la rampa general, que si podía arrendarle un espacio de mi taller para efectuarles una reparaciones con un personal de mecánicos que ella iba a traer, que solamente necesitaba el espacio donde para el avión y alguna asistencia con relación a las herramienta, así como también accesoria, fue el día 13 de noviembre del año 2007 cuando el avión fue traído a mi taller, posteriormente nosotros le realizamos una evaluación de estructura del fuselaje y le informamos a la ciudadana Teresita López con un mecánico de nombre Luis Fernando Salazar que fue el que le realizo múltiples trabajos a la aeronave siglas N99EL, entre ellos el encendido de los motores, pero nunca hubo comunicación entre los motores con los instrumentos de cabina ósea tenía muchas fallas, por tal motivo creo que ellos no le efectuaron mas reparaciones y lo abandonaron, luego en el mes de Julio del año 2009, yo envié una comunicación a la S.A.A.R. del Estado Bolívar, informándole que la aeronave…que se encuentra en mi taller, está en estado de abandono ya que la ciudadana apoderada se desentendió y no contesta mis llamados y que queríamos sacar el avión hacia la plataforma general porque necesitábamos el espacio para guardar otros aviones, yo procedí y mande a sacar el avión a la rampa general pero el S.A.A.R., nos obligo a quietarlo y llevarlo nuevamente a las adyacencias de mi taller donde se encuentra actualmente, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su taller esta certificado para realizarle mantenimiento y reparaciones a aeronaves marca Grumman? CONTESTO: "No". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene conociendo a la ciudadana Teresita López Francis? CONTESTO: “Desde el año 2007, cuando se presento en mi taller solicitando que le arrendara un espacio, para reparar el avión siglas N99EL”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona y la ciudadano Teresita López Francis, realizaron algún contrato de arrendamiento del lugar donde aparcaron el avión? CONTESTO: “No fue verbal, solamente se le hizo una orden de trabajo la cual quiero consignar…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el taller SILCA le llego a efectuar algunas reparaciones a la aeronave N99EL? CONTESTO: “Solamente realizamos una evaluación de fuselaje y tratamientos anticorrosivos, mas nada”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien fue el encargado de realizarles las reparaciones y mantenimiento a la aeronave N99EL? CONTESTO: “El mecánico Luis Fernando Salazar” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Luis Fernando Salazar, labora en este taller? CONTESTO: “No, ese mecánico llego aquí a reparar el avión siglas N99EL, contratado por la ciudadana Teresita López Francis”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien le recomendó en taller a la ciudadana Teresita López Francis? CONTESTO: “No sé, presumo que fue la gente del S.A.A.R., porque a ese Grumman creo que lo estaban reparando en la rampa general, por tal motivo vinieron al taller para arrendar el espacio donde lo iban aparcar para repáralo”…DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como mecánico de nombre Luis Fernando Salazar? CONTESTO: “No, ni idea, ya que ha ese mecánico llego a este taller a reparar el avión siglas N99EL, contratado por la ciudadana Teresita López Francis”…DUODECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que pagos recibió su persona por la aeronave N99EL? CONTESTO: “Bueno la ciudadana Teresita López, que es la responsable de la aeronave debe aproximadamente 30.000 BsF, por concepto de estacionamiento, ya que ella le paga a sus mecánicos y creo que cuando recién trajeron la aeronave al taller la ciudadana Teresita me dio en efectivo 4.000,00 BsF, para comenzar con el pago del arrendamiento del talle, luego no me pago mas nunca”

2.- Acta de Entrevista de fecha 19 de enero de 2011, rendida por el ciudadano TITO JOSE ALFONZO GIMENEZ, por ante la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

“El día de hoy 19/01/2011, en horas de la tarde, se presentaron a mi lugar de trabajo varios funcionarios del CICPC, quienes me informaron que se encontraban adscritos a la División Contra Drogas y otros departamentos de Puerto Ordaz y Ciudad Bolívar, luego me solicitaron la colaboración para que sirviera como testigo en unas experticias que le realizarían a la aeronave N99EL, la cual se encuentra estacionada en la plataforma de la empresa SILCA, luego uno de los funcionarios con una aspiradora tomó varias muestras del piso del avión en general, luego el mismo funcionario sacó un frasco con un liquido color rojo y le colocó varias gotas a la alfombra ubicada en el piso de la cabina del piloto y copiloto, seguidamente tomó un pedazo de gasa y la paso por donde estaba el liquido antes descrito y el mismo cambió de color rosado para azul, en ese momento el funcionario nos explico que estábamos en presencia de presuntos restos de droga “COCAINA”, posteriormente me dijeron que los tenía que acompañar para tomarme una entrevista, es todo.”

3.- Acta de Entrevista de fecha 19 de enero de 2011, rendida por el ciudadano CARDENAS VERA EGOR DE JESUS, por ante la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Resulta que el día de hoy 19/01/201, en horas de la tarde, se presentaron varios funcionarios del CICPC y un Fiscal del Ministerio Público a mí lugar de trabajo, quienes me informaron que se encontraban adscritos a la División Contra Drogas y otros departamentos de Puerto Ordaz y Ciudad Bolívar, luego me solicitaron la colaboración para que sirviera como testigo en unas experticias que le realizarían a la aeronave N99EL, la cual se encuentra estacionada en la plataforma de la empresa SILCA, luego uno de los funcionarios con una aspiradora tomó varias muestras del avión en general en su parte interna, posterior el mismo funcionario coloco un liquido color rosado encima de la alfombra de la cabina de piloto y copiloto, seguidamente paso una gasa por la alfombra y cambio a color azul, por lo que el funcionario dijo que estábamos en presencia de presuntos restos de droga “COCAINA”, luego me informaron que tenía que acompañarlos a fin de rendir una entrevista relacionada con el procedimiento, es todo.”

4.- Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde el ciudadano RAYMOND PAQUETTE, ciudadano Norteamericano, titular del Pasaporte N° 5352.088, en su carácter de Presidente y director de la sociedad mercantil Ranger Internacional Corporation, le confirió Poder especial, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere, de acuerdo a las leyes Venezolanas a la ciudadana Doctora Teresita López Francis, Venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la C.I. N° 8.463.207, Abogada en ejercicio I.P.S.A. N° 38003, para que en su nombre y representación, sostenga y ejerza todos los derechos necesarios que requiere para gestionar la documentación y entrega formal de una Aeronave el cual tiene las siguientes características: Marca Grumman Modelo G-159, Siglas N99EL, Año 1.959. Serial N° 007, con autenticación de fecha 16-04-2007 por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

5.- Comunicación O.M.A. 274 SIP 040 de fecha 06 de septiembre de 2008 emanado de la SILCA, dirigido al Comandante del Puesto Aeropuerto 4to. Pelotón 1ra/Cia D-81, en donde se le informa que el técnico especializado en Grumman modelo G159, con registro N99EL, Luis Fernando Salazar, con licencia FAA N° 22883 4 habilitado en celdas y plantas propulsoras contratado por la Dra. Teresita López Francis (0414) 088-00-48, representante legal de la aeronave, requiere desplazar la aeronave hasta la pista 12 para realizar prueba funcional de los motores.

6. - Comunicación O.M.A. 274 N/S 007 de fecha 15 de septiembre de 2009 emanado de la SILCA, dirigido a la Gobernación del Estado Bolívar SAAR Bolívar, con copia a la Guardia Nacional Puesto Aeropuerto 4to. Pelotón 1ra/Cia D-81, en donde se le notifica que la aeronave Marca Grumman modelo G159, N/S 007, con Siglas N99EL, será desplazada a sus áreas de estacionamiento, donde la Dra. Teresa López Francis C.I. 8.463.207 la cual es la representante legal asumirá los costos que este genere.

7.- Nota de Entrega O.M.A 274 de fecha 15 de septiembre del 2009, emanado de SILCA, entregado por el ciudadano JORGE E. SILVA, titular de la cédula de identidad N° 4.977.273 en esta misma fecha de la Aeronave bimotor terrestre pesada y recibido por la representante legal TERESITA LÓPEZ FRANCIS, titular de la cédula de identidad N° 8.463.207.

8.- Comunicación O.M.A. 274 de fecha 25 de junio de 2009, emanado de SILCA, dirigida al Gobernador del Estado Bolívar, en donde se le solicita le sea asignado un área de estacionamiento, para la aeronave Marca Grumman, Modelo G159, N/S 007, con Siglas N99EL en plataforma, ya que se requerirá de mas tiempo por parte de los técnicos contratados por la Representante Legal Dra. Teresita López Francis para solucionar problemas mecánicos existentes.

9.- Comunicación O.M.A. 274 de fecha 26 de Junio de 2009 emanado de la SILCA, dirigido al Comandante del Puesto Aeropuerto 4to. Pelotón 1ra/Cia D-81, en donde se le informa que se están iniciando los preparativos ante la Gerencia del SAAR Bolívar, para estacionar la aeronave Marca Grumman, Modelo G159, N/S 007, con Siglas N99EL en la plataforma general.

10.- Comunicación O.M.A. 274 de fecha 16 de septiembre de 2009 emanado de la SILCA, dirigido al Comandante del Puesto Aeropuerto 4to. Pelotón 1ra/Cia D-81, en donde se le informa que la aeronave Marca Grumman, Modelo G159, N/S 007, con Siglas N99EL, que será movida de sus instalaciones a la plataforma general en el aeropuerto General Tomas Héres. La aeronave fue entregada a la Representante Legal Dra. Teresa López el día 15/09/2009.

11.- Oficio O.M.A. 274 de fecha 12 de Diciembre de 2008 emanado de la SILCA, dirigido al Comandante del Puesto Aeropuerto 4to. Pelotón 1ra/Cia D-81, en donde se le informa que el técnico especializado en Grumman, modelo G159, N/S 007, con registro N99EL, Luis Fernando Salazar, con licencia FAA N° 228834 habilitado en celdas y plantas propulsoras contratado por la Dra. Teresita López Francis (0414) 088-00-48, representante legal de la aeronave, requiere efectuar prueba operacional a los motores. Asimismo se ratifica que la aeronave esta disponible para cualquier inspección requerida antes de abandonar las instalaciones para ser estacionada en plataforma para los tramites requeridos para el vuelo de traslado.

12.- Oficio N° 001460 de fecha 31 de Octubre de 2007, emanado del Instituto nacional de Aeronáutica Civil, dirigido a la Ciudadana Teresita López Francis Representante Legal de Ranger Internacional Corporation, en la que se le informa que ese Instituto autoriza la ejecución de los trabajos e inspecciones requeridas, durante el tiempo que sea necesario y hasta retornar a servicio la aeronave, a fin de que pueda ser restablecida a su condición de aeronavegabilidad y se establezca su retorno a operaciones normales.

13.- Acta de inspección, de fecha 17 de julio de 2007, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en la cual hace constar los siguientes hechos:

“7.- La Ciudadana Teresita López Francis, presento las credenciales y licencias del personal técnico que tendrá acceso a rampa, los ciudadanos Luis Fernando Salazar Delfino, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.085.617, titular de la Licencia A & P Certificado N° 2288394, emitida por la Autoridad Aeronáutica de los Estados unidos de Norte América. Federal Aviation Administration y el ciudadano Cesar Guardia Soto, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.072.315 y portador de Licencia de Técnico Mantenimiento de Aeronaves N° 10.072.315. 8.- La Dra. Teresita López solicito al Gerente de Aeropuertos del SAAR del estado Bolívar le entregara el estado de cuenta de la deuda con ese Instituto a la fecha y que se analizara la posibilidad de otorgarle un convenio de pago, el cual ellos harían por separado a esta acta. 9.- no. habiendo ninguna otra objeción el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil otorga a la Dra. Teresita López y al personal Técnico sugerido por ella e indicado en este acto, para que tengan libre acceso a la aeronave y puedan realizar la inspección requerida para determinar las condiciones actuales de la aeronave y los servicios o trabajos que deberán contratar posteriormente para retomar la aeronave a servicio, pudiendo abrir tapas de inspección y encender un motor a la vez para realizar chequeos de ambos motores, no podrán carretear o taxear, ni operar la aeronave en los predios de la rampa ni mucho menos intentar plan de vuelo.10.- se indica a la Gerencia de SAAR para que velen en conjunto con la Guardia Nacional, a quien deberán de notificar de esta autorización para que no permitan el acceso al área a ninguna otra persona excepto a inspectores del INAC, seguridad del SAAR de Bolívar y otra Autoridad.” (Negrillas de la Sala)

14.- Experticia de Barrido y Química practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 21 de enero de 2011, practicado a Una (01 Aeronave, Marca Grumman, C159, siglas actual N99el, el cual se encuentra en el Aeropuerto Tomas de Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en el Hangar de la Empresa Silca, para el momento de la presente experticia, arrojando como conclusión lo siguiente:

“En base a los análisis y observaciones realizadas a las piezas en estudio se concluye que:

• En el área signada con el número 1.b se verifico que en la misma estaba contentiva solo para dos (02) asientos de pasajeros.
• El material heterogéneo colectado en el área 1.a se determino la presencia de alcaloide denominado clorhidrato de cocaína (material exiguo).”

Estos elementos de convicción antes descritos, constituyen el sustento de la decisión recurrida a los fines de acreditar la presunta participación o autoría de la ciudadana López Francis Teresita de Lourdes en el delito de Tráfico en la modalidad de Transporte, quedando por tanto satisfecha la exigencia contemplada en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Tribunal de Control expresa en el título DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN, lo siguiente:

“se considera acreditado tal presunción del peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2 en su numeral, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el artículo 251.2, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse con el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Drogas lo que acredita una posible evasión de la imputada del proceso penal y por consiguiente pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal…resulta menester traer a colación…por su carácter vinculante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-12-2009, Sentencia 1728, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan….”

Constatándose de lo transcrito que el Tribunal A quo refiere en su decisión el fundamento en base al cual consideró acredita la presunción razonable del peligro de fuga, sustentándola en la magnitud de la pena y del año causado, aplicando por tanto el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto considera este Colegiado que la decisión impugnada no adolece de la falencia denunciada por los recurrentes, en cuanto al incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aducen los impugnantes como segundo supuesto de apelación el vicio de ilogicidad en la motivación, toda vez que la Juez de Control, simplemente, se limitó a atribuir la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y SICOTROPICAS (sic), con elementos realmente inconsistentes, en cuanto a la participación de la ciudadana DE LOURDES LÓPEZ FRANCIS.

Con respecto a tal planteamiento debe esta Corte de Apelaciones advertir que la ilogicidad en la motivación de las decisiones, se produce cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, resultado incomprensible lo decido. Pues bien, en el caso que nos ocupa no se evidencia el vicio denunciado, toda vez que el Tribunal de Control dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LÓPEZ FRANCIS, al considerar entre otras cosas que en el expediente rielan suficientes elementos de convicción a los fines de acreditar la presunta autoría o participación de la misma en el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte.

En este sentido, cabe resaltar que al expediente cursa la declaración del ciudadano JORGE ENRIQUE SILVA JARAMILLO, quien manifestó que el 10 de noviembre de 2007, se presentó en el taller una ciudadana de nombre Teresa López, quien le informó que era apoderada de una aeronave marca Grumman, siglas Norteamericanas N99EL y que si podía arrendarle un espacio de su taller para efectuarle reparaciones con unos mecánicos que ella llevaría, luego en el mes de julio de 2009, envíe una comunicación al S.A.R.R. del Estado Bolívar, informándole que la avioneta se encuentra en mi taller abandonada por cuanto la ciudadana apoderada se desentendió, al ser interrogado contestó que el ciudadano Luis Fernando Salazar era un mecánico que llegó al taller para reparar el referido avión “contratado por la ciudadana Teresita López Francis”; que “Teresita me dio en efectivo 4.000,00 BsF, para comenzar con el pago del arrendamiento del taller”. Igualmente cursa al expediente Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde el ciudadano RAYMOND PAQUETTE, ciudadano Norteamericano, titular del Pasaporte N° 5352.088, en su carácter de Presidente y director de la sociedad mercantil Ranger Internacional Corporation, le confirió Poder especial, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere, de acuerdo a las leyes Venezolanas a la ciudadana Doctora Teresita López Francis, Venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la C.I. N° 8.463.207, Abogada en ejercicio I.P.S.A. N° 38003, para que en su nombre y representación, sostenga y ejerza todos los derechos necesarios que requiere para gestionar la documentación y entrega formal de una Aeronave el cual tiene las siguientes características: Marca Grumman Modelo G-159, Siglas N99EL, Año 1.959. Serial N° 007, con autenticación de fecha 16-04-2007 por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Corren insertas al expediente distintas comunicaciones que guardan relación con el aeronave marca Grumman, siglas Norteamericanas N99EL, en las cuales se menciona a la ciudadana Teresita López Francis, como representante legal del avión, fechadas 31 de octubre de 2007 (folios 59 y 60), 06 de septiembre de 2008 (folio 8), 15 de septiembre de 2009 (folio 15) , 12 de diciembre de 2008 (Folio 17) , 25 de junio de 2009 (folio 13), 16 de septiembre de 2009 (folio 16).

Rielan igualmente al expediente otra serie de documentos en los cuales no solo se menciona a la ciudadana Teresita López Francis como representante legal de la aereonave, sino que además esta ejerce su representación, tales como cuando suscribe la Nota de entrega O.M.A. 274 de fecha 15 de septiembre de 2009 (folio 10) y el Acta de inspección de fecha 17 de julio de 2007, levantada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (folio 61).

Elementos estos que vinculan presuntamente a la ciudadana Teresita López Francis, con la aeronave Marca Grumman Modelo G-159, Siglas N99EL, Año 1.959. Serial N° 007, lugar donde se efectúo Experticia de Barrido y Química, arrojando como resultado que “el material heterogéneo colectado en el área 1.a se determino la presencia de alcaloide denominado clorhidrato de cocaína (material exiguo).”

Evidenciándose de lo expuesto que la decisión impugnada refiere elementos de convicción suficientes que vinculan presuntamente a la ciudadana Teresita López Francis, en la comisión del hecho punible que se le atribuye, estimando por tanto este Colegiado que en cuanto a este planteamiento la razón no le asiste a los recurrentes.

Por último, corresponde a este Corte de Apelaciones pronunciarse en cuanto al alegato esgrimido por los recurrentes atinentes a la acreditación del peligro de fuga y la obstaculización del proceso por parte del Juez de Control, sin apreciar o valorar que la ciudadana Teresita López Francis, se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de manera espontánea al llamando de ente policial.

Sobre este particular cabe destacar en primer término que el Tribunal A quo al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acreditó el peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta por una parte la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse la cual supera en su límite máximo los diez (10) años, aspecto éste que lo llevó a presumir el peligro de fuga de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero de la referida disposición legal, aunado a la magnitud del daño, tomando en cuenta que el delito imputado es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y que conforme a criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 1728 del 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, conforme al cual el bien jurídico tutelado en el tipo penal, es la “salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Desprendiéndose de lo expuesto que la recurrida estableció en el texto de su decisión las razones por las cuales consideró acreditado el peligro de fuga en el presente caso, lo que es suficiente para acreditar la prognosis de evasión dado la magnitud del daño y la cuantía de la pena a imponer, no obstante, advierte este Colegiado que la circunstancia alegada por los recurrentes en cuanto que el Tribunal A quo omitió valorar que su defendida se presentó espontáneamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no fue planteada por la defensa durante la celebración de la audiencia de presentación por lo que difícilmente podría dicho Juzgado tomarla en cuenta a los fines de fundar su decisión.

En cuanto a lo alegado por el recurrente en el sentido de que en el presente caso no se evidencia el peligro de obstaculización del proceso en virtud de que su representado acudió espontáneamente al llamado de los entes policiales, observa esta Sala que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el A quo, no se sustenta en lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no estimó que en el caso bajo análisis hubiese peligro de obstaculización por parte de la imputada.

Pues bien, en consonancia con lo precedentemente expuesto considera esta Alzada que la medida de coerción apelada se dictó con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, cumpliéndose con todos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto interpuesto por los Abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, en su carácter de Defensores de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LÓPEZ FRANCIS, y en tal sentido se CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.

RECURSO DE APELACION PROPUESTO POR EL FISCAL AUXILIAR SEPTUAGESIMO (70°) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS

Corresponde a este Colegiado resolver el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho MOISÉS CÓRDOVA AMAYA, en su carácter de fiscal Auxiliar Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas, contra la decisión dictada el 28 de Enero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la prenombrada ciudadana, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.

En dicho medio de impugnación el recurrente solicita que se admita las precalificaciones jurídicas, en atención al principio de la exhaustividad, tal como lo solicitó el Ministerio Público en la audiencia de presentación celebrada el 28-01-2011, ello con fundamento en las consideraciones siguientes:

Que la decisión recurrida se encuentra inmotivada toda vez no expresa las razones en base a las cuales el Juez de Primera Instancia no “acogió las precalificaciones de los tipos penales de documento falso y la asociación para delinquir” lo que configura el vicio de “incongruencia negativa”, siendo que es deber del Juez de pronunciarse sobre todo lo alegado y promovido por las partes, lo que su entender viola la tutela judicial efectiva, dado que el Ministerio Público desconoce “el sustento legal o doctrinario por el cual no acoge tales precalificaciones”.

Que el Ministerio Público recabó suficientes elementos de convicción, como para presumir que la conducta de la ciudadana LOPEZ FRANCIS TERESITA DE LOURDES, se subsume en los delitos de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el 322 del Código Penal, así como el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Plantea el recurrente que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por cuanto no estableció los fundamentos en base a los cuales no acogió la precalificación fiscal en cuanto a los tipos penales de Uso de Documento Falso y la Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 322 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

En este sentido, destaca la Sala luego de realizar una revisión exhaustiva de la decisión recurrida, que el Tribunal de Control en su decisión explana de manera clara y categórica las razones que lo llevaron a apartarse de la precalificación fiscal en relación a los delitos de Uso de Documento Falso y Asociación para delinquir, cuando refirió:

“…en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por la representación del Ministerio Público en contra de la ciudadana LOPEZ FRANCIS TERESITA DE LOURDES, con miras al análisis efectuado de las actas del expediente, considera pertinente el aplicar la facultad de adecuación típica que le confiere la ley, atribuyendo una precalificación provisional distinta de los hechos planteados y apartándose parcialmente de la calificación presentada por el Ministerio Público, al observarse como el posible accionar de la imputada podría orientarse específicamente a participar de actividades ilícitas dentro del marco de la Ley especial que rige la materia de Drogas y Sustancias Estupefacientes; en este caso en particular el tráfico en la modalidad de transportes; toda vez que puede desprenderse de las actuaciones, elementos de convicción que la relacionan con un vehículo de transporte, específicamente un avión descrito con las siglas americanas N99EL el cual se encuentra en las instalaciones del Aeropuerto General Tomas de Heres de Ciudad Bolívar; aeronave que fue objeto de pesquisas por parte del organismo de investigación, cuyos resultados arrojaron la existencia, en su interior de rastros de presunta droga dando la posibilidad de que la misma sirviera para el transporte de sustancias estupefacientes, siendo en consecuencia y según se desprende de las actas de investigación, que la ciudadana imputada funge ampliamente como apoderada responsable del avión anteriormente descrito y que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, aunado el señalamiento expreso que hacen sobre sus persona otros sujetos traídos al proceso en calidad de testigos quienes manifiestan contestemente que es ella y no otra la persona sobre quien recae la disposición plena de la aeronave, es por ello que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho admitir tal y como lo señaló al inicio del presente auto, con carácter provisional la precalificación jurídica de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE,…En este mismo orden de ideas se observa que el Ministerio Público, consideró pertinente calificar otros tipos penales a los hechos investigados, al referirse a los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322, así como el tipo penal establecido en el artículo 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipos penales estos que si bien es cierto fueron descritos por el representante fiscal los mismos, a juicio de esta Tribunal no fueron debidamente acreditados del contenido de las actas policiales que fueron puestas a la orden de este Tribunal; es por lo que resulta improcedente la adecuación de los hechos a la norma jurídica pretendida por el Ministerio Público; debiendo este Despacho apartarse de la admisibilidad de la misma; por lo que queda entonces admitida con carácter parcial la calificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público.”

Denotándose de lo transcrito que el Juez de la recurrida expresa en su decisión los motivos por los cuales no acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Uso de Documento Falso y Asociación para Delinquir, toda vez que indica de manera diáfana que de las actas policiales que rielan al expediente no se acreditan los elementos que configuran el tipo penal.

Observando por tanto esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada no adolece de la falencia denunciada, por tanto la misma no incurrió en la incongruencia negativa planteada por el recurrente, la cual supone la ausencia de pronunciamiento en cuanto a un punto alegado, tal como de manera reiterada lo ha venido expresado el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dicho “…que la incongruencia negativa, se verifica cuando se omite total referencia y análisis en cuanto a alegatos o defensas” (Sentencia N° 11 del 16/02/2001 SCC)

Conforme con lo expuesto y no asistiéndole la razón al recurrente, este Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho MOISÉS CÓRDOVA AMAYA, en su carácter de fiscal Auxiliar Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas, contra la decisión dictada el 28 de Enero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, se CONFIRMA la mencionado decisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados: los Abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, en su carácter de Defensores de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LÓPEZ FRANCIS, en contra de la decisión dictada el 28 de Enero de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la prenombrada ciudadana, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MOISÉS CÓRDOVA AMAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Droga, en contra de la decisión dictada el 28 de Enero de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LÓPEZ FRANCIS, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas

TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada el 28 de Enero de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LÓPEZ FRANCIS, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.


LA JUEZ PRESIDENTA,



BELKIS ALIDA GARCIA


LA JUEZ, LA JUEZ,



ARLENE HERNÁNDEZ R. JUSUS BOSCAN URDANETA
PONENTE



EL SECRETARIO,


LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



EL SECRETARIO,


LUIS ANATO



Exp. Nº. 2011-3157
BAG/AHR/JBU/LA/mfm