REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 07 de abril de 2011
200° y 152°
CAUSA N° 2011-3158
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 11 de marzo de 2011, por la abogada ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Trigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los imputados CARLOS ENRIQUE MUJICA LEAL y LINDA YERMANY DIAZ, conforme al artículo 447 ordinales 4 y 5 ejusdem, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, de fecha 04/03/2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para sus defendidos la Medida Judicial Privativa de Libertad.
En fecha 31 de marzo del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió tanto el recurso de apelación como el escrito de contestación fiscal.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La abogada ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Trigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los imputados CARLOS ENRIQUE MUJICA LEAL y LINDA YERMANY DIAZ, en su recurso de apelación que cursa a los folios 03 al 12 de las presentes actuaciones, fundamentó lo siguiente:
“(Omissis)
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 04-03-11 mi defendido fue presentado por ante el tribunal OCTAVO (08) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual le decretó Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal lo cual hace de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, en relación con el numeral 2° y 3° del artículo 251, en concordancia con el numeral 1° y 2°, 252, todos del Código Orgánico Procesal penal, lo cual motivó en el literal tercero de su Resolución Judicial.
…
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MUJICA LEAL y LINDA YERMANY DIAZ RENDON gozan del derecho de ser tratados como INOCENTES hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución…de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
…
1.- "... Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita" ...
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, ES LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal siendo que, el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial y dos actas de entrevistas, y en donde ninguna de estas actas se adminiculan con ningún otro elemento de convicción como para acreditar ni presumir participación alguna por parte de mis defendidos. …
En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
2. "... Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible... "
Está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En esta sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos que relacionen el dicho de la victima, ni experticia, ni nada que acredite la existencia de lo supuestamente despojado, existiendo únicamente un acta policial de aprehensión y dos actas de entrevistas rendida por la supuesta víctima, pero nada existe ni se puede relacionar con lo que se desprende de las actuaciones, ni nada que le relacione ni le atribuya participación alguna en los hechos que se le pretenden imputar y que se investigan. Por lo que difiere la Defensa de la medida acordada por el tribunal de control, visto que no hay suficientes elementos de convicción para acordar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERAD y cuando ni siquiera el Ministerio Publico explicó ni razonó en audiencia oral porque consideró el peligro de fuga y de obstaculización a los fines de realizar tal pedimento de medida privativa de libertad en contra de representado así como los supuestos de su solicitud.
…
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal. Es causal de apelación por la defensa por causar esta decisión del Tribunal de control un gravamen irreparable al privar a mí defendido de su derecho a libertad y decidir su privación judicial preventiva de libertad.
En el Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de procedencia de la prisión preventiva el "fumus bonis iuris", presupuestos contemplados en su articulo 250 numeral 1 y 2. Exige que se acredite (pruebe) la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Al no estar acreditado los extremos legales exigido por el legislador este juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir, en el presente caso los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MUJICA LEAL y LINDA YERMANY DIAZ RONDON por la presunta comisión de un hecho punible donde no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que hayan intervenido en él, como autor o partícipe; en consecuencia lo procedente era decretar su libertad.
…
EN RELACION AL REQUISITO EXIGIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
…
1.- EVITAR LA SUSTRACCION DEL PROCESO IMPIDIENDO LA FUGA DEL IMPUTADO:
El Fiscal del Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga de mi defendido sin embargo el imputado aportó información de la dirección de su hogar, lo cual se traduce que el mismo tiene arraigo en el país. En cuanto a la pena que podrá imponérsele y la magnitud del daño causado, estima esta defensa que no se debe entender que en el proceso penal impera el principio de culpabilidad contrario al Principio de Presunción de Inocencia. En efecto debe entenderse que los Ciudadanos son inocentes. Por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 251 en su Parágrafo Primero, que en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad en cuyo término máximo se igualo superior a Diez (10) años .... A todo evento el Juez podrá de acuerdo, a las circunstancias del caso deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad Es éste el razonamiento lógico aplicar considerando la plena vigencia de un estado de derecho serio en donde está vigente el Principio de presunción de Inocencia.
2. ASEGURAR EL ÉXITO DE LA INSTRUCCIÓN Y EVITAR LA OCULTACIÓN DE FUTUROS MEDIOS DE PRUEBA.
Tampoco encuentra justificación en la descrita finalidad de la Medida Judicial Preventiva de Libertad toda vez que el más interesado en el esclarecimiento de los hechos es mi defendido en razón que se esta jugando y comprometiendo el valor fundamental como es el derecho a la libertad.
3. EVITAR LA REITERACION DELICTIVA POR PARTE DEL IMPUTADO.
El imponer una medida tan gravosa como la Privativa basándose en la posibilidad que el mismo pueda incurrir en el delito, le da carácter de una medida de seguridad lo cual implica violación al principio de legalidad, aunado al hecho que para imponerlas es necesario juicio previo. Por otra parte se desnaturaliza su finalidad, que no es mas la de garantizar la realización del juicio y no para el aislamiento de un sujeto posiblemente peligroso y no estando acreditada tal condición.
4. SATISFACER LAS DEMANDAS DE SEGURIDAD:
No se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos delictuosos, con lo cual se revelaría un efecto de la pena es decir, como un anticipo de la pena, función que no le es propia ya que la prisión preventiva no tiene como objeto retribuir el delito.
…
PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal OCTAVO (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04-03-11 , mediante la cual se decreto Medida Privación judicial Preventiva de libertad personal a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MUJICA LEAL y LINDA YERMANY DIAZ RONDON antes identificado, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal.”.
DE LA CONTESTACIÓN
El abogado DARÍO OSWALDO GUZMÁN MAZZEI, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; así como el abogado ALEJANDRO JOSÉ PEÑA FELICE, Fiscal Auxiliar de esa Representación Fiscal, dieron contestación al recurso de apelación, el cual cursa a los folios 28 al 43 de las presentes actuaciones, donde argumentan:
“(…)
En consecuencia, esta Representación del Ministerio Público solicitó en la Audiencia Oral realizada en fecha 04 de marzo de 2011, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control…la imposición a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MUJICA LEAL… y LINDA YERMANI DÍAZ… de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto en la causa que nos ocupa, se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción, que se desprenden tanto del Acta Policial de fecha 03 de marzo de 2011… Actas de Entrevistas rendidas por las víctimas MENDOZA LUNAR MELVIN EDUARDO… y MARTINEZ GARCÍA THAIMIR DE JESUS… en fecha 03 de marzo de 2011… y Fijaciones fotográficas de los objetos señalados por las víctimas… todo lo cual arroja que los Imputados de autos desplegaron acciones que comprometen su responsabilidad penal por la comisión de los delitos antes señalados. Así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegársele a aplicar a los imputados en el caso que de la investigación penal se demuestre su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; el peligro de Fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que constituye una exigencia de la norma mencionada a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del proceso.
(Omissis)
PETITORIO
…esta Representación Fiscal, solicita…lo declare sin lugar, y en ese sentido confirme en su totalidad, la decisión del Juzgado Octavo… en Funciones de Control… y en consecuencia se mantenga el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 04 de marzo de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en contra de los imputados MUJICA LEAL CARLOS y DIAZ RONDON LINDA YERDAMY, en cuanto a la medida de coerción personal, la cual cursa a los folios 13 al 20 de las presentes actuaciones, del tenor siguiente:
“PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada por el Fiscal… se acuerda la continuación de la investigación… SEGUNDO: Este Tribunal se acoge la Precalificación Jurídica… en cuanto a la ciudadana: DIAZ RONDON LINDA YERDAMY por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y para el ciudadano MUJICA LEAL CARLOS ENRIQUE, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal… TERCERO: En relación a la Medida de coerción personal solicitada en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, y oído como ha sido la exposición de alegatos dada por la ciudadana defensora y del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, ACUERDA imponer a los imputados DIAZ RONDON LINDA YERMANY Y MUJICA LEAL CARLOS, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se evidencia que hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho, y hay una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. En relación al artículo 251 ordinal 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer excede en su límite máximo de 10 años, y la magnitud del daño causado, en relación al artículo 252 ordinales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal hay un peligro de obstaculización los imputados destruirán, modificaran, ocultaran o falsificara elementos de convicción y los mismos influirán para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, es por lo que en consecuencia se acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.
El fallo dictado en audiencia oral de presentación, se encuentra fundamentada por auto separado en la misma fecha, que cursa a los folios 21 al 25 de las presentes actuaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La abogada ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Trigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los imputados CARLOS ENRIQUE MUJICA LEAL y LINDA YERMANY DIAZ, disiente de la decisión del Juzgado a-quo, al considerar:
“DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MUJICA LEAL y LINDA YERMANY DIAZ RENDON gozan del derecho de ser tratados como INOCENTES hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución…de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
…
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, ES LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal siendo que, el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible…
…En este sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos que relacionen el dicho de la victima, ni experticia, ni nada que acredite la existencia de lo supuestamente despojado…
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal…”.
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”.
Igualmente reza el artículo 44 numeral 1ero Constitucional:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”.
En fecha 04 de marzo de 2011, los imputados MUJICA LEAL CARLOS y DIAZ RONDON LINDA YERDAMY, fueron presentados ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser oídos, todo por mandato constitucional y en presencia de su defensor, del Fiscal del Ministerio Público. Durante dicho acto, expuso lo que consideró conveniente la defensa, se les leyeron los derechos de los imputados, se les impuso de los hechos, y en forma detallada de la precalificación fiscal en cuanto a los delitos, tal como se evidencia de los folios 23 al 30 de las actuaciones originales, y consecuencialmente, el a-quo les decretó medida privativa, fundando sus pronunciamientos, en armonía con los hechos y el derecho, como se evidencia del auto fundado de la misma data, que cursa a los folios 31 al 35 de las mismas actuaciones.
Es así como, se evidencia que no hubo violación de garantía o principio alguno, pues de haber una violación constitucional la misma cesó con el decreto de la medida privativa, tal y como ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional en sus sentencias N° 241 de fecha 20/02/2003 y N° 526 del 09/04/2001.
Los imputados MUJICA LEAL CARLOS ENRIQUE y DIAZ RONDON LINDA YERDAMY, fueron presentados por parte de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MIXDALIA REINA, en virtud del Acta Policial que cursa a los folios 04 y 05 de las actuaciones originales, en la cual entre otras cosas, se lee:
“Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche de hoy… en compañía del funcionario Agente MENDOZA Marino… en momentos que nos desplazábamos por la Plaza Luís Brion de Chacaito, específicamente en el límite con el municipio Libertador fuimos abordados por dos ciudadanos, quienes posteriormente quedaron identificados como: MENDOZA LUNAR Melvin Eduardo… y MARTINEZ GARCIA Thaimir de Jesús… quienes nos manifestaron que dos sujetos bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego, momentos antes lo habían despojado de todas sus pertenencias y que eran un hombre y una mujer, señalándonos a una pareja que caminaban por el boulevard en dirección a la estación del metro, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto… haciendo estos casos omiso, continuando la marcha, por lo que procedimos a interceptarlos… solicitándoles nuevamente que se detuvieran, acatando la orden la ciudadana, continuando el ciudadano la marcha, por lo cual y nuevamente, parados detrás del mismo, le repetimos que se detuviera, deteniendo su andar finalmente a pocos metros, colocando sus manos en la pretina del pantalón, la cual movió hasta que cayó al suelo un arma de fuego, la cual procedimos a colectar, quedando descrita de la siguiente manera: tipo: REVOLVER… calibre: 38 special… contentiva en su tambor de tres (03) proyectiles… calibre .38SP, de los cuales dos (02) presentaban impactos en el praimer del culote por la aguja percutora… de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarle inspección personal, quedando identificado como: MOJICAL LEAL Carlos Enrique… a quien se le incautó un (01) bolso de color azul con gris, el cual posee una etiqueta con la inscripción: “BAGMAX OUTDOOR”, contentivo de dos (02) libros… ; Una (01) cartera tipo billetera de caballero, de color marrón… contentiva de un (01) carnet de la empresa CHILIS, con una foto y la filiación de MELVIN MENDOZA… MESONERO… una (01) tarjeta de debito del banco Venezuela, a nombre de Melvin E. Mendoza L.... una (01) tarjeta de alimentación VALEVEN del banco de Venezuela a nombre: MELVIN MENDOZA… un (01) teléfono móvil celular, de color anaranjado gris y negro… Todas estas pertenencias fueron reconocidas por el ciudadano MENDOZA LUNAR MELVIN EDUARDO, como de su propiedad, manifestando haber sido despojado también de dinero en efectivo. Apersonándose al lugar a fin de prestar apoyo la funcionaria Agente GONZALEZ Hellen… trasladando todo el procedimiento al modulo policial… a fin de realizarle la respectiva inspección personal a la ciudadana… quedando identificada como DIAZ RONDON Linda Yerdamy… a quien se le incauto un (01) bolso de mano de material sintético, de color negro… contentivo en interior de un (01) teléfono móvil celular Movilnet… un (01) monedero, de color rojo con negro… contentiva de dos (02) tarjetas de debito del banco mercantil a nombre de THAIMIR D. MARTINEZ… Y Maestro, LLAVE ABRA24 a nombre de THAIMIR D. MARTINEZ… y una (01) tarjeta de Alimentación Sodexo… a nombre de THAIMIR MARTINEZ y un (01) cinturón elástico de color negro… siendo reconocidos los objetos antes descritos por la ciudadana MARTINEZ GARCIA Thaimir de Jesús, como de su propiedad. Cabe destacar que al momento de ser abordados, los ciudadanos MOJICA LEAL Carlos Enrique y DÍAZ RONDON Linda Yerdamy, lanzaron al suelo un bolso, el cual fue colectado, quedando descrito… bolso color marrón… el cual contenía una (01) calculadora de color gris, marca CASIO… dos (02) cadenas metálicas, de color plateado, de sesenta (60) y cincuenta y seis (56) centímetros respectivamente y un (01) dije metálico, de color plateado, de forma circular, con la figura de una virgen; Un (01) dispositivo electrónico, para almacenamiento de música y video (MP4) de color negro… con sus respectivos audifonos… Un (01) dispositivo electrónico para almacenamiento de música y video (MP4) de colores varios… con sus respectivos audifonos… un (01) dispositivo electrónico, para almacenamiento de música (ipod de color azul); un (01) teléfono móvil celular de color azul, marca NOKIA… con UN (01) forro de material plástico… un (01) reloj de pulsera, elaborado en metal de color dorado, con la correa elaborada en cuero de color negro, marca SWATCH… un (01) cable USB de color negro…”.
Por otra parte, cursa en las actuaciones originales los elementos de convicción que el a-quo tomó para estimar la participación de los imputados LINDA YERDAMY DIAZ y MUJICA LEAL CARLOS, tales como:
1. Acta Policial de aprehensión, de fecha 03 de marzo de 2011, suscrita por el Sub Inspector ALBARRACIN JOAN, adscrito a la Dirección de Patrullaje Motorizado de la Policía de Chacao, la cual cursa a los folios 04 y 05, que fue transcrita anteriormente y que aquí se da por reproducida.
2. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MENDOZA MELVIN, quien expuso: “Yo me encontraba con mi novia Thaimir en La Plaza Brion de Chacaito, cuando nos trasladábamos al Farmatodo ubicado en Sabana Grande, observamos a una pareja que iba delante de nosotros, de repente el chamo se voltio y me mostró un arma de fuego amenazándome de muerte me dijo “maldito dame lo que tienes o te mato aquí mismo, te voy a disparar” la chama que se encontraba acompañando al sujeto que tenía el arma de fuego, comenzó a revisarme despojándome de mi billetera, teléfono y un bolso cruzado de color azul con gris el cual tenía dos libros, luego comenzó a revisar a mi novia, la despojo de su bolso color negro el cual contenía su monedero y su teléfono celular, luego de robarnos siguieron caminando, yo me les pegué atrás para intentar recuperar algo, en ese momento el chamo se dio cuenta que yo lo iba a intentar agarrar y saco el arma de fuego nuevamente y la accionó dos veces contra mi pero la pistola no funcionó, cuando me estaba regresando para buscar algún Policía, las personas que habían observado todo me dijeron que esa pareja ya venían robando a otras personas, en ese instante observe a una pareja de motorizados de la Policía Municipal de Chacao, les informe lo que había pasado, en ese momento la pareja que nos había robado estaba caminando de vuelta hasta la estación del metro chacaito, les señale a los funcionarios que eran ellos los que nos habían robado y cuando los fueron ha aprehender el chamo intentó botar el arma de fuego, pero los funcionarios se dieron cuenta y evitaron que se despojara, cuando los revisaron le encontraron todas nuestras pertenencias…”.
3. ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MARTINEZ GARCIA THAIMIR DE JESUS, quien expuso: “Yo me encontraba en compañía de mi novio MELVIN MENDOZA por chacaito a la altura de la plaza cuando vimos a una pareja caminando delante de nosotros de lo mas tranquilo cuando de pronto se voltean y el hombre nos saca un arma y nos dice “Quieto ustedes dos, denme todo lo que tienen, no griten, no hablen, quédense quieto esto es un atraco” en ese momento la mujer empezó a revisarnos y quitarnos todas nuestras pertenencias y nos dijeron piren o los plomeo seguidamente mi novio tomó un palo que estaba en el piso y trato de seguirlos, pero el hombre sacó el arma y trató de dispararle dos veces, hay me acerque yo y agarre a mi novio y le dije que fuera a buscar la policía y el salió corriendo calle abajo, minutos después el me encontró y me dijo que lo acompañara donde estaba la policía y que ya habían capturado a la pareja que nos robó, cuando llegamos pude ver que la policía de chacao los tenía detenido…”.
4. Fijaciones fotográficas del material incautado durante el procedimiento policial, que cursan a los folios 13 al 18 de las actuaciones originales.
A tal efecto, constata esta Corte de Apelaciones, que de los elementos transcritos, hay absoluta contesticidad, pues se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que surgieron los hechos por los cuales fueron presentados los imputados LINDA YERDAMY DIAZ y MUJICA LEAL CARLOS, no pudiendo la defensa hasta la presente etapa del proceso desvirtuar lo acontecido, ya que dichas deposiciones a juicio de este Colegiado son unívocas.
En consecuencia, el Juez de Control estimó primigeniamente que los imputados LINDA YERDAMY DIAZ y MUJICA LEAL CARLOS, son participes en los hechos, y que éstos pudieran evadir el proceso por la gravedad de la imputación.
Por lo que la medida de coerción está investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos implícitos y coherentes.
En este sentido al constatar la Sala la decisión recurrida, el Juzgado a-quo demostró eficientemente las razones por las cuales decreta la Medida Privativa de Libertad de los imputados LINDA YERDAMY DIAZ y MUJICA LEAL CARLOS.
Además de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento de los imputados para la fase de investigación, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
En tal sentido, desarrollando el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso.
Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento de los imputados LINDA YERDAMY DIAZ y MUJICA LEAL CARLOS, ya que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser condenados y por la magnitud del daño causado, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como es la Propiedad, presumiéndose de igual manera la prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria, ya que la pena a imponer supera los diez años de prisión y existe acreditación en autos de los datos de identificación de las víctimas en el hecho, en los cuales pudieran ser influenciados para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso.
Por ultimo, en lo tocante al señalamiento que hace la impugnante en cuanto a “…toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario…”, el cual se encuentra establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Colegiado estima que la pretendida vulneración del referido principio, debe precisarse que este ampara al imputado hasta la firmeza de una sentencia condenatoria; y se traduce en dos situaciones fundamentales: a) la carga de la prueba le corresponde al acusador, b) el aseguramiento del imputado al proceso es un mecanismo procesal necesario para que este pueda desarrollarse y por lo tanto no es pena anticipada.
En tal sentido la recurrida actuó dentro del margen de autonomía e independencia que con el carácter jurisdiccional le concede el ordenamiento jurídico vigente, para la búsqueda de la verdad. Y es con fundamento a tales elementos probatorios, que este Colegiado, declara que no asiste la razón a los recurrentes; dado que se constata que no existe inobservancia alguna del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a todo lo anteriormente expuesto, este Colegiado estima que la razón no le asiste a la recurrente, al no evidenciarse violaciones de normas constitucionales, adjetivas ni sustantivas, además de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Trigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los imputados CARLOS ENRIQUE MUJICA LEAL y LINDA YERMANY DIAZ, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, de fecha 04/03/2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para sus defendidos la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo que queda CONFIRMADA dicha decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ JESUS BOSCAN URDANETA
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2011-3158
BAG/AHR/JBU/LA/ch