Caracas, 28 de abril de 2011
200° y 152°

Asunto: NRO. 2666-11
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial, respecto del recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDINSÓN JOSÉ MENDOZA y MARCOS ANTONIO LÓPEZ RAMOS, contra la decisión dictada el 04 de febrero de 2011, por el Juez Vigésimo (20º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, 3, artículo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero, y artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

El 12 de abril de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2666-11, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

El 13 de abril de 2011, se dictó auto en el cual se acordó oficiar al Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, solicitando se sirviera remitir a esta Sala, copia del auto mediante el cual motivó la medida de privación judicial de libertad decretada el 04 de febrero del año que discurre, en contra de los imputados MENDOZA EDINSON JOSÉ y LÓPEZ RAMOS MARCOS. Siendo recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 14 de abril del mismo año.

El 15 de abril de 2011, este Órgano Colegiado dictó auto por el cual declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) Penal, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó recabar el expediente original.

El 25 de abril del 2011, se recibió expediente original del Juzgado 20º de Control.

CAPITULO I
FUNDAMENTO DEL RECURSO


La abogada JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46º), impugna la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…
Falta de motivación para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad
Ahora bien, es importante señalar que la motivación del Juez de motivar sus pronunciamientos, ya sea mediante auto o sentencia, siendo que en el presente caso el Juez de la recurrida, no dio los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuestas a misa defendidos Edinsón José Mendoza y Marcos Antonio López Ramos, violentándose igualmente el contenido de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece (…).
Ahora bien, a todo evento el auto dictado en la audiencia realizada el 04 de febrero de 2011, presenta vicios de motivación, dada la importancia de la motivación por parte de todo los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, puesto que en este caso se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental de poder hacerlo libremente; y en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su pronunciamiento, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades, puesto que no es suficiente únicamente hacer mención al folio y a los artículos de nuestras leyes sustantivas y adjetivas, la motivación debe ir más allá y presentar el análisis del porque (sic) se dicta la decisión en cuestión.
(…)
Así las cosas, entendemos que la obligación del Juez al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el auto emitido por el Juez Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que si revisamos la misma podemos determinar la falta de motivación, puesto que el hecho presentado y referido por el Fiscal del Ministerio Público, se limitó únicamente a la detención de mi defendido (sic) por funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, no bastándose por si sola para el decreto de la medida de coerción personal.
Igualmente, cabe destacar que la defensa impugna el pronunciamiento referente a la imposición de la medida privativa de judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 04 de febrero de 2011, se argumentó entre otros aspectos que en el presente caso no estaban acreditados los supuestos para acoger la solicitud Fiscal, decantando la importancia de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: (…).
Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado, individualizando la conducta de cada uno de ello, entre otros.
Así las cosas, en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que el acta policial por si sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo que el acta por si sola debe ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo, apartando la posibilidad de decretar medida de coerción personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el Juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medida sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado; en tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal impuesta a mis defendidos…(Omissis)...”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El Tribunal a quo, en el acta de audiencia oral para oír a los aprehendidos, realizada el 04 de febrero de 2011, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“…(omissis)…SEGUNDO: Este Tribunal califica los hechos como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la Medida Privativa de Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos MENDOZA EDISÓN JOSÉ y LÓPEZ RAMOS MARCOS ANTONIO…(omissis)…


En la misma fecha, el Tribunal Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual fundamentó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en la audiencia oral de aprehendidos, en contra de los ciudadanos MENDOZA EDISÓN JOSÉ y LÓPEZ RAMOS MARCOS ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“….(Omissis)…
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Este Tribunal pasa a analizar si están dados los supuestos de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de un hecho punible que no este evidentemente prescrita, por su reciente data, con el acta de investigación suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía de Chacao, inserta a los folios tres (03) y vto., del expediente, con relación al ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participe del hecho punible, con el Acta de investigación penal en donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, inserta a los folios antes mencionados, así mismo con las Actas de Entrevista al ciudadano: FALATO RIVAS AGUSTÍN JOSÉ, inserta al folio cuatro (04), acta de Entrevista del ciudadano: GUERRA SANTAELLA YURUANI COROMOTO, inserta al folio nueve (09) del expediente; con relación al Ordinal 3º relativo al Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es criterio del Tribunal que siempre esta presente el peligro de fuga, analizando la magnitud del daño causado lo que ocurrió fue el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera acreditado el peligro de fuga en virtud de la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponer, en cuanto al peligro de obstaculización lo considera acreditado el tribunal ya que existen testigos y además por el delito imputado, ya que los imputados pusiesen (sic) influir sobre testigos o informe de manera desleal lo que pondría en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y por ende la realización de la justicia; este Tribunal considera que están satisfechos los requisitos de procedencia dEl artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA....(Omissis)”.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de apelación cursante del folio 06 al 15 del cuaderno de incidencia, se constata que la Defensa Pública, impugna la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de febrero de 2011, fundamentada por auto separado en ese mismo día, mediante la cual se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EDINSÓN JOSÉ MENDOZA y MARCOS ANTONIO LÓPEZ RAMOS.

En primer lugar, es oportuno destacar que la Profesional del Derecho JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta Penal de los imputados EDINSÓN JOSÉ MENDOZA y MARCOS ANTONIO LÓPEZ RAMOS, con ocasión al pronunciamiento dictado por el Tribunal Vigésimo Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, en la audiencia para oír al imputado, arguyendo la falta de motivación de la misma, señalando:

Que, “…en el presente caso el Juez de la recurrida, no dio los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuestas a misa defendidos Edinsón José Mendoza y Marcos Antonio López Ramos, violentándose igualmente el contenido de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que, “…en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su pronunciamiento…•

Que, “…no es suficiente únicamente hacer mención al folio y a los artículos de nuestras leyes sustantivas y adjetivas, la motivación debe ir más allá y presentar el análisis del porque (sic) se dicta la decisión en cuestión…”.

Que, “… entendemos que la obligación del Juez al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el auto emitido por el Juez Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal...”.

Que, “…que el hecho presentado y referido por el Fiscal del Ministerio Público, se limitó únicamente a la detención de mi defendido (sic) por funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, no bastándose por si sola para el decreto de la medida de coerción personal…”.

Ahora bien, con relación a la presente denuncia realizada por la Profesional del Derecho JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) Penal, referida a la falta de la motivación, esta Sala observa:

Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, señala:

“…Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

Observa esta Alzada que a los folios 28 al 31 del cuaderno de incidencia, cursa decisión de fecha 04 de febrero de 2011 , dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados EDINSÓN JOSÉ MENDOZA y MARCOS ANTONIO LÓPEZ RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, del fallo transcrito up supra, el Juez a quo, estableció:

Que, estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Igualmente consideró, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EDINSÓN JOSÉ MENDOZA y MARCOS ANTONIO LÓPEZ RAMOS, son presuntamente participes o responsables del delito de ROBO GENÉRICO que le imputa la Oficina Fiscal, lo cual quedó plasmado en el acta de investigación penal, levantada al efecto por funcionarios adscritos a la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, inserta al folio 03 y vuelto del expediente original, citando de igual manera las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos FALATO RIVAS AGUSTÍN JOSÉ y GUERRA SANTAELLA YURUANI COROMOTO, las cuales corren insertas a los folios 4 y 5 del expediente.

Finalmente estimó el Juez A quo, que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérseles, así como la gravedad del delito investigado, así como el hecho, que los mismo pudiesen influir en los testigos existentes en el presente caso, poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y por ende la realización de la justicia, conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal.

No obstante, advierte esta Alzada, que en atención a la fase del proceso en la cual se encuentra la investigación, las decisiones dictadas en la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual se decreta una medida de coerción personal, no le es exigible al Juez de Control, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad característica de otras decisiones, como lo serían aquellas las dictadas en la fase intermedia o en la del juicio Oral y Público.

De esta manera, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, de fecha 14 de abril de 2005, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Concluye esta Sala, que frente a la referida denuncia de falta de motivación, no asiste la razón al recurrente, por cuanto se observa del fallo impugnado, que el mismo fue debidamente fundamentado y motivado en los términos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretar una medida de coerción personal, ya que el juez de la recurrida, expresó las razones que sustentaron su convicción para dictar la decisión impugnada, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, específicamente la referida a la Tutela Judicial efectiva, denunciada por la recurrente, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar la Profesional del Derecho JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) Penal, en su escrito recursivo, impugna la decisión dictada el 04 de febrero de 2011, en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados, por el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual decretó la privación judicial privativa de libertad, de sus asistidos MENDOZA EDINSON JOSÉ y LÓPEZ RAMO MARCOS ANTONIO, en los siguientes términos:

Que, “…en el presente caso no estaban acreditados los supuestos para acoger la solicitud Fiscal, decantando la importancia de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “…los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado, individualizando la conducta de cada uno de ello, entre otros…”.

Que, “….en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que el acta policial por si sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal…”

Que, “….el Juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medida sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado…”.

Respecto a la presente denuncia planteada por la recurrente, esta Sala 4 de Corte de Apelaciones, señala lo siguiente:

En este sentido tenemos que:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En la audiencia de presentación para oír al imputado de autos, celebrada en fecha 04 de febrero de 2011, ante el Tribunal Vigésimo (20º) de Control, el Ministerio Público acompañó a la solicitud presentada ante el Juez de Control entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Acta Policial del 03 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, inserta al folio 03 y vuelto del expediente original.

2.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos FALATO RIVAS AGUSTÍN JOSÉ y GUERRA SANTAELLA YURUANI COROMOTO, las cuales corren insertas a los folios 4 y 5 del expediente.

3.- Inspección Técnica Fotográfica IT11-0066 y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Nº 0112, todas levantadas y suscritas por funcionarios adscritos a la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao.

En atención a lo señalado por el Representante Fiscal y de los elementos aportados a las actas que integran el expediente, el Juez a quo, al término de la audiencia admitió la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Ahora bien, examinados los hechos plasmados en el acta policial, así como los demás elementos de convicción aportados y lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación, considera ésta Alzada que el mismo, en esta fase del proceso, pudiera encuadrar dentro del tipo legal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello en virtud que al momento de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales, dejaron constancia que:

“….nos desplazábamos, por la Avenida Francisco de Miranda cruce con Avenida Principal de Bello Campo, fuimos abordados por una ciudadana quien quedó identificada como GUERRA SANTAELLA Yuruani Coromoto (…), quien nos manifestó que momentos antes en las adyacencias del local comercial Wendys, ubicado en el sector Bello Campo, tres (3) sujetos, habían despojado a su amigote nombre Agustín FALATO de un teléfono celular y una cadena de plata, utilizando la fuerza física y amenazando de muerte al ciudadano en cuestión, informando así mismo que dichos ciudadanos presentaban las siguientes características fisonómicas (…), avistando frente a la Torre Británica, específicamente en la Avenida José Félix Sosa entre las Avenidas San Juan Bosco Sur y Luís Roche Sur, trasladándose a pie, tres (3) sujetos quienes presentaban similares características a las descritas anteriormente, por lo que procedimos a interceptarlos afín de verificar si se trataba de los sujetos presuntamente involucrados en el hecho, posteriormente hicieron acto de presencia el ciudadano FALATO RIVAS Agustín José (…) quien nos señaló a los tres (03) sujetos momentos antes interceptados, como las personas que por medio de la fuerza física, ya que lo tomaron por el cuello, lo inmovilizaron y lo despojaron de un teléfono celular, marca nokia de color negro y de una cadena de plata (…), le efectuamos la respectiva inspección personal, logrando incautarle al segundo de los ciudadanos descrito, en el bolsillo derecho del pantalón que portaba para el momento un (01) teléfono celular, marca nokia (…), y al tercero de los ciudadano antes descrito se le incautó en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que portaba para el momento, una (01) cadena de material metálico de color plata, aproximadamente 56 centímetros de longitud, seguidamente en vista de los hechos antes narrados procedimos a aprehender a los ciudadanos señalados (…), los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como MENDOZA Edisón José (..), portador de la cédula de identidad número V- 21.289.014; LÓPEZ RAMOS, Marco Antonio (...), portador de la cédula de identidad V- 26.861.573 ( a quien se le incautó la mencionada cadena)…”. (Folio 3, y vuelto del expediente).

De igual manera, fue acreditado ante el Juez de Control, por parte del Representante Fiscal ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano FALATO RIVAS AGUSTÍN JOSÉ, del 03 de febrero de 2011, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Municipio Autónomo Chacao, en la cual dejó constancia que:

“…Me encontraba en la Avenida Francisco de Miranda la altura del wendy Bello Campo con calle coromoto con mi compañera de trabajo de nombre Yuruani cuando de pronto se me acercan tres sujetos y uno de ellos me agarro por el cuello diciéndome “quieto dame la plata, teléfono y el otro me arrancó la cadena y se fueron corriendo hacia diagonal al Wendy bello campo, de hay (sic) intente seguirlos con unos compañeros que se acercaron cuando vieron lo que pasaba, llegamos hasta la Torre Británica de Altamira, donde ya los tenían retenidos por la policía municipal de chacao, cuando procedieron a revisarlos y les consiguieron mi teléfono celular y la cadena en su partes intimas…”. (Folios4 del expediente).


ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana GUERRA SANTAELLA YURUANI COROMOTO, del 03 de febrero de 2011, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Municipio Autónomo Chacao, mediante la cual dejó constancia que:

“…en el día de hoy me encontraba en compañía del ciudadano AGUSTÍN FALATO, quien es mi compañero de trabajo por la avenida principal de la Castellana con Francisco de Miranda (…), observé a tres muchachos dos de ellos agarró (sic) a mi compañero Agustín Falato por el cuello diciéndole que esto es un atraco quédate quieto que te vamos a matar y el otro comenzó a meter las manos por los bolsillos sacándole un teléfono celular de color negro con rojo, luego le arrancó su cadena de plata que tenía en su cuello, por lo que procedí a correr hacia el establecimiento de comida rápida wendy y les avise a unos policía de chacao que se encontraban en el lugar…”. (fl.5 del expediente).

En el mismo orden de ideas, fueron acreditados por parte del Representante de la Oficina Fiscal, la INSPECCIÓN TÉCNICA FOTOGRAFICA IT11-0066, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Municipio Autónomo Chacao, en la cual quedó reflejo fotográficamente los efectos recuperados en el presente procedimiento. (Folio 8 del expediente).

Finalmente se acompañó el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, Nº de Caso: 0112; del 03 de febrero de 2011, levantada y suscrita por los funcionarios de la comisión actuantes, referidas a los efectos recuperados. (Folio 9 del expediente).

Todas estas circunstancias a juicio de esta Alzada, pueden ser subsumibles en esta etapa del proceso y con los elementos indicados, en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto se evidencia de las actas que, los funcionarios adscritos a la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía de Chacao, practicaron la detención de dos ciudadanos en las inmediaciones la Torre Británica, Avenida José Félix Sosa, entre las Avenidas Luís Roche Sur y Avenida San Juan Bosco Sur, quienes habían sido denunciados como las personas que utilizando la violencia física y amenazas de graves daños, presuntamente, momentos antes, habían constreñido al ciudadano AGUSTÍN FALATO, despojándolo de un teléfono celular, así como una cadena de metal , los cuales fueron recuperados en su sitio de aprehensión, elementos estos que considera esta Alzada, encuadran perfectamente dentro del tipo penal precalificado en esta fase del proceso por el Representante del Ministerio Público, la cual fue acogida por el Juez de la recurrida.

No obstante, advierte esta Alzada, que tal calificación jurídica es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Lo señalado anteriormente, surge de los elementos de convicción acreditados por el Representante Fiscal, constatado por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, siendo conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso penal el Ministerio Público, debe realizar otras diligencias de investigación cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación de los imputados, las cuales son eminentemente provisionales. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, considera esta Órgano Colegiado que del contenido de las referidas actas, antes transcritas, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase preparatoria o de investigación del proceso, hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que los sindicados del delito ciudadanos EDISON JOSÉ MENDOZA y MARCOS ANTONIO LÓPEZ RAMOS, pueden ser autores o partícipes del hecho investigado, tomando en consideración lo manifestado por los funcionarios policiales lo cual quedó plasmado en el acta policial, así como las deposiciones de la víctima y la testigo presencial, aunado a las evidencias incautadas en el sitio del suceso.

Elementos de los cuales se desprende que los ciudadanos EDISON JOSÉ MENDOZA y MARCOS ANTONIO LÓPEZ RAMOS, presuntamente fueron las personas que mediante el uso de la violencia física y amenazas de graves daños, despojaron al ciudadano AGUSTÍN FALATO, de un teléfono celular, así como una cadena de metal , en las inmediaciones del local comercial Wendys, ubicado en el sector Bello Campo, los cuales fueron recuperados al momento de practicarse su aprehensión por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao.

Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.

La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En el caso de autos, evidencian estos Juzgadores, que está dado el supuesto anteriormente señalado, por cuanto el delito imputado a los imputados EDISON JOSÉ MENDOZA y MARCOS ANTONIO LÓPEZ RAMOS, es el de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Asimismo, con relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, conlleva una penalidad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, por lo cual tenemos, que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, así como existencia de la presunción de peligro de fuga que se hace referencia en el parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal, tomando en consideración que el delito investigado, prevé una pena máxima superior a los diez (10) años de prisión, aunado al hecho que el referido delito es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta a los bienes jurídicos tutelados por el Estado, referidos a la integridad personal y patrimonial de la víctima, por lo tanto merecedor de la medida cautelar privativa preventiva de libertad.

Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata en el caso sub exámine, la existencia de presuntos testigos presénciales del hecho investigado, por lo que los imputados pudieran influir en los mismos para que estos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

Por ende concluye este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que en el presente caso resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la presente denuncia realizada por la defensa, referida a la falta de elementos de convicción procesal, para la procedencia de la medida de coerción personal, toda vez, que ha quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, el Representante de la Oficina Fiscal, si acreditó suficientemente en la audiencia de presentación para oír a los imputados, los elementos de convicción procesal, que le permitieron al Juez de Control, y de manera acertada, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que dicha medida no es violatoria de normas constitucionales y procesales de la cual goza los referidos investigados. Y ASI SE DECLARA.

Por último, en cuanto a lo señalado por el recurrente, en el sentido, que la decisión recurrida no señala cual es la participación de cada uno de sus asistidos, al señalar en su escrito impugnativo entre otras cosas que: “…individualizando la conducta de cada uno de ello, entre otros…”.

Con relación al presente punto, considera esta Sala, que es necesario traer a colación la sentencia de fecha 9 de junio de 2005, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, al indicar que: “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior conviene precisar, que la presente investigación se encuentra en su fase preparatoria, correspondiéndole al Ministerio Público ordenar la práctica y diligencias a que hace referencia el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de hacer constar la comisión de algún hecho punible, así como la responsabilidad y participación de los autores y recabar todas aquellos elementos de convicción procesal, que pudieran influir en su comisión, por tanto, será en definitiva la Oficina Fiscal, quien determinará en esta fase de investigación la participación y responsabilidad de cada uno de los ciudadanos imputados, EDISÓN JOSÉ MENDOZA y MARCOS ANTONIO LÓPEZ RAMOS, lo cual quedara reflejado en el respectivo acto conclusivo que a bien tenga presentar el Representante Fiscal, por lo tanto se declara sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto por la abogada JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDINSÓN JOSÉ MENDOZA y MARCOS ANTONIO LÓPEZ RAMOS, contra la decisión dictada el 04 de febrero de 2011, por el Juez Vigésimo (20º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido.-

En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, mediante la cual se decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, 3, artículo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero, y artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDINSÓN JOSÉ MENDOZA y MARCOS ANTONIO LÓPEZ RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 04 de febrero de 2011, por el Juez Vigésimo (20º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual se decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, 3, artículo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero, y artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma, remítase la incidencia y el expediente original, anexo a oficio, al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente


CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

La Juez La Juez (PONENTE)


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO





Exp.2666-11.
CSP/MCR/JTV/fm.