Caracas, 28 de abril de 2011
201º y 152°


Expediente Nº 2668-11
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo de 2011, por la abogada INGRID SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 4 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YORBY JOSE RAMIREZ PALACIOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 14 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 04 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YORBY JOSE RAMIREZ PALACIOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de Drogas.
2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YORBY JOSÉ RAMIREZ PALACIOS, motivado a que el mismo no logra desvirtuar la imputación efectuada por el Ministerio Publico (sic) en su carácter de titular de la acción penal; en razón de los múltiples elementos de convicción presentador (sic) por ate este tribunal.
…(omissis)…
Por todo lo antes expuesto se evidencia que en la presente causa existe un inmueble Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a que se aprecia que los imputados de auto no tienen arraigo en el país, en razón de la pena que podrían llegarse a imponer en el caso, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, aunado al hecho cierto de que el mismo tuvo su inicio en razón de la visita domiciliaria formulada la misma comprende un indicio claro del delito cometido; en ese sentido el artículo 251 en su parágrafo primero, establece que se presume el peligro de fuga, en los casos con hechos punibles con penas privativas de libertad, para presumir que existe un inminente Peligro de Fuga, así como también se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación debido a que la ciudadana en cuestión no poseen residencia fija ni arraigo en el país y de igual forma aunado a que el delito que ocupa la presente causa es considerado de gravedad, es pluriofensivo, que daña a la persona, a la propiedad, que podría afectar a su vez, derechos y garantías constitucionales.
…(omissis)…
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso…(omissis)…
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pronunciamiento Único pasa a fundamentar la medida privativa preventiva de libertad decretada al ciudadano YORBY JOSÉ RAMIREZ PALACIOS, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 04 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YORBY JOSÉ RAMÍREZ PALACIOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en virtud de los hechos ocurridos el 02 de marzo de 2011, a las 11:15 p.m., en la Parroquia Sucre, Sector las Barras de Propatria, Distrito Capital.

La citada decisión fue recurrida por la Defensa del imputado el 15 de marzo de 2011, alegando lo siguiente:

Que, el Juzgador admitió la calificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, sin evaluar el dicho de la defensa, ni las circunstancias en que presuntamente ocurrieron los hechos.

Que, en el presente caso no se realizó el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que, se le priva de libertad a su defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Público con el delito que se le pretende imputar a su representado.

Que, el hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a su defendido, toda vez que, no hay suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad.

Que, la Jueza al decretar la medida privativa de libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida.

En base a los alegatos expuestos, la defensa solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión recurrida y en consecuencia se decrete la inmediata libertad de su defendido, en atención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, los alegatos esgrimidos por la Defensa se circunscriben a la falta de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la inmotivación de la decisión recurrida.

En cuanto a que no están acreditados los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada advierte lo siguiente:

Al respecto, advierte esta Alzada que al folio 4 del expediente, cursa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo Policial Nacional Bolivariano, en la que dejaron constancia de lo siguiente:

“…(omissis)…Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche del día miércoles 02 de marzo del 2011, realizando labores inherentes al servicio específicamente en la Parroquia Sucre, sector las barras de propatria, Distrito Capital, ya que motivado a denuncias realizadas por los vecinos de la comunidad del sector, quienes manifestaron que en el lugar antes mencionado a toda hora del día un grupo de ciudadanos se reúnen en el lugar y se dedican a la venta de droga, asimismo indicaron que se sienten agraviados motivado a que a diario niños, niñas y adolescentes que transitan en el sector observan esta situación, dicha vigilancia la realice en compañía de los Funcionarios Oficial (CPNB) Monzon Luis, Oficial (CPNB) Roso Franklin, Oficial (CPNB) Blanco Willy y Oficial (CPNB) Gomez Tony, a bordo de una unidad no identificada policialmente, signada con la placa A26BP4A. Avistamos a un ciudadano con las siguientes características, de tez trigueña, cabello negro, estatura alta, contextura robusta, quien vestía para el momento una franela de color blanca con dibujos de colores, short playero color gris, zapatos deportivos color blanco, a quien se le acercaban repetidamente varios ciudadano quienes le entregaban dinero y este a la vez les entregaba un objeto a los mismos, motivo por el cual procedimos a realizar la verificación correspondiente y con la premura del caso identificándonos como funcionarios policiales le pedimos a dos ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del lugar que sirvieran de testigo en la actuación policial, una vez que se le dio la voz de alto al primero ciudadano descrito previa identificación como funcionarios policiales se le indicó que si portaba entre su ropa alguna evidencia de interés criminalístico que por favor las exhibiera, negándose el mismo a realizar dicha acción, motivo por el cual el Oficial (CPNB) Monzón Luis amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los testigos le realizó la inspección corporal incautándole en el bolsillo derecho del short: una (01) bolsa de material sintético de rayas color amarillo y negro amarrada en su único extremo con una tira de material sintético color verde con negro, una (1) bolsa de material sintético de rayas color azul y blanco amarrada en su único extremo con una tira de material sintético color azul y blanco contentivas de presunta droga,… tienen un peso aproximado de doscientos diecisiete (217) gramos y ciento cincuenta y cinco (155) bolívares de aparente curso legal…(omissis)… el mismo quedo identificado como queda escrito RAMIREZ PALACIOS YORBY JOSE…(omissis)… de igual forma los testigos quedaron identificados como queda escrito: PARRA MANRIQUE FRANDER JOSE… y DELGADO NELSON LEOPOLDO…(omissis)…”

De los hechos plasmados en el acta policial, sirvieron como testigos los ciudadanos PARRA MANRIQUE FRANDER JOSÉ y ÑAÑEZ DELGADO NELSÓN LEOPOLDO, quienes depusieron acerca de los mismos en la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, el 02 de marzo de 2011 y cuyas actas de entrevistas cursan a los folios 5 y 6 del expediente.

Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 04 de marzo de 2010, ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, precalificación acogida por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia.

Examinados los hechos plasmados en el acta policial, lo expuesto por los testigos presenciales de los hechos, lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, y lo alegado por la Defensa en el escrito recursivo, considera esta Alzada que, respecto al hecho imputado al ciudadano YORBY JOSÉ RAMÍREZ PALACIOS, los mismos encuadran, con los elementos cursantes en autos, como lo es el procedimiento practicado por los Funcionarios Oficial Agregado (CPNB) Noriega Joan, adscrito de la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, Oficial (CPNB) Monzon Luis, Oficial (CPNB) Roso Franklin, Oficial (CPNB) Blanco Willy y Oficial (CPNB) Gómez Tony, así como por las deposiciones realizadas por los testigos presenciales del hechos, ciudadanos PARRA MANRIQUE FRANDER JOSÉ y ÑAÑEZ DELGADO NELSÓN LEOPOLDO, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, aunado a la evidencia incautada en el aludido procedimiento referido a una (01) bolsa de material sintético de rayas color amarillo y negro amarrada en su único extremo con una tira de material sintético de color verde con negro, y una (01) bolsa de material sintético de rayas de color azul y blanco amarrada en su único extremos con una tira de material sintético de color azul y blanco contentivas de presunta droga con un peso aproximado de doscientos diecisiete (217) gramos, así como ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs. F 155,oo) en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.

A tal conclusión arriba esta Sala, toda vez que, la aprehensión practicada al imputado de autos por los funcionarios policiales y en presencia de testigos identificados en las actas del expediente, fue en razón a que vecinos del sector Las Barras de Propatria le manifestaron a la Comisión Policial que un grupo de ciudadanos se dedica a la venta de drogas, por lo que, al realizar un recorrido por el Sector indicado avistaron a un sujeto a quienes se le acercaban repetidamente varios ciudadanos y le entregaban dinero y éste a su vez les hacia entrega de objetos, por lo que, la Comisión Policial haciéndose acompañar de dos personas que participaron como testigos le dieron la voz de alto a quien se le practicó, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del short una (01) bolsa de material sintético de rayas color amarillo y negro amarrada en su único extremo con una tira de material sintético de color verde con negro, y una (01) bolsa de material sintético de rayas de color azul y blanco amarrada en su único extremos con una tira de material sintético de color azul y blanco contentivas de presunta droga con un peso aproximado de doscientos diecisiete (217) gramos, así como ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs. F 155,oo).

De todo lo anteriormente expuesto, estima quien aquí decide que los hechos imputados pueden ser subsumibles, en esta etapa del proceso y con los elementos indicados, en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en el entendido que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En razón a lo expuesto, estima esta Alzada que resulta acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, que prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años, cuya acción penal no está prescrita dada la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, 02 de marzo de 2011, con lo cual resulta acreditado en numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Considera esta Órgano Colegiado que del contenido del acta policial del 03 de marzo de 2011, así como de las actas de entrevistas tomadas a los testigos presenciales de los hechos, aunado a la evidencia incautada, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que el sindicado del delito ciudadano YORBY JOSÉ RAMÍREZ PALACIOS, puede ser autor o partícipe del delito imputado (TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO), tomando en consideración, como se indicó, lo manifestado por los testigos presenciales, lo señalado en el acta policial y la cantidad de sustancia incautada (217 gramos) de presunta droga.

Con ello, a criterio de esta Sala, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, toda vez que, está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, el cual no se encuentra prescrito dada la fecha en de su comisión (02 de marzo de 2011), así como los fundados elementos de convicción que surgen de la actuación policial en la que se incautó una sustancia de presunta droga con un peso aproximado de 217 gramos.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.

Evidencia esta Alzada, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, oscila entre quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, advierte esta Alzada, que la Jueza de Control expidió la decisión que es objeto de la presente impugnación con fundamento en deducciones que fueron razonablemente expuestas y fundamentadas con observancia de los artículos 246, 250, 254 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Alzada que la misma no presenta vicio de inmotivación. Y así se decide.

En razón a lo anterior, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 04 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano YORBY JOSÉ RAMÍREZ PALACIOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Destaca esta Alzada que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo de 2011, por la abogada INGRID SÁNCHEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Primera de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 04 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar medida privativa de libertad al ciudadano YORBY JOSÉ RAMÍREZ PALACIOS, del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, todo ello conforme lo previsto en los artículo 250 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente original al Juzgado de origen y la presente incidencia en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2668-11
CSP/MAC/JTV/mm